15.11.09

Lección 23

Desalojo

1- Concepto:
Es el juicio que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de titulo, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él.

2- Procedencia:
La pretensión de desalojo procede: I- En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes en virtud de la cual el demandando está obligado resistir el inmueble al actor. II- En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes el demandado es un ocupante que no ejerce la posesión del inmueble.

3- Objeto:
La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento Judicial de la obligación de restituir el bien Inmueble. No se discute el derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse a las pautas.

4- Poseedor del inmueble:
El desalojo es inadmisible contra el ocupante que acredite, mediante pruebas, "prima facie" su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer su eventual mejor derecho mediante otras vías como las posesorias o interdictos.

5- Legitimación Activa:
Pueden promover juicio de desalojo: 1.- El propietario o locador, fundado en su titulo, II.- El locatario principal fundado en su contrato de locación, cuando este lo autorice a subarrendar o dar en comodato o ceder. III.- El usufructuario, quien según el C.C. tiene derecho a darlo en arriendo o a ceder el ejercicio del usufructo IV.- El usuario, toda vez que no fuera habitador, puede alquilar el fundo V- El comodatario, que puede conceder a un tercero el goce del bien siempre con el consentimiento del comodante VI.- El poseedor que posee animo domini que no es el propietario puede demandar desalojo al ocupante precario del inmueble.

6- Legitimación Pasiva:
La demanda del de desalojo procederá contra I.- El locatario, quien esta obligado a restituir la cosa una vez terminado la locación II.- El sub-locatario la pretensión puede venir del locador o del locatario principal indistintamente III.- El ocupante precario este concepto comprende: al tenedor proceso: Que es aquel que goza ó ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario. Al intruso, que es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor.

7- Competencia:
La acción de desalojo es personal. Tiene por objeto una prestación de ese carácter: exigir al demandado el cumplimento de la obligación de restituir el bien. Si existe contrato. Será el juzgado o tribunal convenido por las partes. A falta de convenio, será el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, a falta de este a elección del demandante. Si no existe contrato. El juez del domicilio del demandado.

8- Fuero de atracción:
Sucesión El Juez que entiende en la sucesión, en caso del fallecimiento del demandado Quiebra: El Juez de la quiebra, continuará el sindico los juicios por o en contra.
Disolución de la comunidad conyugal: Solo tiene fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
Juicios contra el Estado: El juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.

9- Demanda:
"Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensa. De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva". 624.

10- Forma:
La demanda de desalojo se promoverá por escrito, debiendo ajustarse a las reglas de carácter general que estable el C.P.C. Se deberá presentar copias de la demanda y de los documentos que se 3compaílen. El actor deberá acompañar la prueba documental que tuviere en su poder o si no la tuviere individualizarla.

11- Inscripción del Contrato:
El COJ disponer que en el en registro de inmuebles se deben anotar los contratos de locación. Si éste consta en un instrumento privado las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por escribano publico.

13- Apercibimiento.
"El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite". 622.

14- Traslado:
Del escrito de demanda y de los documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado por el plazo de 6 días, improrrogables y perentorios. La notificación se hará por cédula en el domicilio del demandado. Se hará bajo apercibimiento expreso de que si no se contestare en el plazo de 6 días se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.

15- Contestación de la demanda:
La demanda debe articular en ella todas las defensas o excepciones que tuviere y ofrecerla prueba correspondiente, las que serán resueltas en la sentencia definitiva.

16- Efecto de la falta de contestación:
Al considerarse el silencio del demandado como admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y por consiguiente, la sentencia será dictada sin más tramite. Esto significa que el juez deba inexorablemente pronunciarse a favor del actor.

17- Sub-inquilinos y ocupantes precarios.
El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen sub-inquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos". 623.

18- Objeto:
La norma persigue una doble finalidad I- Que todos los ocupantes del, inmueble puedan mostrarse como partes en el juicio para ejercer los derechos que le competen y II- Que la sentencia tenga efecto de cosa juzgada en relación a todos los ocupantes del inmueble.

19- Notificación:
El Juez de oficio notificara por cédula la demanda al sub-inquilino u ocupante precario, corriendo traslado de la misma por el plazo de 3 días perentorios e improrrogables.

20- Apertura a prueba:
Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo maximo de 15 días y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 días. Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de Pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo. 625.

El Juez abrirá la causa a prueba de acuerdo con el Principio de celeridad, dentro del día siguiente de la contestación de la demanda, cuando existan hechos controvertidos que probar y las partes hayan ofrecido, la prueba respectiva a demás de la documental que pudiera existir.

21- Plazo:
El plazo máximo será de 15 días. Plazo común perentorio e improrrogable. Se notifica por cédula a las partes. Dentro del plazo el juez ordenará el practicamiento de la prueba ofrecida por las partes. No es admisible el plazo extraordinario.

22- Prueba:
Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones: Testificales: Cada parte solamente podrá proponer a 4 testigos. Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente. Informes: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de ellas cuando no fuere esencial para la decisión de la causa.

23- Excepciones:
Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito Único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fue re esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada". 626.

24- Oportunidad:
Las excepciones de pueda valerse el demandado deben ser opuesta todas en forma conjunta al contestar la demanda, en el plazo de 6 días. Deberá también ofrecer la prueba respectiva, Las excepciones opuestas, sean previas o medios de defensa, serán resueltas en la sentencia definitiva.

25- Alegatos:
Dado el carácter sumario del proceso no corresponde y está vedada la presentación de alegatos.

26- Sentencia:
La sentencia que el juez pronuncie en el proceso de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada sólo en relación a la obligación de restituir el bien. Por lo que no produce pre-juzgamiento, consecuentemente no tendrá eficacia contra los derechos de posesión o dominio que eventualmente pueden ser materia de otros juicios.

27- Efectos de la sentencia frente a terceros:
El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la incoación del juicio si el actor al promoverlo hubiere pedido a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio (anotación de Iitls). La anotación deberá publicarse durante 3 días por edictos, en un periódico de gran circulación (edicto). b) que el Juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes (reconocimiento judicial). Estas diligencias deben efectuarse dentro del plazo de 8 días desde la promoción de la demanda.

28- Contrato de locación sin plazo y contrato de plazo vencido
"En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda fa ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de fa fuerza pública". 627. El Código Civil expresa: a) Sí fuere casa o predio, después de 40 dias Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días; b) Si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año, e) Si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola después de meses. "Si existiere contrato de locación de plazo vencido o se hubiere rescindido por falta de pago de alquiler o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias acordar un plazo que no podrá exceder de diez días". 628.

29- Apelación.
"La Única resolución apelable será la sentencia definitiva en recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días". 629.
Esto se debe al carácter sumario del juicio.

30- Forma y efecto del recurso:
El recurso deberá concederse
1- En relación: Consecuentemente, no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba debiéndose tener únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo ser agregada en el plazo probatorio.
2- Con efecto suspensivo: Mientras se sustancie y resuelva el recurso, la sentencia no podrá ejecutarse debiendo el juez en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior

31- lanzamiento.
El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere ser valer en juicio distinto contra el demandante, pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria". 630,

32- Condiciones:
Las condiciones requeridas son: I.- Resolución judicial que lo ordene. II.-. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido. De hecho, se hace efectivo mediante la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto.

33- Ejecución de la Sentencia:
La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expeler del inmueble al locatario sub-locatario u ocupante precario que lo ocupa.

34- Derecho de retención:
Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. El que la invoque deberá mencionar el derecho que le asiste y justificar el gasto efectuado o el dallo sufrido. Produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado si es promovido por el demandado. No obstante el actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito, otorgando caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal o real, no se acepta la juratoria

35- Condena de futuro
"La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en lo forma convenida". 634.

36- Interdictos
Las acciones posesorias legisladas en el código Civil se tramitaran con sujeción a la norma establecidas en el presente título pala retener o reintegrar la posesión". 635
Estas acciones se fundan en una razón de orden público evitar que las personas se hagan justicia por manos propias. Tienen por objeto impedir que se perturbe o prive al poseedor del goce o posesión de bien. Estas acciones se conceden al poseedor del bien. La sustanciación de las acciones posesorias legisladas en el C. Civil se realiza por el trámite previsto pata los interdictos en el C.P.C. de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se demande. Requisitos de admisibilidad: Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser publica (no debe ser clandestina es decir, furtiva, oculta o disimulada) e equivoca (debe ser clara, ni prestarse a equívocos o ambigüedades).

37- Concepto:
Constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien. Tienen legitimación activa tanto el poseedor como el tenedor.

38- Legitimación activa:
Los interdictos amparan el hecho de la posesión actual, por cuya razón pueden ser deducidos por quien funda su tenencia en un titulo, como por el simple tenedor.

39- Competencia:
Son acciones reales, por ello es competente el juez del lugar de situación del inmueble. Cuando se ejerzan sobre cosas muebles será competente el juez del lugar donde se hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor.

40- Caducidad.
Los Interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

41- Interdicto de adquirir:
No configura en realidad un interdicto sino solo un procedimiento para adquirir la posesión jurídica, por lo que no corresponde al tenedor.

42- Procedencia:
Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida". 640.

43- Carácter:
El interdicto de adquirir tiene los caracteres de un proceso voluntario, porque el interesado en adquirir la posesión no promueve propiamente una pretensión dirigida contra un tercero, sino más bien requiere un actuar de la jurisdicción

44- Examen previo:
El juez examinara el titulo en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviese poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.

45- Informes:
El juez requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien, librando al efecto oficio a la dirección general de los registros públicos

46- Sentencia:
La que se pronuncio otorgando la posesión en peticionante será otorgada sin perjuicio de mejor derecho, así no podrá ejecutarse contra quien ocupe en carácter de dueño, usufructuario o poseedor, y no impide la promoción del proceso posterior en el que se discutan y decidan las pretensiones posesorias o dominiales.

47- Interdicto de retener:
Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Su objeto: conseguir protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho.

48- Procedencia:
Para que proceda el Interdicto de retener se requerirá.
a) que quien lo intentare se encuentre en la é3ctual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda". 642.

49- Audiencia:
Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte.

50- Prueba:
La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos demandado y la fecha en que éstos se produjeron". 644. Son Admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia. No se podrán ofrecer más de 4 testigos por cada parte.

51- Acta:
El secretario labrará acta conforme a CPC en la se hará contar los alegatos que podrán presentar las partes sobre el merito de las pruebas que se hubieren producido, las pruebas diligenciadas y cuanto hubiere ocurrido en la audiencia. Será firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, se dejará constancia cuando no quieran o no puedan hacerlo.

52- Sentencia:
"El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días". 645.

53- Interdicto de recobrar.
"Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad". 646.
Es el que se promueve para obtener la recuperación de un bien del cual se sido total o parcialmente despejado con violencia o clandestinidad. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, con participes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener.

54- Posesión:
Está legitimidad para promoverlo el que hubiere tenido la posesión actual. Este concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble.

55- Desapoderamiento:
El despojo o privación ilegitima debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza, es decir cualquier medio ilegitimo.

56- Legitimación pasiva:
La demanda debe dirigirse en primer termino contra el autor material del acto ilegitimo, sin importar que haya actuado en carácter de representante de otro en cumplimiento de órdenes recibidas. Podrá deducirse también contar los sucesores universales o particulares de mala fe del causante.

57- Audiencia:
Son válidas las consideraciones del numeral 49, porque la norma remite a lo dispuesto en el 643 del interdicto de retener.

58- Prueba:
"Solo se admitirán pruebas que tuvieron por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despejo". 640.

59- Restitución del bien:
"Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida". 649.

60- Modificación y ampliación de la demanda.
"Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegara a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos. Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia". 650.

61- Sentencia.
"El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el articulo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos. 651.

62- Efecto da la sentencia:
"La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632". 652

63- Interdicto de obra nueva:
Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fue re desconocido, contra el director o encargado de ella". 653,

64- Concepto:
Consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un bien inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la sustanciación y posterior destrucción, se solicita.

65- Objeto:
La pretensión se dirige a obtener una sentencia judicial que orden la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la ejecución de la misma.

66.- Legitimación de la obra:
La acción debe dirigirse contra el propietario, pero cuando no se lo conozca la demanda puede ser promovida contra el director o encargado de la obra; el que para desvincularse de la acción debe denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso.

67- Suspensión de la obra:
"Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos". 645.

68- Sentencia.
"La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido". 655.

69- Mensura.
Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá
a) acompañar el título de propiedad del inmueble,
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos" 656

70.- Concepto:
La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo.

71.- Clases:
Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del Órgano judicial

72.- Mensura Judicial:
Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del CPC. De acuerdo con la función que le pueda corresponder puede ser:
a) Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante el juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión.
b) Medio de Prueba su realización es necesaria en el juicio de deslinde.

73- Requisitos de la solicitud:
La mensura es una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los requisitos que se deben cumplir.

Titulo: El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, porque solo es concedida al propietario que puede exhibir su titulo.

Colindantes: Se deben suministrar los datos personales de los colindantes, para que puedan ser citados a manifestar que se ignora.

Topógrafo: Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica a fin de que pueda ser nombrado por el juez. .

Presentada la solicitud con los requisitos, el juez deberá:
a) Disponer que se practique la mensura por el perito designado,
b) que se publiquen en un diario los edictos por tres días citando a quienes pueden tener interés en la mensura, con anticipación de 10 días por lo menos, los edictos expresarán la situación del Inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar día y hora en que se dará comienzo a la operación,
c) comisionar al juez de paz que corresponda, sin perjuicio de que lo puedan realizar el mismo. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los linderos Los citados deberán notificarse firmando tal circular. El topógrafo dejará constancia en el acta de cualquier negativa a hacerlo, si alguno de los terrenos fuese fiscal o municipal se citará también a la Autoridad Administrativa que corresponda (I.B.R. o Municipilidad,
b) cursar aviso al peticionante con las más enunciaciones de la circular.

El perito iniciará la mensura cumplidos con los requisitos mencionados anteriormente en el día, hora y lugar señalados con asistencia de los interesados o sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal Estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha si no se realizarse por ausencia del perito, es el juzgado quien fijara nueva fecha se realizarán las mismas diligencias (edictos, citaciones o avisos) todo debe constar en acta.

La oposición que se pudieren interponer no impedirá su realización ni la colocación de mojones. Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día proseguirá en el más próximo posible. Se deberá dejar constancia de lo realizado y de la fecha de continuación en acta. Los interesados podrán
a) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección (pero correrá con los gastos)
b) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, fundándose en los títulos de propiedad. Terminada la censura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstancialmente el desarrollo de las diligencias firmando también el perito y los interesados. El perito presentará ante juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia con duplicado del plano que deberá confeccionar. El juez remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente (es el Dpto. de Agrimensura y Geodesia dependiente del M.O.P.C.). Este deberá, dentro de los 30 días, reunir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará. Si hubiere observaciones u oposiciones que se fundaren en cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como al perito. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerla, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura y ordenando las rectificaciones pertinentes si fuere posible (arts. 657 al 667).

74- Competencia:
Es competente el juez de donde está situado el inmueble. Se funda en razones prácticas.

75- Sentencia:
La que se dicte en el Juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos Son instrumentos públicos las diligencias y planos de mensuras aprobados por el juez. Es decir que no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho. No afecta los derechos de dominio y posesión del inmueble que pudieran tener los propietarios colindantes.

76- Carácter:
La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. La resolución quise el juez dictan en el Juicio voluntario de mensura no causará estado y es sin perjuicio de mejor derecho.

77- Deslinde
"El que promueve juicio de deslindo deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda'" 669

78- Concepto:
Consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos

79- Diferencia con la reivindicación:
I.- Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponden promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los límites reales de los terrenos. II.- Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación, a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida.

80- Deslinde Convencional:
El C. Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por partes con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad a la aprobación del juez competente y para su homologación.

81- Competencia:
Por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados bienes siguiendo las reglas establecidas en el COJ.

82- Demanda: Forma
E1 que promueve el juicio de deslinde deberá presentar su escrito de demanda, cumpliendo con las exigencias del arto 215 del C.P.C., con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos deberá acompañar los títulos que acrediten su derecho real. El juez correrá traslado a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, a celebrarse dentro de los 15 días. El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor.

83- Presupuestos:
La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.

84- Traslado:
La providencia que dicte el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos le se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias. El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado. Si hubiere un terreno fiscal o municipal, se ratificará al B. R. o al Intendente.

85- Audiencia:
En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los días siguientes a los efectos de que los demandados presenten los últimos que acreditan su derecho real, las partes designen un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el juez La audiencia será la oportunidad para que se conteste la demanda. Designado el perito, este procederá con sujeción a lo dispuesto en el capitulo de mensura.

86- Sentencia:
Efectos. Tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación La sentencia constituirá titulo de propiedad entre las partes y sus sucesores, si fue inscripta en el registro de inmuebles.

LECCIÓN 22

LECCIÓN 22

Disolución de la Comunidad

Concepto.
La comunidad conyugal es una institución peculiar, constituida por los bienes de los cónyuges, afectada al mantenimiento del hogar, sobre la base de la unidad familiar, la igualdad y el bienestar de sus miembros, cuya representación y administración es ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta o indistinta.
Partes
Son partes en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ambos cónyuges. No lo es el Ministerio Público por lo que no le corresponde darle intervención.
Contenido de la petición:
Art. 613: “Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.”
Art. Modificado por la Ley N° 1 /92 (en la parte que dispone que la disolución de la sociedad conyugal puede ser solicitada sin expresion de causa a pedido de cualquiera de los conyuges). La petición individual debe estar fundada en unas de las causales previstas en la Ley modificatoria del CPC.

Forma:
El pedido deberá formularse por escrito, cumpliendo las reglas establecidas para la demanda.
Competencia:
Será competente para conocer en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal el juez del último domicilio conyugal.
Efectos:
Art. 213 C.C.: “Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y respecto de terceros desde que ésta haya sido inscripta.”
Resolución inmediata
Art. 614: “Presentando el pedido, el juez, sin mas trámite:
a) Decretará la disolución de la comunidad.
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos, y;
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el articulo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros".
Contenido:
El Juez dictará una resolución en la dispondrá:
I.- La disolución de la comunidad conyugal formada por los cónyuges, desde que se decreta la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella.
II- El inventario y tasación de los bienes que forman la comunidad, si hay solicitud al respecto, se procederá igual que en la sucesión por causa de muerte, los cónyuges pueden obviar este inventario, presentando motu propio una lista de los mismos con sus respectivas evaluaciones. III- La publicación de edictos, deberá ser durante 5 días en un diario de gran circulación de la República, este plazo es perentorio y continúo computándose los días hábiles.
Inscripción:
La resolución que dicte el juez seguidamente a la promoción de la demanda cuando no fuere con representación conjunta, será notificada por cédula al otro cónyuge en su domicilio y se inscribirá en la Dirección General de los Registros Públicos, Registros de los Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia y en el registros de inmuebles.
Oposición
Art. 615: “Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez podrá en tal caso postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.”
Plazo:
La demanda de disolución de la comunidad conyugal deberá notificarse por cédula al otro cónyuge, quien dentro del plazo de seis días perentorios e improrrogables, contados desde el siguiente a aquel en que se practicó la diligencia, podrá oponerse a la liquidación de todos o de determinados bienes.
Incidente:
La oposición se deducirá como un incidente y se substanciará como tal. El incidente deberá fundarse en que la liquidación solicitada es intempestiva o perjudicial, es decir, que no es conveniente ni oportuno el momento para llevarla a cabo, en razón de que ello ocasionaría perjuicios a la comunidad.
Presentación de los acreedores.
Art. 616: "De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el articulo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente".
Pedidos de reconocimiento
Los pedidos de reconocimiento de créditos o derechos formulados por los acreedores de la comunidad conyugal deben dirigirse contra ambos cónyuges y se presentarán dentro del plazo de 30 días a partir del día siguiente de la publicación del último edicto. El plazo es civil, por consiguiente se cuentan los días inhábiles.
Traslado:
De los pedidos presentados se dará traslado a ambos cónyuges por el plazo de 6 días perentorios e improrrogables, para que estos manifiesten su conformidad o disconformidad con el pedido de reconocimiento de los créditos o derechos formulados por los acreedores.
Oposición:
Si cualquiera de los cónyuges se opusiere al pedido de reconocimiento formulado por el tercero, el juez deberá rechazarlo. En este caso el interesado podrá promover la acción que corresponde mediante una demanda autónoma introductoria de instancia, a los efectos de hacer valer su crédito o derecho.
Medidas cautelares. Administrador.
Art. 617: “El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o un tercero. Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela".
Partición y adjudicación.
Art. 618: "En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio”
Unión de Hecho.
Art. 619: "El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial".
Concepto:
La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.
Efecto:
Art. 84 C.C.: En la unión que reúna las características del artículo citado precedentemente y que tuviere por lo menos 4 años consecutivos de duración, se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida por ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinas, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.”
Art. 85: “Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.”
Sentencia:
La unión de hecho o concubinato deberá estar previa y debidamente reconocida por sentencia judicial, para que sea admisible la demanda de disolución. La demanda por reconocimiento de unión de hecho o concubinato podrá ser promovida por cualquiera de los concubinos cuando su unión reúna los extremos señalados en los artículos 83 y 84 de la ley 1/32.
Inscripción:
Art. 86: “Después de 10 años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el encargado del Registro Público del Estado civil inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se consideran matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.”
Fuero de atracción:
Art. 620: "El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges".



Separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Art. 603: "Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; y
b) la carga de las costas".
Concepto:
La palabra divorcio deriva del latin divortium que significa, separación de personas o cosas que están juntas.
Divorcio. Clases
Existen 2 clases de divorcio:
“Ad Thorum”, que consiste en la simple separación de cuerpos, no disuelve el vínculo matrimonial ni autoriza a contraer nuevas nupcias.
“Ad Vinculum”, que es absoluto, disuelve el vínculo matrimonial, pudiendo los divorciados contraer nuevas nupcias y engendrar hijos matrimoniales. Se halla regulado por la ley 45/91.
Partes:
Son partes en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento los cónyuges, no lo es el ministerio público.
Competencia
Será competente para entender en la separación de cuerpos el Juez del último domicilio conyugal. Se considera así al lugar en que por acuerdo entre los cónyuges estos hacen vida en común y en el que ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Contenido de la petición:
Los esposos podrán pedir en forma conjunta o separada, y sin expresión de causa al juez que dicte resolución teniéndolos por separados de cuerpos. Además podrán incluir en la demanda otras cuestiones de interés para los mismos, pudiendo acordar consecuentemente:
a) el régimen de alimentos y
b) las cargas de las costas del juicio promovido.
Reglas Aplicables:
La petición tendrá, en lo pertinente, la forma de la demanda, debiendo presentarse por escrito y cumplir los demás requisitos generales que hagan a la cuestión.
Procedencia:
Es un requisito necesario de la pretensión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que hayan transcurrido cuando menos dos años de vida marital, es decir, sólo procederá cuando los cónyuges acrediten que el matrimonio se celebró dos años antes del inicio del juicio respectivo. (Art. 167, in fine del C.C.). En el caso de menores emancipados por el matrimonio la acción procederá solo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos.
Representación:
Art. 604: “El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges".
Requisitos:
Art. 605: “La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.”
Procedimiento.
Art. 606: “Si estuvieron cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.”
Audiencias:
La norma transcripta concuerda con el contenido del art. 168 del código civil al disponer que el juez señalará audiencias para cada uno de los cónyuges a los efectos de escuchar en forma separada a los mismo. Durante las mismas el juez deberá procurar que los peticionantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable .
Plazo:
Las audiencias se celebrarán dentro de un plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta a contar de la fecha de iniciación del juicio.
Citación:
La citación deberá efectuarse por cédula o personalmente en los domicilios constituidos o denunciados, bajo apercibimiento expreso de que si cualquiera de ellos no concurriere sin justa causa, se lo tendrá por retractado y por consiguiente el juicio se finiquitará y se ordenará el archivo del expediente.
Objeto:
Tiene por objeto obtener directamente por el juez (De acuerdo con el principio de inmediación) de parte de los interesados la declaración expresa de su voluntad de separarse o de no separarse.
Comparecencia. Audiencia
Art. 608: “La audiencia será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando a confirmación o no de su voluntad de separarse.”
Sentencia:
Art. 610: "Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones. Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución".
Retractación:
La retractación es la acción de revocar un acto voluntariamente cumplido, con el objeto de destruir sus efectos.
La retractación puede ser:
1- Expresa
2- Tacita, corno consecuencia de la incomparecencia a las audiencias señaladas, sin haber justificado la instancia. En caso de retracción el juez deberá rechazar el pedido y el archivamiento de autos.
Acuerdo:
Si los esposos confirman su voluntad de separarse en las audiencias respectivas, el juez dictará sentencia homologando el acuerdo a que hayan arribado declarando la separación de cuerpos, la que producirá sus efectos a partir de que la decisión quede firme.
Hijos Menores.
Art. 611: “Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al juzgado Tutelar de menores de Turno o al que entiende en el proceso si este se hubiere iniciado.”
Costas:
Art. 612: “Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.”


Alimentos y Litis Expensas

Art. 597: El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con dispuesto en el articulo 219".
Fundamento:
Por razones de humanidad y solidaridad familiar, la ley establece que, en determinadas circunstancias, se pueda obligar legalmente a ciertas personas a suministrar a otras determinadas personas los recursos necesarios para atender las necesidades básicas y elementales de la vida.
Concepto:
Lo obligación de prestar alimento tiene por finalidad obtener de quien los posee los recursos mínimos necesarios para hacer frente a los requerimientos impostergables de ciertas personas que se encuentran en una situación de desamparo. Nace del parentesco y debe comprender lo necesario para proveer: alimentación, habitación, vestido, y salud al desamparado.
Sujetos Obligados:
Según el Código Civil: Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos en el orden que sigue:
a) los cónyuges,
b) los padres y los hijos,
c) los hermanos
d) los abuelos y en su defecto, los ascendientes más próximos y
e) los suegros, el yerno y la nuera. Los descendientes la deberán antes que los descendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias. Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado en partes iguales. Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.
Carácter:
El procedimiento es de carácter especial, informativo, breve y sumarísimo. El crédito que se acuerde tiene carácter provisional, pudiéndose promover un incidente dentro del proceso en que fuero solicitados, a los efectos de discutir la modificación o cesación del mismo.
Art. 262 C.C.: La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación no transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.
Formas de prestarlos:
El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlo.
Recaudos:
El que pide la obtención de un crédito deberá en un solo escrito acreditar los extremos exigidos por la ley, que son:
a) acreditar el titulo en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho.
El Titulo: Es la causa o razón en cuya virtud se los solicita, que comprende:
El vínculo: existente entre el obligado y el solicitante, siendo a cargo de éste último suministrar la prueba de su existencia, mediante la correspondiente documentación que deberá acompañar al realizar la petición.
La necesidad: de quien los solicita. La prueba, puede consistir en al declaración sumaria de dos testigos.
El caudal: los bienes o recursos con que cuenta el obligado, que hace que pueda contribuir a suministrar los alimentos pedidos.
La prueba: el peticionante deberá acompañar toda la documentación que tuviere en su poder e individualizar la que no tuviere y ofrecer las demás pruebas de que intente valerse, a fin de acreditar los extremos exigidos en la ley.
Prueba:
Art. 598: “El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.”
Juez Competente:
Será competente el Juez del domicilio del demandado en razón del carácter personal de la acción. Si se lo pide en el juicio de divorcio será el Juez de dicho juicio, por razones de conexidad.
Sentencia.
Art. 599: “Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda".
Oportunidad:
La sentencia que concede el crédito por alimentos, cuando fuere procedente el pedido, será dictada de inmediato, pudiendo serlo:
a) Después de la presentación del escrito en que se los solicita, el cual debe contener la prueba que acredite “prima facie” la verosimilitud de derecho del solicitante y su estado de necesidad.
b) Luego de practicada la prueba ofrecida por el solicitante.
Contenido:
La sentencia determinara la cantidad de dinero que estará obligado el demandado. La cuota o quantum se calcula, por lo general, atendiendo al patrimonio del alimentante y a la condición social del alimentado.
Carácter:
La sentencia no hace cosa juzgada, en razón de que en el juicio de alimentos el demandado no es parte propiamente ni se admiten defensas. El monto que el alimentante debe abonar tiene carácter provisional pudiendo solicitarse su modificación o cesación por la vía del incidente respectivo.
Inicio de la obligación de prestarlos:
Los alimentos se abonaran desde la fecha de la promoción de la demanda, debiendo pagarse por mensualidades adelantadas.
Embargo:
Es procedente, al efecto de hacer efectiva la obligación, el embargo de bienes del deudor, y su posterior venta por el trámite de la ejecución de sentencias.
Apelación.
Art. 600: "Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior"
Forma y Efectos
Se concede libremente y en cuanto a los efectos:
a) Concesión sin efecto suspensivo: si la sentencia acordarse alimentos y fuere apelada, el recurso se otorgará sin efecto suspensivo, es decir, se cumple lo resuelto, ínterin se substancia y resuelve el recurso interpuesto.
b) Concesión con efecto suspensivo: si la sentencia denegara la prestación de alimentos el recurso se concede con efecto suspensivo.
Modificación o cesación de los alimentos
Art. 601: “Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijados.”
Litis expensas.
Art. 602: “La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.”
Concepto:
Es la obligación de dar suma de dinero que tiene el obligado a prestar alimentos a favor del beneficiario de los mismos, para sufragar los gastos de un juicio concreto o de varios, en que este sea o vaya ser parte.
Carácter:
La fijación del crédito es provisional, en consecuencia puede ser modificada de acuerdo por, ¬las circunstancias.
Sujetos Obligados:
La obligación pesa sobre los que están obligados recíprocamente a prestarse alimentos.







Beneficio de litigar sin gastos.

Art. 589: "Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aún estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá al peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas".
Concepto:
Es un medio previsto en la ley, mediante el cual el Estado ocurre en auxilio de la persona que carece de los recursos necesarios para satisfacer los gastos ocasionados en un juicio, a fin de que esta situación no sea obstáculo para el ejercicio de la defensa en juicio garantizada en el Constitución Nacional.
Objeto:
El litigante carente de recursos ruede solicitar que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos tanto para promover la demanda o para defenderse de la promovida en su contra.
Certificado:
Cuando se solicite el beneficio para contestar una demanda, el juzgado expedirá sin más trámites, un certificado de la solicitud, el que será suficiente para obtener la representación en juicio del Defensor de Pobres. El certificado expedido en dichas condiciones tiene validez provisional, vale decir, sin perjuicio de lo que el juez resuelva posteriormente.
Intervención Fiscal:
De conformidad al Art. 65, inc. d) COJ el agente fiscal en lo civil y comercial debe intervenir en las declaraciones de ¬pobreza.
Juez competente.
Art. 509: “Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso".
Requisitos de la solicitud.
Art. 591: La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, de la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado".
Resolución
Art. 592: Producida la prueba el juez pronunciara resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para preocuparse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos".
Contenido:
Producida la prueba, la cual, si no se limita a la Información sumaria de testigos, deberá diligenciarse en la mayor brevedad, el juez dictara resolución que se limitara a otorgar o denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Carácter Provisional. Impugnación.
Art. 593: "La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes".
Defensa del Beneficiario.
Art. 595: “La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario El juez competente deberá hacerla saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior. El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia".
Opción:
El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad que tiene de poder optar, para que ejerzan su representación y defensa:
El defensor oficial: Que en este caso será el representante del Ministerio de la Defensa Pública, en razón de que la defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces será ejercida por el defensor de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad y por los procuradores que establezca el Presupuesto General de la Nación.
Un abogado de la matrícula: El mandato que se confiera al profesional podrá hacerse por acta labrada ante el secretario en donde va a radicar o radica el juicio en el que el beneficiario intervendrá.
Honorarios profesionales:
El abogado defensor del beneficiario, podrá exigir el pago de los honorarios que le correspondan por su actuación en el juicio representando a éste, al adversario, cuando fuere condenado en costas y a su cliente, cuando éste mejore de fortuna, salvo que venciere en el juicio y perciba valores, en cuyo caso abonará los gastos y honorarios hasta los valores que reciba.
Carga Pública:
Los abogados matriculados tienen la carga pública de ejercer la defensa de los beneficiarios de la declaración judicial de litigar sin gastos hasta tres veces en cada año judicial, cuyo control será llevado por la Corte Suprema de Justicia. En otro orden, pero con el alcance mencionado, véase el Art. 201 del COJ.

LECCIÓN 21

JUICIO DE AMPARO


Concepto: La acción de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivo los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por vía ordinaria.-

Antecedentes: Antecedentes normativos y jurisprudenciales.

Antecedentes normativos: La Constitución de 1940 elevó al rango constitucional la garantía del hábeas corpus estableciendo en el art. 26: ...Queda garantizado a todos los habitantes el recurso del hábeas corpus...

Existía por tanto, en la legislación nacional un remedio apto para proteger la libertad física, pero no ocurría lo mismo con los otros derechos que carecían de un medio de protección eficaz para salvaguardarlos o restaurarlos en forma rápida ante los ataques de que fueran objeto. El jurista Víctor B. Riquelme en su anteproyecto de Código Procesal Penal previó dicho remedio, consagrando en el Libro V, Título II, Capítulo VI, el recurso de amparo como un 'remedio procesal
breve y enérgico cuya finalidad es hacer cesar toda violación o exceso de poder que lesione los derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional' (ver art. 640).

Ante la inexistencia de una norma legal que consagrara el amparo, la Corte Suprema de Justicia negaba dicho remedio. Como ejemplo tenemos el A.I. Nº 719 del 26 de octubre de 1965.

En 1967 se reunió la Convención Nacional Constituyente en la que fueron presentados cuatro proyectos constitucionales por los partidos políticos intervinientes, previéndose en todos ellos el amparo judicial.

Finalmente el amparo fue tratado en el art. 77 de la Constitución de 1967 estableciendo que: Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serlo, de modo grave, en un derecho o garantía que consagre esta Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia a reclamar amparo. El procedimiento será
breve, sumario, gratuito, y de acción pública, y el Juez tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. La ley reglamentará el
procedimiento. En el año 1972, se dictó la Ley Nº 340 que reglamenta el amparo.

En la Constitución vigente, la de 1992, el amparo es consagrado en el artículo 134, del Capítulo XII De las garantías constitucionales, y su manejo procesal está dado en el Código Procesal Civil en el Título II, Del juicio de amparo, artículo 565 al 588.

Antecedentes jurisprudenciales: En la Argentina hasta 1957 no estaba admitido en derecho un proceso amparístico. Reiteradamente, los jueces negaban pretensiones de esta índole, fundándose en que, ante la ausencia de leyes procesales específicas, no les correspondía crear vías ni procedimientos no previstos.

Pero en el año citado la Corte, en el caso “Siri”, dejó de lado esta tendencia jurisprudencial e hizo lugar a un pedido de tutela de la libertad de expresión lesionada por acto de autoridad pública. En el año 1958, la Corte dictó un fallo en el caso “Kot”, que amplió el amparo al habilitarlo para atacar actos de particulares, pero a la vez restringió la novedosa garantía al establecer distintos requisitos de procedencia: arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, carácter subsidiario del amparo. La jurisprudencia posterior continuó los lineamientos del caso Kot, conceptuando al amparo como una vía excepcional, hasta que en 1966 se dictó la ley 16.986 que por primera vez reguló expresamente el amparo contra actos de autoridad pública. En nuestro País acogiendo los antecedentes jurisprudencias de la Rca. Argentina, la acción de amparo fue incluida como una garantía en la Constitución de 1.967.

Carácter: Es una garantía constitucional concebida con carácter excepcional, se la otorga sólo cuando se reúnen las condiciones básicas de: gravedad y urgencia.

El Amparo es una garantía porque constituye un medio otorgado para hacer valer un derecho.

El Amparo es una acción introductoria de un proceso autónomo, como lo es también en nuestro derecho la acción de inconstitucionalidad.


Procedencia (Art. 565 CPC): “La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 (actual 134) de la Constitución Nacional…”.

El Art. 77 mencionado en la norma se refiere a la Constitución de 1967, correspondiente al Art. 134 de la constitución de 1992 actualmente vigente.

Art. 134 C.N.: El artículo constitucional establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se trata de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causaran estado”.-

Requisitos:

1. Acción u omisión: La acción de amparo procede cuando la violación de los derechos y garantías consagrados en la constitución o en las leyes, sea consecuencia de una acción u omisión. Se entiende por acción el efecto de hacer algo que se exterioriza mediante la realización de una actividad determinada. La omisión, consiste en abstenerse, en dejar de hacer una cosa. El juez en esta última hipótesis y cuando se trata de omisión ilegítima de las autoridades no podrá suplir la decisión omitida, dictando actos administrativos y subrogándose en las funciones específicas del funcionario o autoridad. Cuando la omisión proviene de particulares se les podrá imponer una obligación de hacer. La acción u omisión debe tener entidad suficiente como para lesionar de manera grave, un derecho o una garantía constitucional o legal.-
2. Manifiesta: La acción o la omisión deben ser manifiestamente ilegítimas. Manifiesta equivale a decir evidente, clara patente, visible a primera vista, al primer examen de manera que no requieran investigación ni se preste a dudas o sea oponible.-
3. Ilegitimo: El acto (positivo o negativo) es ilegal cuando es contrario a la ley es ilegal. Es ilegitimo cuando es contrario a los derechos fundamentales del hombre, a la justicia, a la igualdad, la libertad. Es un concepto más amplio que la legalidad.-
4. Autoridad o particular: La acción de amparo se otorga contra actos de una autoridad o de un particular. La importancia de la distinción radica en la necesidad de agotar las denominadas vías previas cuando se trata de un acto de autoridad, lo que no es necesario en un acto particular. La autoridad a la que se refiere es la persona u órgano que desempeña sus funciones dentro del amplio mundo de las actividades de alguno de los poderes del estado: Ejecutivo, Legislativo y no el judicial.-
5. Lesión: El acto ilegitimo debe haber producido un daño, es decir, un perjuicio, perdida, agravio, lesión, detrimento o menoscabo producido a una persona determinada física o jurídica. Si el daño es irreparable; vale decir, cuando no pueda restablecerse el derecho violado y reponerse las cosas al estado en que se encontraban, el amparo no procederá por falta de objeto útil. En este caso al agraviado le resta promover las acciones resarcitorias.
6. Gravedad: La lesión que produce el acto debe ser grave, es decir, importante, grande, de mucha entidad. La apreciación de la gravedad o no del acto (acción u omisión) corresponderá al criterioso y razonable arbitrio judicial.
7. Peligro inminente: Incluso en los casos en que el acto aún no se haya producido, pueden existir situaciones en que el temor, la intranquilidad, el desasosiego que produce sea tal que autorice la promoción del amparo a fin de evitar la inminencia del daño. El amparo tiene aquí una función preventiva. Procede cuando se tiene la certidumbre de que el acto lesivo se va a producir, en razón de que la amenaza ya se produjo.-
8. Derechos o garantías: Los derechos o garantías violados, consagrados en la constitución o en la ley, deben ser incontestables, indiscutibles porque sin lugar a dudas, deben emanar de la constitución o la ley. El amparo tiene por finalidad reparar o evitar en forma urgente la lesión de un derecho o garantía consagrado en la constitución o en la ley. No constituye su objeto sancionar un nuevo derecho, sino ejecutar un derecho o garantía cuyo cumplimiento corresponde en forma clara e indiscutible.
9. Urgencia: La urgencia, como requisito que hace viable el amparo, consiste en la condición actual o inminente del daño, que no admite demora en su solución. Siendo así, torna ineludible la promoción de la acción excepcional del amparo.-
10. Ausencia de la vía ordinaria: el amparo es una garantía que funciona de manera excepcional, extraordinaria, cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro medio ordinario para obtener la protección del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo, o que de existir la urgencia del caso lo torne ineficaz. En doctrina, se distinguen las vías previas y paralelas, cuya existencia impediría la procedencia del amparo.-
a. Vías previas: son los procedimientos administrativos, los cuales de existir legalmente, deben ser agotados antes de promoverse el amparo.-
b. Vías paralelas o concurrentes a las judiciales: son los procesos ordinarios o especiales, siempre que sean idóneos para la eficaz protección del derecho o garantía constitucional. Por medio del amparo no se puede sustituir a los jueces naturales de la causa.-
11. Procedimiento sumario: El procedimiento, manda la constitución, será breve, sumario y gratuito. Sobre dichas bases constitucionales el CPC regula el proceso de amparo con las características de: brevedad en los plazos, inadmisibilidad de recusaciones, excepciones e incidentes; restricción del debate; limitación material probatorio y gratuidad.
12. Acción popular: Puede ser ejercida por cualquier persona –no solo el lesionado o el perjudicado- con el objeto de asegurar derechos o garantías constitucionales o legales cuya vigencia interesa a toda la sociedad.-


Casos en que no procede (Art. 565, 2ª p., CPC): “La acción de amparo no procederá:

a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del habeas corpus;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.


Pacto de San José de Costa Rica: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida con el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

El Paraguay ha suscripto y ratificado la citada Convención que integra el derecho positivo nacional.-


Juez competente (Art. 566 CPC): “Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos”.

Cualquier juez de primera instancia, sin distinción de fuero o turno, con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegitimo tuviere o pudiere tener efectos, tendrá competencia originaria para entender en la demanda de amparo. Ningún magistrado judicial con competencia podrá negarse a entender en la acciones o recursos de Inconstitucionalidad, Amparo, Habeas corpus, Habeas data.-

Desplazamiento de la competencia: Se puede dar el caso de desplazamiento de la competencia por conexidad, cuando un mismo acto afecte el derecho de varias personas, siendo competente entonces el juez que hubiere prevenido, es decir el primero que entendió el asunto. Si correspondiere, se procederá, de oficio o a petición de parte a la acumulación de los procesos de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 121 y sgtes. De CPC.-

La misma solución cabe cuando el acto lesivo produce sus efectos en distintos lugares que correspondan a distintas circunscripciones judiciales, pudiendo radicarse la acción ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde se producen los efectos.

MESA DE ENTRADA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: La Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 478 de fecha 16 de octubre de 1998 reglamentó la Acordada N° 83 del 4 de mayo de 1998, por la cual se creó la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, la que tiene como finalidad realizar el sorteo y distribución informáticos de los juicios de amparo, hábeas corpus y hábeas data, conforme a un sistema informático denominado “sistema de distribución de expedientes de garantías constitucionales”.

Deducción de la acción (Art. 567 CPC): “La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo o por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida dentro los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo”.


Acción popular: La Constitución estatuye que el amparo es una acción popular, consecuentemente puede ser promovida por cualquier persona, con el objeto de asegurar la eficacia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o en la ley cuya vigencia interesa a la colectividad toda.

Cualquier persona, de las señaladas en el Art. 568 del CPC, perjudicada o en peligro de serlo por el acto ilegítimo puede actuar por sí o a través de representante, legal o convencional, según el caso, peticionando Amparo.

También podrá hacerlo un tercero, en nombre del interesado, cuando éste se viera en la imposibilidad de hacerlo por sí o por apoderado.-


Plazo: El segundo párrafo del precepto establece un plazo de 60 días hábiles, que se computa a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo, o desde la fecha en que el interesado haya tomado conocimiento de la resolución firme y definitiva correspondiente que agotó la instancia previa administrativa.-

La caducidad del derecho de promover la acción una vez transcurrido el plazo legal, se funda en la incongruencia existente entre el carácter urgente de la medida y la conducta negligente del interesado, cuya inacción, por el plazo que señala el precepto, hace presumir la ausencia de lesión irreparable y la posibilidad de recurrir a otras vías legales para reclamar sus derechos.


Asunto pendiente: Las personas que deducen o promueven la acción de amparo están obligadas a declarar en su primer escrito bajo juramento, que no existen en los tribunales ningún asunto pendiente de resolución y que pudieren tener relación con el objeto del Amparo (Art. 1°, Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969).

Están obligados igualmente, en los casos que exista juicio o asunto pendiente, a consignar en el primer escrito la secretaria, archivo u oficina en los que radique o se encuentren depositado o archivado dicho o juicio o asunto (Art. 2°).-


Legitimación activa: Enumeración (Art. 568 CPC): “Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y
d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común”.


Forma y contenido de la demanda (Art. 569 CPC): “La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentra”.

La norma transcripta exige que la acción de amparo sea deducida por escrito con las formalidades que de manera general se exigen a las demandas en el Art. 215 del CPC.


Rechazo “in limine” (Art. 570 CPC): “El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación”.


Medidas de urgencia (Art. 571 CPC): “En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación”.


Medidas cautelares: En el amparo, más que en ningún otro proceso, se requiere el dictado de medidas cautelares oportunas. Las mismas deben ser resueltas y ordenadas el mismo día de la promoción del Amparo, a pedido de parte o de oficio, dadas las notas características del mismo: Urgencia y Gravedad.-

El otorgamiento o no de una contracautela queda librado al criterio del juez.


Facultad de juez: El juez, podrá decretar cualquier medida cautelar que juzgue conveniente para el objeto pretendido, pudiendo o no exigir contracautela. Podrá, el Juez, a su vez, con carácter cautelar y sin que signifique juzgamiento de la causa, la cual deberá continuar tramitándose, disponer de la suspensión del acto impugnado o la realización del omitido.-


Medidas de no innovar: Estas significan básicamente, prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho existente, y serán dictadas si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave.-


Procedimiento:

Órgano o agente de la administración pública (Art. 572 CPC): Informe. “Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación”.


Pedido de informe: Cuando el sujeto pasivo es un órgano o agente de la administración pública, el juez deberá requerir de este un informe, en atención al Principio de Bilateralidad que exige audiencia previa en todo proceso, a fin de que se pueda exteriorizar el ejercicio del derecho a la legítima defensa.-


Notificación: La providencia del juez que ordena el informe se debe notificar por cédula, con copia de la demanda y de los documentos agregados en su caso.-

Contenido del informe: El informe deberá ser circunstanciado, vale decir, deberá contener la relación de los hechos, los antecedentes y la fundamentación jurídica de que se trate.

El informe previsto en la norma equivale al acto de contestación a la demanda, debiendo el mismo reunir, en lo pertinente, los requisitos de fondo y forma exigidos para la misma en la ley procesal (Art. 235 CPC).

Plazo: El plazo para la presentación del informe es de 3 días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC). Excepcionalmente podrá ser ampliado por el juez en atención a la distancia y a los medios de comunicación.


Efecto de la no presentación del informe: La presentación del informe constituye una carga procesal, por lo que su falta no produce ningún efecto, salvo la natural merma en la defensa. Si hubiere pruebas que producir, la misma será diligenciada y, posteriormente, quedarán los autos en estado de sentencia (Art. 575 in fine y 576 CPC).-


Particular (Art. 573 CPC): Traslado: “Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569”.

Providencia: Cuando el acto lesivo, fuere atribuido a un particular, el juez dictará una providencia en la que dispondrá:

1. el traslado de la demanda de amparo, y
2. la fijación de una audiencia a celebrarse dentro del tercer día.-


Notificación: El demandado será notificado por cédula en su domicilio real de la providencia que ordena el traslado, debiendo acompañarse copias de la demanda y de los documentos presentados.-


Audiencia: Al accionado se lo citará a comparecer a la audiencia fijada, a los efectos de que en esa oportunidad conteste la demanda y ofrezca la prueba de que intente valerse. Deberá acudir también el actor, quien podrá ofrecer sus pruebas, salvo las documentales. Podrá el demandado contestar en esa oportunidad la demanda en forma verbal o escrita.-


Incomparecencia: Del actor o del demandado (Art. 575. CPC): “Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia”.


Prueba (Art.574 CPC): “Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria”.


Diligenciamiento: La prueba ofrecida por las partes en sus escritos respectivos o en la audiencia, en su caso, deberá ser producida dentro de los 3 días de su ofrecimiento. Son admisibles todos los medios de pruebas, salvo la absolución de posiciones, las que deberán diligenciarse atendiendo siempre el carácter urgente del amparo.-


Testigos: Los testigos que pueden ofrecer cada parte no podrán exceder de tres, siendo carga del que los ofrece hacerlos comparecer, cualquiera fuera la ubicación en que se encuentren situados sus domicilio, y sin perjuicio de que el juez, en su caso, los haga comparecer por la fuerza pública.-


Absolución de posiciones: El artículo declara inadmisible en el proceso de Amparo la prueba confesoria. Lo que en realidad se prohíbe es la absolución de posiciones, pero no la confesión, que podría producirse con motivo de la evacuación del informe o de la contestación de la demanda en la audiencia respectiva.-


Prueba de oficio: El juez podrá ordenar de oficio la producción de prueba destinada al esclarecimiento del derecho de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le otorga el Art. 18 del CPC.-


Habilitación de días y horas inhábiles (Art. 585 CPC): “Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles. Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado”.

El precepto transcripto, teniendo en cuenta la naturaleza del instituto del amparo y su finalidad como garantía constitucional, dispone que todos los días y horas son hábiles por imperio de la ley para la sustanciación del juicio y para la ejecución de la sentencia dictada.


Notificación - Regla general: Las partes tienen la carga procesal de notificarse diariamente en días y horas hábiles en la secretaria en donde radica el expediente de las resoluciones que se dicten en el juicio. Las partes quedan notificadas de las resoluciones que se dicten en el proceso de amparo, haya o no comparecido a la secretaría, debiendo dejarse “nota” o constancia en el libro respectivo de la circunstancia de que el expediente no se encuentra a disposición de la parte en la secretaría para que no se produzca la notificación automática.

Las resoluciones que se dicten los días inhábiles, quedarán notificadas el siguiente día hábil, de acuerdo con la regla general y el Principio de Razonabilidad.-


Notificación por cédula o telegrama colacionado: Se notificarán a las partes, por cédula o telegrama colacionado, en los domicilios denunciados o constituidos, solamente la demanda y la sentencia.-


Retardo de justicia (Art. 577 CPC): “Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pasen los autos al Juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente”.-



Denuncia a la Corte: La finalidad del instituto del Amparo hace que sea fundamental la rápida decisión de la causa, por ello cuando el juez demorase el pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia.-


Remisión de la causa: La Corte, recibida la denuncia, de inmediato y sin otro trámite, dispondrá, mediante el libramiento del oficio correspondiente que el juez de la causa pase los autos al juez que sigue en el orden de turno. Del mismo modo, deberá aplicar al juez remiso las medidas disciplinarias pertinentes de acuerdo con el Art. 233 del COJ.-


Limitaciones y facultades (Art. 586 CPC): “En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código”.


Sentencia - Plazo (Art. 576 CPC): “Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos”.

La disposición establece el plazo de 2 días para que el juez pronuncie sentencia. La razón de la brevedad del plazo para resolver radica en la urgencia que requiere y debe primar en la solución del amparo.

La sentencia que el juez pronuncia deberá conceder o denegar la petición de amparo, conteniendo lo señalado en el Art. 578 del CPC.


Requisitos. Contenido (Art.578 CPC): “La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.

Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes”.


Efecto “inter partes” (Art.579 CPC): “La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo”.

La sentencia que se dicta en el juicio de amparo solo produce efecto “inter partes” y no “erga omnes”.


Cosa juzgada formal: La sentencia, de acuerdo con la norma procesal transcripta, tiene eficacia de cosa juzgada sólo respecto al amparo. La cuestión objeto del amparo que quedó resuelta en la sentencia o negó la pretensión no podrá volver a ser planteada en otro juicio de amparo. Siendo así, las partes cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover las acciones que pudieren corresponder para la defensa de los derechos en el proceso que corresponda.-


Recurso de apelación (Art.581 CPC): “Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.

De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución; el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria”.


Procedencia: El recurso de apelación en el proceso de amparo procede:
a) contra la sentencia que concede o deniega la pretensión del amparo (Art. 570 y 580 CPC).
b) contra la resolución que rechaza in limine la pretensión de amparo y ordena al archivo del expediente (Art. 570 CPC).
c) contra la providencia que a petición de parte o de oficio decrete medidas de urgencia u otras medidas cautelares (Art. 571 CPC).-


Plazo: El recurso de apelación debe interponerse dentro del segundo día de notificada la resolución correspondiente, debiendo tenerse presente que por imperio de la ley se encuentran habilitados los días y horas inhábiles (Art. 585 CPC). Debe señalarse que los plazos para las partes son perentorios e improrrogables.-


Forma: El recurso de apelación deberá ser interpuesto y fundado por escrito en el mismo acto, lo cual constituye una excepción a la regla vigente a nuestro ordenamiento procesal que previene que el recurso de apelación debe interponerse en la instancia en que se dictó la resolución agraviante (a quo) y fundarse ante el superior que reexaminará la cuestión (a quem).-


Substanciación: Del escrito de interposición de la apelación, que debe ser fundado, el juez correrá traslado a la otra parte quien tiene dos días de plazo para contestarlo. La notificación de la providencia que ordena el traslado se practicará por cédula o personalmente.

Vencidos estos plazos, el juez elevará inmediatamente el expediente al tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución.

El tribunal competente dictará, sin más trámites, resolución en un plazo no mayor a 3 días, dicha resolución causará ejecutoria y tendrá eficacia de cosa juzgada solo en relación al Amparo.-


Efectos:

a) Sin efecto suspensivo: cuando se haya apelado la sentencia que concedió el Amparo o la resolución que decretó las medidas de urgencia o cautelares, el juez concederá el recurso sin efecto suspensivo.
b) Con efecto suspensivo: cuando la sentencia haya denegado el Amparo o la resolución no haya hecho lugar al pedido de medidas de urgencia o cautelares, el recurso se concederá con efecto suspensivo.-


Declaración de inconstitucionalidad (Art. 582): “El Juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia”.

En virtud del Art. 582 del CPC el Juez de primera instancia, ante quien se promovía la acción de amparo podía declarar expresamente la inconstitucionalidad de la ley, cuando fuere necesaria para que el amparo cumpla su finalidad.

Lo mencionado constituía una excepción al principio de que el control de la constitucionalidad de las leyes radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia.


Régimen de la Ley 600/95: Esta ley modificó el régimen establecido en el Art. 582 del CPC disponiendo que el juez del amparo una vez constatada la demanda, debe elevar, en el día, los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta.

El proceso de amparo, no obstante, la remisión de los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, debe seguir sustanciándose hasta llegar al estado de sentencia, en espera de la resolución que vaya a dictar la Corte.


Cumplimiento de la sentencia (Art. 583 CPC): “El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez”.


Remisión de los antecedentes al juez del crimen (Art. 584 CPC): “En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal”.

Con el objeto de garantizar la finalidad perseguida por la institución, la norma previene la remisión de los antecedentes a la justicia penal, a los efectos de la aplicación de la sanción que pudiera corresponder, de acuerdo con el Código Penal, en los casos en que el sujeto pasivo, órgano o agente de la administración pública o el particular requerido:
a) Demore maliciosamente, de manera ostensible o encubierta;
b) Negare; o,
c) Obstaculizare, la sustanciación del amparo en cualquiera de sus etapas.


Costas (Art. 587 CPC): “Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece”.

La norma sigue el principio general que rige la materia y que se halla consagrado en el Art. 192 del CPC, en cuya virtud las costas se imponen a la parte vencida, fundado en el hecho objetivo de la derrota.


Exención de Tributos (Art. 588 CPC): “Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa”.

La constitución ordena que el proceso de amparo sea gratuito. Consecuentemente con ello el Artículo transcripto exime de pago de cualquier impuesto o tasa de la naturaleza que fuere, que grave o pueda gravar la promoción, substanciación y ejecución del Amparo.