26.8.14

CRITERIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 

BlasER
           
En el marco del Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), la Corte Suprema de Justicia aprobó el “Código de Buen Gobierno”, que contiene además de las estrategias sobre políticas de transparencia y lucha contra la corrupción,   los  fundamentos teleológicos (fines)  y axiológicos (valores)  adoptados y/o asumidos por el Poder Judicial, como herramienta de gestión institucional, en el marco del programa UMBRAL (que es un acuerdo de cooperación  entre la Agencia de los Estados Unidos   para el Desarrollo internacional (USAID) y el gobierno del Paraguay) cuyos ejes estratégicos se centran  en reducir corrupción e impunidad, e incrementar la formalización de la economía).  
                El Código de Bueno Gobierno del Poder Judicial contenido en la Acordad Nº  783/2012, establece en el art. 2º como compromiso de la institución, cuanto sigue: “El  Poder Judicial se compromete a orientar sus acciones a fin de Administrar Justicia, dirimir conflictos con miras a consolidar la paz social, interpretar leyes y administrar recursos,  con independencia, eficacia y eficiencia, equidad y transparencia”, lo cual concuerda con los fundamentos de la Constitución contenidos en su Preámbulo que reconoce “la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia..”; y reconoce como  principio ético en art. 3º, num. 1: “La aplicación de la Ley, entendida como dar a cada uno lo que le corresponde en derecho, constituye un principio cardinal para todas las actuaciones dentro del Poder Judicial”.
                Esta normativa axiológica concreta un lineamiento principalísimo (principio cardinal) que conjuga el derecho natural de la justicia (dar a cada uno lo que le corresponde en derecho) con el derecho positivo contenido en las leyes, de lo que se sigue que el Poder Judicial paraguayo adopta un sistema de derecho positivo moderado, es decir del contenido mínimo de derecho Natural en el derecho Positivo[1].
                El fundamento del derecho es reconocer la naturaleza de la dignidad humana, que se traduce en la  justicia entendida como la virtud de dar a cada uno lo suyo.
                Es que la justicia  no puede basarse meramente en  la tesis contractualista (pacto o Ley) porque puede derivar en arbitrariedades en nombre de las leyes, esto es, si la ley positiva deja de apoyarse en una noción de justicia preexistente y se establece como criterio de justicia la mera legalidad (solo la ley), el Estado sería una fuerza coercitiva que  impondría que ley debe obedecerse más allá de la justicia (la equidad).
                Al negar la posibilidad de fundar la ley (legislativo)  y  su propia aplicación (Judicial) sobre un razonamiento ético objetivo, que se establece en base a juicios universales válidos en torno a lo que es justo e injusto, resultaría en la suplantación de la ley justa por una parodia legal que entronizaría la voluntad de la mayoría como único criterio legitimador (Ej. Probar leyes injustas sin otro fundamento que el poder de hacerlas conforme a un interés meramente coyuntural o como se suele escuchar: “leyes a medida”).
                La ley sin el sometimiento a los principios universalmente validos degeneran en la institucionalización de la injusticia; cuya primera consecuencia de la dislocación del concepto de justicia  es la mala administración de la justicia, que no es solo un servicio público, sino el ejercicio de un Poder del Estado que no es ni apéndice  ni está sometido a otro Poder del Estado.
En conclusión: El Código de Ética del Poder Judicial, refuerza la convicción de que en un Estado Social de Derecho, como lo es el Paraguay,  en la administración de justicia para dirimir los conflictos de intereses –públicos o privados- las Leyes deben ser aplicadas con criterios de justicia y equidad.



[1] Hart, H.L.,  El positivismo jurídico y la separación entre el Derecho y la Moral", en Derecho y Moral. Contribuciones a su análisis, Depalma, Buenos Aires, 1962. Trad. cast, de G. R. Carrio, p. 45.

7.10.13

VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?

VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
1.      DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE.
 El derecho a no  declarar contra sí mismo es una garantía que proviene del derecho fundamental a la defensa del derecho al estado inocencia, que implica que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del imputado “este” no debe probar su inocencia y, menos, cooperar en la determinación de su culpabilidad.
Sema que las pruebas de alcohotest o alcoholemia  transgrede el derecho a no declarar contra sí mismo, al estimarse que del cuerpo de sujeto involuntariamente sale una información que puede ser usada en su contra; estos es: “…la obtención de prueba que emana de la persona lo convierte en sujeto de prueba, a quien no puede obligársele a prestar su colaboración para la  de la dicha prueba, sino que debe aportarla por su propia voluntad, asistido por un defensor que le asesore y en pleno conocimiento de sus derechos .
En la jurisprudencia comparada en  relación a la incompatibilidad entre la inspección corporal y el derecho a no ser obligado a declarar, el Tribunal Constitucional Español considera que es ilícito y utilizable en el proceso de información obtenida mediante aquella y que la prueba biológica no supone declarar contra sí misma, (sino que) estamos ante una prueba pericial y ante un análisis de datos biológicos que escapan al conocimiento del interesado. Se sostiene, pues, el criterio de que las inspecciones corporales no vulneran el derecho a no declararse culpable (el test de alcoholemia, por ejemplo), porque no se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia que tanto pueda dar un resultado favorable como desfavorable, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos de no incriminación.
Como manifestación de la doctrina científica más generalizada, se sostiene que el derecho del imputado a no declarar contra sí mismo implica la no colaboración en la investigación de hechos propios, en virtud de lo cual no se puede en ningún caso exigir al imputado la realización de una conducta positiva, ni aún incluso la relativa a un ofrecimiento veraz de los datos personales tendentes a su identificación, pero si se puede conforme al art. 81 del CPP, “imponer al imputado el deber de soportar pasivamente cualquier tipo de intervenciones corporales o prueba del alcohotest, siempre y cuando su comportamiento en tales casos le fuera únicamente negativa, esto es, que no se le requiera colaboración activa de ninguna clase.
 La razón por el cual los tribunales  no consideran la prueba del alcohotest como prueba en el proceso radica en que  la Policía o el Ministerio Público lo realiza de forma coactiva, es decir, que obliga al imputado a someterse a la prueba sin la presencia de un abogado defensor.
 El  Tribunal Constitucional  Español ha declarado en sucesivas ocasiones que la realización obligatoria de prueba de detección de droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas no vulneran el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable ni, en sentido amplio, los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, afirmando que el sometimiento a tale pruebas no equivale a una compulsión al imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatoria y que es legítima la compulsión “mediante la advertencia de las consecuencias sancionadoras que puede seguirse de su negativa y de la valoración que de ésta quepa hacer en relación con los indicios ya existentes.
El Tribunal Europeo de los Derecho Humanos, afirmándose reiteradas veces que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración.
2.     DERECHO A LA INTIMIDAD
 Se sostiene que la prueba de alcohotest o de alcoholemia recae sobre el cuerpo del investigado, y por ello invade esfera de su intimidad.
En realidad con ese derecho el legislador ha querido garantizar el núcleo íntimo de la vida privada de las personas en su esfera personal y familiar. El derecho fundamental de la libertad contiene al derecho de privacidad; y, que dentro de los componentes de este último están; el derecho al honor y a la intimidad personal; que  se invade la esfera de la intimidad, en la realización de las inspecciones corporales, que deben ser  limitadas por la necesidad de salvaguardar la dignidad humana, la intimidad persona.
La  prueba con  alcohotest o alcoholemia,  se trata  de un acto de investigación contemplado en el art. 81 del CPP, de “examen corporal”  por cuanto recae sobre el cuerpo del investigado.  
La  afectación del derecho intimidad personal debe ser constitucionalmente relevante,  porque misma carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero dado  que el peligro real (no hipotético) que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol susceptible de causar daños a la vida e integridad física de terceros, el fin legítimo que justifica que se impongan el examen corporal que puede afectar al ámbito de la intimidad personal debe ceder  ante el peligro  en la seguridad del tráfico, por lo que es indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones.  Constitucionalmente conforme al Artículo 128: “DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general…”
3.     DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia es un derecho de carácter procesal previsto en el art. 4º del CPP, que acompaña al imputado y/o acusado durante todo el proceso, y que solamente se destruye por una sentencia definitiva firme de carácter condenatorio.
No se afecta la presunción de inocencia con la realización de exámenes corporales (o en su caso con examen mental o de internación para observación, cfr. Arts. 79 y 80 del CPP). La presunción de inocencia hace referencia a la prohibición de presentar públicamente al imputado/acusado como culpable, lo que se resuelve con la información de la existencia de mera  sospecha en su contra.    


4.6.13

La oralidad en el proceso civil


INTEGRANTES: ROCÍO ANDREA CAMPUZANO YEZA.-

         LAURA ROLON.- 


CURSO: 5TO. AÑO 9NO. SEMESTRE.-


INTRODUCCION:

Un sistema procesal civil eficiente debe construirse sobre los principios fundamentales, como la economía (de gastos y esfuerzo), de ahí que muchos códigos adopten diversas previsiones que apuntan a la simplificación y abreviación del proceso.
Íntimamente ligados a la economía están también los principios de concentración y celeridad que procuran reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y de tiempo, evitando su dispersión con el consecuente dispiendo inútil de la actividad jurisdiccional.
Muchos legisladores coinciden en reconocer en la oralidad el mecanismo para lograr la concentración o centralización del debate en una o varias audiencia sucesivas, separadas por corto lapsos temporarios con lo que asumen se optimizaría el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Para que la oralidad no termine como un avance simbólico del derecho nacional, como la mera adscripción a una moda procesal o como un mero maquillaje externo del sistema de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de reformas estructurales del proceso civil que se articulen con los principios como la inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor conocimiento y a un mejor seguimiento de cada caso.
  
La oralidad en el proceso civil. Necesidad ventaja y desventajas
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La presentación gramatical del sistema escrito sería un gran error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que e trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentración, distribuyendo el proceso entre actos orales y escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de justicia.
Palabas claves: oralidad, proceso, derechos, procedimiento, ley y sentencia.
Cuando decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen en el derecho positivo (salvo algún caso raro, como puede ser en el tribunal de aguas de valencia) exclusivamente oral no mixto.-
En el proceso mixto, esto es con una fase de proposición escrita (demanda y contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación entre el juez y las partes.  Reconociendo que dentro del proceso no puede despreciar un medio de comunicación tan preciso como la escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de prueba y del debate oral.
En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante en el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento. Según COUTURE “la justicia lenta no es justicia”… la excesiva demora contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en los principios constitucional- obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de los derechos humanos de los justiciables.
No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites, constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio.
En general se proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes sean oídas, o sea, que tengan la posibilidad al contradictorio en un plazo razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
En la aplicación de soluciones concretas para cada caso debemos tener en cuenta los principios de aceleración y mantenimientos de las garantías indispensables para que pueda entenderse que existe el debido proceso legal.
El proceso oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios:
-Predominio de la palabra como medio de la expresión contemperada con el uso de escritos de preparación y documentación.-
Si se mira solo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún grado de escritura.
El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chivenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace al juez participe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirle; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, mas penetrante.
El desarrollo del procedimiento civil tiene condicionado por la existencia de mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate de esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, al acceso de las partes y el impacto social de estos.
Como desventajas del proceso oral se oponen:
La falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que producirlas.-
La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de actuaciones.-
-          Otro de los argumentos que se plantea contra el proceso oral es su costo (que es mucho más caro que el escrito); sin embargo esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes; un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambiar sus pretensiones; además que requieren u n gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que presenta un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar:
1. Menor formalidad.-
2. Mayor rapidez.-
3. Propicia la sencillez.-
Al concentrarse las actuaciones, se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias,
Permite la relación directa del Tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar a cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, si director. Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se suprimen incidentes (que se disuelven en su mayoría, en una mima audiencia), hay menos recursos, se logran muchos más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por la audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura.  Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallos; sin embargo la escritura es útil para preparar la sustanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso que se trate.-
Estamos convencidos que la reforma del modelo procesal paraguaya es una necesidad que debe afrontarse con el mismo entusiasmo demostrado a propósito de la reforma procesal penal. El deficiente funcionamiento de la justicia civil, maniatada por un modelo procesal profundamente escrito, asi lo viene exigiendo, principalmente atendiendo al excesivo e injustificado tiempo que de ordinario debe transcurrir desde el comienzo del proceso hasta el logro de una resolución eficaz, vale decir, con capacidad de producir transformaciones reales en la vidas de quienes ha acudidos a los tribunales.
Hemos sostenido en otros lugares que la reforma procesal civil nacional debe saber introducir el modelo de proceso civil por audiencia, donde el predominio formal sea de la oralidad. Identificamos en el modelo oral una serie de facilitadores formales que permitirán superar la situación actual. Ahora bien, hemos advertido también sobre la necesidad de proceder en esta materia exquibando los excesos puramente teóricos que han salidos que han salido a acompañar a una manoseada y en ocasiones deperfilada “ideas símbolo” de la oralidad. Tanto los mitos como las autopias, desgraciadamente, han estado “a la orden del día”, olvidando la realidad práctica y mezclando una cuestión de carácter técnico con consideraciones de carácter político.
Unos de los puntos más relevantes a abordar en esta señalada reforma procesal civil liga con la necesidad de determinar con la extendida imagen de una justicia lejana y distante, donde el juez aparentemente figura y se sitúa al final de los dilatados trámites que comprende el proceso civil. Consideramos que el modelo oral estructura el trabajo jurisdiccional, de modo que cada asunto puede ser mejor seguido y conocido por el tribunal desde su inicio, cuestión especialmente relevante en lo que vincula con la práctica y valoración de la prueba.-

 CONCLUSION:
Concluimos que cualquier reforma procesal no debe construirse sobre la defensa de la oralidad por la oralidad, sino que debe relacionar y cohesionar dicha oralidad con la consecución de objetivos de eficiencia y efectividad de la tutela jurisdiccional que se alcanza finalmente con la presencia del juez en la actuaciones judiciales y con la emisión de la resolución sin dilaciones indebidas en el tiempo.
Apostar por la oralidad, hace necesario tomar conciencia de la triple interdependencia de oralidad, inmediación y publicidad y es la consecución de la inmediación en la actuación del juez y de la publicidad. 

A través de la implementación de la oralidad en el proceso civil se puede lograr la comprensión de las pretensiones que dieren o no a derecho y que efectivamente nos encontraremos con muchas dificultades que es normal dentro de cualquier cambio procesal que debe implementarse inicialmente y que en forma gradual se ira subsanando a medida que prosiga el proceso judicial.