26.8.14

LIBERTAD DE EXPRESIÓN vs. DERECHO A LA INTIMIDAD.

BlasER

La libertad de expresión constituye una conquista del derecho, frente a la censura previa que han sometido  y aún  someten en la actualidad los regímenes autoritarios y dictatoriales de muchos países del mundo.
Conviene recordar que ningún derecho, ni siquiera aquellos considerados derechos fundamentales son absolutos, todos los derechos y garantías individuales pueden ceder, así el derecho a la vida cede ante un injusto ataque, el derecho a la propiedad cede ante el interés común o la utilidad pública, y las garantías individuales ceden ante un estado de excepción; del mismo modo  el derecho a la libertad de expresión cede al derecho de la personalidad humana de la intimidad, toda vez que la existencia de las personas se fundamentan  en el secreto de su vida privada que es personalísima por pertenecer a su propia personalidad psicológica.
Este derecho,  el Derecho a la Intimidad, siendo inherente a la persona humana constituye el fundamento  y la garantía de protección que debe proporcionar cualquier régimen democrático, que a su vez se construye a partir de la pública opinión y decisión de todas las personas que participan, construyen y sostienen la propia democracia, tanto es así que si los actores democráticos deciden sostener el Derecho a la Intimidad de ellos mismos,  el régimen democrático debe asumir su irrestricto respecto, que el propio Estado debe garantizar.
Es posible afirmar entonces que ambos derechos, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad constituyen bases de las sociedades democráticas, la primera para la formación de la opinión pública, para que la comunidad  bien informada pueda ejercer y decidir  libremente (una sociedad desinformada no es libre, ni puede decidir libremente);  en tanto que el derecho a la intimidad, en cuanto significa entre otros, los derechos a la inviolabilidad de la correspondencia de cualquier clase incluida las electrónicas o de las comunicaciones telefónicas,  conversaciones o imágenes emitidas por cualquier medio, de la propia imagen de la persona, honor y fama;  del  domicilio privado, de las preferencias  personalísimas como la religión, la inclinación u opción sexual, entre otros derechos que hacen a la personalidad humana configuran materia de protección jurídica de la vida privada de las personas.
La vida privada de las personas puede ser violada de diversas formas, tal el caso de: la  intromisión en la intimidad de una persona, de aquello que ocurre puertas adentro de su domicilio; la divulgación publica de hecho de la vida privada de las personas, como sería el caso de la difusión del carácter moroso de una persona por la falta de pago de una deuda; la exposición pública para desacreditar en la sociedad o en la comunidad a una persona   atribuyéndole hechos o actos que pertenecen a su vida íntima; y en los casos como se da en el derecho americano,   de la apropiación de elementos de la personalidad de un individuo con fines de lucro, como aquellos elementos del nombre, la imagen, la voz, la conducta para utilizarlos indebida y desautorizadamente en anuncio publicitarios; etc. Los ejemplos pueden ser infinitos, y  dependen mayormente de las costumbres variables en el tiempo y en el espacio o lugar determinado.
Cabe sin embargo  señalar que el derecho a la intimidad hace referencia a la vida privada de las personas, no así a la vida o actividad pública de esas mismas personas, de este modo no podría catalogarse de un acto de vida privada la circunstancia de la obtención y utilización de la imagen de una persona privada realizando un acto obsceno o escandaloso en un lugar público; del mismo modo los actos de las personas públicas (funcionarios públicos) referentes aspectos de su vida pública están al margen de la protección del derecho a la intimidad, en tanto que tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió por unanimidad, un fallo contra la Argentina de gran trascendencia en materia de libertad de expresión que ratificó que no se viola el derecho a la intimidad de los funcionarios cuando la prensa da a conocer aspectos de su vida personal que son de interés público. En tal fallo se expuso  que:  "los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica", una vieja doctrina internacional, y explicó que si bien como cualquier persona tienen derecho a que se respete su vida privada, su "umbral de protección" es diferente dado que voluntariamente se expusieron y sus actividades están insertas "en la esfera del debate público".
En conclusión, el Derecho a la Libertad de Expresión encuentra su límite natural en el derecho a la Intimidad, siendo sin dudas el más importante como derecho humano el Derecho a la Intimidad.
Abog. Blas Eduardo Ramírez P.

CRITERIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 

BlasER
           
En el marco del Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), la Corte Suprema de Justicia aprobó el “Código de Buen Gobierno”, que contiene además de las estrategias sobre políticas de transparencia y lucha contra la corrupción,   los  fundamentos teleológicos (fines)  y axiológicos (valores)  adoptados y/o asumidos por el Poder Judicial, como herramienta de gestión institucional, en el marco del programa UMBRAL (que es un acuerdo de cooperación  entre la Agencia de los Estados Unidos   para el Desarrollo internacional (USAID) y el gobierno del Paraguay) cuyos ejes estratégicos se centran  en reducir corrupción e impunidad, e incrementar la formalización de la economía).  
                El Código de Bueno Gobierno del Poder Judicial contenido en la Acordad Nº  783/2012, establece en el art. 2º como compromiso de la institución, cuanto sigue: “El  Poder Judicial se compromete a orientar sus acciones a fin de Administrar Justicia, dirimir conflictos con miras a consolidar la paz social, interpretar leyes y administrar recursos,  con independencia, eficacia y eficiencia, equidad y transparencia”, lo cual concuerda con los fundamentos de la Constitución contenidos en su Preámbulo que reconoce “la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia..”; y reconoce como  principio ético en art. 3º, num. 1: “La aplicación de la Ley, entendida como dar a cada uno lo que le corresponde en derecho, constituye un principio cardinal para todas las actuaciones dentro del Poder Judicial”.
                Esta normativa axiológica concreta un lineamiento principalísimo (principio cardinal) que conjuga el derecho natural de la justicia (dar a cada uno lo que le corresponde en derecho) con el derecho positivo contenido en las leyes, de lo que se sigue que el Poder Judicial paraguayo adopta un sistema de derecho positivo moderado, es decir del contenido mínimo de derecho Natural en el derecho Positivo[1].
                El fundamento del derecho es reconocer la naturaleza de la dignidad humana, que se traduce en la  justicia entendida como la virtud de dar a cada uno lo suyo.
                Es que la justicia  no puede basarse meramente en  la tesis contractualista (pacto o Ley) porque puede derivar en arbitrariedades en nombre de las leyes, esto es, si la ley positiva deja de apoyarse en una noción de justicia preexistente y se establece como criterio de justicia la mera legalidad (solo la ley), el Estado sería una fuerza coercitiva que  impondría que ley debe obedecerse más allá de la justicia (la equidad).
                Al negar la posibilidad de fundar la ley (legislativo)  y  su propia aplicación (Judicial) sobre un razonamiento ético objetivo, que se establece en base a juicios universales válidos en torno a lo que es justo e injusto, resultaría en la suplantación de la ley justa por una parodia legal que entronizaría la voluntad de la mayoría como único criterio legitimador (Ej. Probar leyes injustas sin otro fundamento que el poder de hacerlas conforme a un interés meramente coyuntural o como se suele escuchar: “leyes a medida”).
                La ley sin el sometimiento a los principios universalmente validos degeneran en la institucionalización de la injusticia; cuya primera consecuencia de la dislocación del concepto de justicia  es la mala administración de la justicia, que no es solo un servicio público, sino el ejercicio de un Poder del Estado que no es ni apéndice  ni está sometido a otro Poder del Estado.
En conclusión: El Código de Ética del Poder Judicial, refuerza la convicción de que en un Estado Social de Derecho, como lo es el Paraguay,  en la administración de justicia para dirimir los conflictos de intereses –públicos o privados- las Leyes deben ser aplicadas con criterios de justicia y equidad.



[1] Hart, H.L.,  El positivismo jurídico y la separación entre el Derecho y la Moral", en Derecho y Moral. Contribuciones a su análisis, Depalma, Buenos Aires, 1962. Trad. cast, de G. R. Carrio, p. 45.

7.10.13

VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?

VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
1.      DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE.
 El derecho a no  declarar contra sí mismo es una garantía que proviene del derecho fundamental a la defensa del derecho al estado inocencia, que implica que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del imputado “este” no debe probar su inocencia y, menos, cooperar en la determinación de su culpabilidad.
Sema que las pruebas de alcohotest o alcoholemia  transgrede el derecho a no declarar contra sí mismo, al estimarse que del cuerpo de sujeto involuntariamente sale una información que puede ser usada en su contra; estos es: “…la obtención de prueba que emana de la persona lo convierte en sujeto de prueba, a quien no puede obligársele a prestar su colaboración para la  de la dicha prueba, sino que debe aportarla por su propia voluntad, asistido por un defensor que le asesore y en pleno conocimiento de sus derechos .
En la jurisprudencia comparada en  relación a la incompatibilidad entre la inspección corporal y el derecho a no ser obligado a declarar, el Tribunal Constitucional Español considera que es ilícito y utilizable en el proceso de información obtenida mediante aquella y que la prueba biológica no supone declarar contra sí misma, (sino que) estamos ante una prueba pericial y ante un análisis de datos biológicos que escapan al conocimiento del interesado. Se sostiene, pues, el criterio de que las inspecciones corporales no vulneran el derecho a no declararse culpable (el test de alcoholemia, por ejemplo), porque no se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia que tanto pueda dar un resultado favorable como desfavorable, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos de no incriminación.
Como manifestación de la doctrina científica más generalizada, se sostiene que el derecho del imputado a no declarar contra sí mismo implica la no colaboración en la investigación de hechos propios, en virtud de lo cual no se puede en ningún caso exigir al imputado la realización de una conducta positiva, ni aún incluso la relativa a un ofrecimiento veraz de los datos personales tendentes a su identificación, pero si se puede conforme al art. 81 del CPP, “imponer al imputado el deber de soportar pasivamente cualquier tipo de intervenciones corporales o prueba del alcohotest, siempre y cuando su comportamiento en tales casos le fuera únicamente negativa, esto es, que no se le requiera colaboración activa de ninguna clase.
 La razón por el cual los tribunales  no consideran la prueba del alcohotest como prueba en el proceso radica en que  la Policía o el Ministerio Público lo realiza de forma coactiva, es decir, que obliga al imputado a someterse a la prueba sin la presencia de un abogado defensor.
 El  Tribunal Constitucional  Español ha declarado en sucesivas ocasiones que la realización obligatoria de prueba de detección de droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas no vulneran el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable ni, en sentido amplio, los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, afirmando que el sometimiento a tale pruebas no equivale a una compulsión al imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatoria y que es legítima la compulsión “mediante la advertencia de las consecuencias sancionadoras que puede seguirse de su negativa y de la valoración que de ésta quepa hacer en relación con los indicios ya existentes.
El Tribunal Europeo de los Derecho Humanos, afirmándose reiteradas veces que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración.
2.     DERECHO A LA INTIMIDAD
 Se sostiene que la prueba de alcohotest o de alcoholemia recae sobre el cuerpo del investigado, y por ello invade esfera de su intimidad.
En realidad con ese derecho el legislador ha querido garantizar el núcleo íntimo de la vida privada de las personas en su esfera personal y familiar. El derecho fundamental de la libertad contiene al derecho de privacidad; y, que dentro de los componentes de este último están; el derecho al honor y a la intimidad personal; que  se invade la esfera de la intimidad, en la realización de las inspecciones corporales, que deben ser  limitadas por la necesidad de salvaguardar la dignidad humana, la intimidad persona.
La  prueba con  alcohotest o alcoholemia,  se trata  de un acto de investigación contemplado en el art. 81 del CPP, de “examen corporal”  por cuanto recae sobre el cuerpo del investigado.  
La  afectación del derecho intimidad personal debe ser constitucionalmente relevante,  porque misma carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero dado  que el peligro real (no hipotético) que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol susceptible de causar daños a la vida e integridad física de terceros, el fin legítimo que justifica que se impongan el examen corporal que puede afectar al ámbito de la intimidad personal debe ceder  ante el peligro  en la seguridad del tráfico, por lo que es indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones.  Constitucionalmente conforme al Artículo 128: “DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general…”
3.     DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia es un derecho de carácter procesal previsto en el art. 4º del CPP, que acompaña al imputado y/o acusado durante todo el proceso, y que solamente se destruye por una sentencia definitiva firme de carácter condenatorio.
No se afecta la presunción de inocencia con la realización de exámenes corporales (o en su caso con examen mental o de internación para observación, cfr. Arts. 79 y 80 del CPP). La presunción de inocencia hace referencia a la prohibición de presentar públicamente al imputado/acusado como culpable, lo que se resuelve con la información de la existencia de mera  sospecha en su contra.