21.9.09

Lección IX

Reproducciones y exámenes. Contenido de la prueba

1- Reproducciones y exámenes. Contenido de la prueba

El Juez podrá disponer a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos.
Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de los hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.
Se aplicarán, en cuanto fuere pertinente, las disposiciones relativas a la prueba pericial o a la de reconocimiento judicial". 364
2- Facultad del Juez y de las Partes:
Tienen la facultad para producir el diligenciamiento de todas las medidas que se mencionan en el artículo y que puedan servir para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.
3- Alcance: La ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otros (grabaciones videos, etc.) de objetos, documentos, lugares o sonidos; abarca un amplio espectro de operaciones técnicas que el juez o las partes pueden encomendar realizar a la persona o entidad que sea idónea para ejecutar la diligencia de que se trate.
4- Importancia:
Los exámenes científicos adquieren una extraordinaria, relevancia por las posibilidades que de ellos pueden emerger para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, dado el constante e indeterminado avance de la ciencia y la tecnología.
Su utilización podrá resultar en muchos casos, incluso más eficaz que los tradicionales medios de prueba.
5- Régimen Legal:
Se hallan sometidas al régimen general de las pruebas y al control y fiscalización de las partes. Pueden ser preconstituidas unilateralmente por las partes, en cuyo caso son validas, pero debe ser más estricta su valoración.
La segunda parte del artículo establece, que cuando fuere pertinente (vale decir, no siempre y necesariamente) se aplicarán para el diligenciamiento de los medios señalados las disposiciones relativas a la prueba pericial o al reconocimiento judicial.
6- Resistencia de las partes:
Si para la realización de las reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrar, el juez le intimará a la que preste.
Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la diligencia pidiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra, la que obviamente, podrá ser desvirtuada por las demás pruebas rendidas en el proceso.
7- Presunción Jurídica (Legal):
Cuando se necesite la colaboración material de una de las partes para el encarecimiento de la prueba y esta se niega injustificadamente, el juez no podrá forzarla u obligarla a ello.
No podrá intimarla, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar como una presunción en su contra que, obviamente, podrá ser desvirtuada por las demás pruebas rendidas en el proceso.
8- Gastos de la diligencia:
Los gastos de la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere ordenada de oficio.
Lo expresado es sin perjuicio de que la parte que hubiere abonado los gastos y honorarios de la diligencia tenga el derecho a reclamar su reintegro" 366.
9- Regla General:
En el caso de los gastos y honorarios que puedan demandar la realización de las diligencias, la regla es que éstos son a cargo del que las solicitó, sea una o ambas partes.
10- Derecho de Repetición:
Lo expresado es sin perjuicio de que la parte que hubiere abonado los gastos tenga el derecho de reclamar su reintegro a la parte a quien en definitiva se repongan las costas en el proceso
11- Reconocimiento judicial:
El Juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.
Al decretar la medida determinará su objeto así como el lugar, fecha y hora en que se realizará. 367.
12- Concepto:
Consiste en comprobación personal por el juez, de la existencia y caracteres de una cosa o hecho en forma directa.
Es un medio de prueba cuya realización es potestativa del juez, que podrá decretar de oficio o a pedido de parte.
13- Diligencia:
Si las partes lo solicitan el juez podrá ordenar su realización en forma inmediata o reservarla hasta antes de dictar sentencia, en razón de que será la oportunidad de valorar si es o no necesaria su realización.
También podrá ordenarla como “medida de mejor proveer”.
El Juez al ordenar la prueba deberá determinar el objeto de la misma, así como también el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la diligencia, a fin de que las partes puedan participar en la misma y efectuar en pertinente control.
Si el órgano judicial es colegiado, sus miembros deberán concurrir en pleno a la diligencia a fin de que cada uno forme su opinión personal de acuerdo al CPC, los jueces, podrán trasladarse a cualquier punto de la República en que tenga lugar la diligencia, extendiendo el límite legal de su competencia en razón del territorio.
14.- Importancia.
La prueba tiene como finalidad formar la convicción del juez. Siendo así, su experiencia personal constituye el medio más idóneo al eliminar cualquier intermediario y realizar en forma directa la apreciación de los hechos o cosas.
A su vez, adquiere utilidad para valorar o desmeritar otros medios de prueba.
15- Procedimiento: Asistencia al reconocimiento.
"El juez podrá ordenar a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbal mente sus observaciones.
Cumplido el procedimiento se levantará acta en que conste la realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma.
Si el juez lo estimare oportunos dejará constancia de sus aplicaciones personales" 368.
Las partes podrán concurrir acompañadas de sus abogados para participar y controlar la prueba.
16.- Acta:
Se debe labrar un acta de todo lo referente a la diligencia.
17. Reconocimiento de personas
“El juez podrá disponer también el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y visible.
Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia física o moral, debiendo el juez tomar disposiciones necesarias para el efecto.
En caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el Art. 365". (Presunción en contra).369.
18.- lnspectio Corporis:
La noma -se refiere al reconocimiento que puede tener lugar en la persona de una de las partes.
El reconocimiento se halla condicionado:
a) La comprobación de la existencia de un signo exterior y visible en el cuerpo de la persona.
b) La aceptación por parte del requerido.
No podrá ejercerse ninguna clase de violencia física o moral, en razón de las claras disposiciones constitucionales acerca de la garantía y protección de la dignidad, la intimidad y la personalidad humana.
19.- Negativa a colaborar.
En caso de negativa a colaborar con la prueba, se intimará a la parte remisa, y si a pesar de ello se mantuviere la negativa infundada, el juez dejará sin efecto la medida, previa intimación y constituirá una presunción en su contra.
20.- Interpretación restringida:
La interpretación en el presente caso tiene carácter restringido, en razón de la materia sobre la que aquí recae la prueba: el cuerpo mismo de la persona, atributo principalísimo de su personalidad, que por ningún motivo y de ninguna manera puede ser menoscabada, humillada ni degradada.
21.- Condición indispensable:
Diferente es el supuesto en que el reconocimiento o el examen médico sea indispensable por la naturaleza del controvertido, lo cual estará a cargo del juez determinar, (examen del presunto demente o sordo mudo que no sabe darse entender por lenguaje especializado, estimación de las lesiones corporales sufridas en un accidente, reconocimiento de la filiación extra matrimonial (ADN), etc.).
22.- Gastos de la diligencia:
Serán por cuenta del que la ha pedido, sin perjuicio del derecho a reclamarlo integro a la condenada en costas; o a cargo de ambas partes si hubiere sido de oficio.
23.- Prueba de informes.
Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas. 371.
24- Concepto:
La prueba de informes es aquella en virtud de la cual se allegan al proceso datos provenientes obrantes en la documentación, archivos o registros de oficinas públicas escribanos con registro o entidades privadas.
25- Objetivo:
La prueba de informes no debe estar dirigida para realizar averiguaciones, sino para constatar u obtener datos anteriores al juicio.
26- El pedido de informe:
Se diligencia mediante oficio librado por el juez, con constancia en la copia del recibo del mismo por el destinatario, con indicación de la hora, fecha y persona que recibió y cargo que ocupa.
Si es una oficina pública se debe presentar en mesa de entradas.
27- Valor:
Los informes de las oficinas públicas son instrumentos públicos, pueden constituir testimonios de instrumentos obrantes en la administración publica, expedidos por funcionarios públicos dentro de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones.
El grado de valor de las los informes provenientes de las entidades privadas será apreciado de acuerdo con el prestigio, la probidad y la importancia que las mismas posean: bancos y entidades financieras, Universidades, Asociaciones científicas, gremiales, culturales, etc.
28- Materia de los informes
Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados en el proceso, relativo a actos o hecho que resultaren de los requisitos contables, documentación o archivo del informante.
Así mismo, podrá requerirse a la oficina pública, la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Cuando requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitados solo podrá ser negado si existiere justa causa o por razón de reserva o secreto circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio” 372.
29- Preexistencia:
El informe debe referirse a elementos probatorios ya existentes, que refieren o transmitan datos o hechos registrados y conservados en la contabilidad, archivo o documentación del informante.
Además deben ser concretos y claramente individualizados; es decir, no ambiguos, oscuros o vagos.
30- Expedientes Administrativos:
Los expedientes administrativos, testimonios o certificados obrantes en las oficinas públicas y relacionadas con el juicio pueden invocarse como prueba y solicitarse que sean remitidos al proceso.
Su valor probatorio dependerá de si en los mismos tuvieron o no intervención quienes en el proceso ostentan la calidad de partes con la cuestión debatida en el proceso y su relación con la cuestión debatido en el proceso.
Si el expediente se encuentra terminado podrá solicitarse su remisión "ad efectum videndi“ (a la vista).
Si se halla en trámite solo cabría pedir testimonio de las piezas pertinentes.
31- Negativa a rendir informe:
El único motivo que excusara el suministro del informe o la remisión de los documentos solicitados será la existencia de justa causa de reserva, lo cual deberá comunicarse al juzgado dentro del plazo de cinco días de recibo el informe.
La sanción en caso de incumplimiento será la de desacato típificada en el Art. 160 inc. 3° del C. Penal.
32- Substitución de otro medio probatorio.
No será admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos". 373.
33- Carácter:
La prueba de informes por su carácter es supletoria, sucedánea, subsidiaria de los otros medios probatorios.
No será admisible si manifiestamente con su diligenciamiento se pretendiere sustituir este medio de prueba, con el propósito de cubrir o subsanar la negligencia de la parte.
Sólo es admisible en los casos en que no sea posible, por circunstancias especiales, otras pruebas que sean susceptibles de un mayor y más eficaz control por las partes y el órgano judicial testimonia, pericial, documental, etc.), lo cual no obsta a su configuración como un auténtico y autónomo medio de prueba.
34- Contestación. Plazo
“El pedido de informe o la remisión del expediente deberé ser cumplido dentro del plazo máximo de 10 días, salvo que providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales". Art. 374.
35- Retardo:
El retardo injustificado importará desacato.
36- Supuestos: Son:
I- que se niegue el recibir el oficio;
II- que no conteste o lo haga extemporáneamente;
III- que conteste en forma evasiva o insuficiente, luego de haberse solicitado la reiteración del mismo para su debida aclaración o justificación.
37- Reembolso de los gastos
"Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido efectuar para producir el informe cuyo monto será fijado por el juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba.
En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado.
La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado. Art. 376
38- Caducidad
“Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, sí dentro de 5º día no solicitare la reiteración del oficio". Art. 377.
La caducidad de la prueba de informes se producirá en forma automática “ministerio legis” sin necesidad de pedido ni sustanciación.
39- Impugnación por falsedad
“Sin perjuicio de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deban referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.”. Art. 378
El plazo que tiene la parte contraria de formular peticiones para que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse es de 3 días de ejecutoriada la resolución que ordenes su diligenciamiento.
Si el informe fuera impugnado por falsedad material o ideológica (intelectual) la parte podrá solicitar y el Juez podrá disponer de oficio la exhibición de los asientos contables, documentos, etc que sirvieron de base y en los que fundó el informe impugnado.
La falsedad ideológica o intelectual consiste en redactar un documento autentico en su aspecto externo, pero que es total o parcialmente falso en su contenido.
La falsedad material se relaciona con el aspecto exterior del documento.
40- Presunción:
Es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.
Supone una doble operación mental inductiva y deductiva, porque por la primera nos vamos de los hechos a un principio general y por la segunda aplicamos este principio general a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias éstos se comportarán de la misma manera.
41- Indicio:
Llamase indicio a todo rastro, vestigio, huella circunstancia y, en general, todo hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de llevamos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.
Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana (así una persona que huye suministra un indicio porque ésa es la reacción normal en el delincuente).
La misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decide la opinión del juez.
Tales circunstancias no tienen por si valor alguno, porque su destino no es suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras adquieren caracteres relevantes.
Esas relaciones se descubren mediante una operación mental que va de lo particular a lo general y luego de lo general a lo particular.
Por consiguiente indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan.
Un hecho, una cosa, una actitud, se transforman en indicios en cuanto indican la existencia de otro hecho del que es atributo.
Presunción es la operación mental en la que, por aplicación de esa relación, puede llegarse al conocimiento de ese hecho.
42- Presunciones Judiciales:
Son las que el juez establece por el examen de los indicios, según su ciencia y conciencia vale decir sin sujeción a ningún criterio legal.
Sin embargo, los peligros que esta prueba entraña han hecho que en algunos códigos se establezcan determinadas condiciones para acordarles fuerza probatoria, pero no con el propósito de condicionar las facultades del juez en la apreciación de los indicios, sino de suministrarle un criterio de valoración pues en general se admite que esa apreciación se hará de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
43- Presunciones legales:
En algunos casos el legislador sustituye al juez y hace el razonamiento estableciendo una presunción. La presunción legal no es otra cosa, en efecto, que un mandato legislativo . En el cual se ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho, indicador del primero, haya sido comprobado suficientemente.
Por ejemplo: la experiencia enseña que el hijo no está en el seno materno menos de 180 días ni más de 300, y en base a ello, la ley dispone que él hijo nacido después de los 180 días de celebrado el matrimonio, o dentro de los 300 días siguientes a su disolución, se presume concebido durante el matrimonio.
La virtud de la mujer es la regla y el vicio la excepción, por lo cual la ley presume que los hijos concebidos por la madre durante el matrimonio tienen por padre al marido.
44- Efectos. Carga de la prueba.
Las personas a quien beneficie la presunción legal no necesitan probar el hecho sobre el cual la presunción recae.
Se tiene por existente el hecho presumida siempre que se halle acreditado el hecho que es su antecedente (acreditado el matrimonio, la ley presume que los hijos son matrimoniales).

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