21.9.09

Lección VIII

1- Prueba pericial.

Concepto

La prueba pericial es la producida por peritos, cuando la comprobación de un hecho controvertido requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, extraños al saber jurídico del juez.
La importancia de la prueba pericial radica en que muchas veces existen hechos que escapan al conocimiento del juez, y a través de esta figura encuentra el auxilio necesario para la apreciación exacta de los hechos controvertidos que se presentan en los diversos procesos.
2- Perito.
Concepto
Es la persona idónea cuya opinión es requerida cuando el juzgador no puede apreciar los hechos por sus propios medios.
3- Diferencia con el testigo:
En el perito lo que vale es su opinión fundada en la especialidad del cocimiento objetivo de los hechos que ha percibido.
En el testigo lo que se tiene en cuenta es el relato: objetivo de los hechos que ha percibido.
4- Objeto:
La pericia tiene por objeto, hechos. El dictamen pericial puede versar sobre:
a) La opinión o juicio del perito acerca del hecho mismo examinado o de sus causas o efectos (falsedad de un documento, causas de un siniestro).
b) La comprobación de un hecho que requiera una actividad técnica particular (dimensión de un terreno).
5- Clases:
La prueba pericial puede ser voluntaria o necesaria.
a) Voluntaria: Cuando se lleva a cabo a petición de cualquiera de las partes o de Oficio por el Juez.
b) Necesaria: Existe cierto JUICIOS en los que la pericia se halla Impuesta por la ley (mensura, declaración de insania).
6- Ofrecimiento.
Al ofrecer fa prueba pericial el interesado deberá:
a) indicar la especialización que han de tener los peritos:
b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación de cargo juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y
c) Proponer los puntos de la pericia". 344.
7- Oportunidad (del ofrecimiento):
En el proceso de conocimiento ordinario, deberá ser ofrecida por escrito, dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia que decretó a apertura de la causa a prueba
8- Requisito:
El escrito de ofrecimiento contendrá:
a) La proposición del perito, con los datos necesarios para su individualización, domicilio y, la especialización que posee.
b) Los puntos de la pericia, es decir, las cuestiones que serán sometidas al dictamen pericial,
c) La aceptación del cargo, el juramento o promesa de decir verdad y la firma, todo lo cual será hecho por el perito propuesto en el escrito de ofrecimiento.
Con relación al juramento COJ, dispone: "Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le señale"
9- Traslado
"Del escrito a que se refiere el artículo anterior (escrito de Ofrecimiento), se correrá traslado por 3 días a la otra parte. Esta al contestarlo, deberá manifestar sí se adhiere o se opone él la prueba, o que no tiene interés en ella”. (Art.345).
10- Caso de adhesión o de oposición:
Si la otro parle se adhiere él la prueba deberá;
I- Manifestar su conformidad con el perito propuesto por la contraria, o proponer otro; y
II- Proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si conviniera a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció.
En este caso se correrá traslado a la contraparte por 3 días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad, con el perito ofrecido por la defensa.
Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición. (Art. 346).
En el caso de que se oponga al contestar el traslado a la prueba pericial ofrecida por la contraparte, deben expresarse las razones o motivos en los que funda su actitud (ofrecimiento extemporáneo, prueban inadmisible o referida a hechos no controvertidos, superflua o meramente dilatoria, etc.).
11- Resolución: Contenido:
Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo hacerlo el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba deberá:
a) designar perito único, si hubiere conformidad en las partes
b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no la hubiere;
c) aprobar los puntos de la pericia pudiendo agregar otros; y
d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos.
Si no lo hiciere, se entenderá que es de 20 días, el cual correrá independientemente el plazo ordinario de prueba”. Art. 348
12- Falta de interés.
Si en la oportunidad prevista en el artículo 345, la otra parte, manifestar o que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido. Art. 349.
Esta designación seria inapelable, y los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien solicitó la prueba, salvo que sea necesaria para la solución del pleito.
13- Disposición oficiosa de la prueba.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial.
En este caso designaran uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión. Art. 350.
14- Idoneidad.
Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidad especializada.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con titulo, podrá ser nombrado cualquier persona idónea. (Art. 351).
15- Concepto:
Es la suficiencia o aptitud de una persona para desempeñar una función, arte u oficio.
16- Carácter:
El poseer conocimientos especiales es un requisito legal y es la esencia de la prueba pericial.
17- Personas, jurídicas o Entidades especializadas:
No es imprescindible que el perito sea una persona física, la norma permite proponer como perito a una persona jurídica o entidad especializada.
18- Profesión Reglamentada:
Si la profesión del perito se halla reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante y hallarse matriculados ante la CSJ.
Ésta, para conceder la matricula exige las siguientes condiciones: título profesional, mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta.
La CSJ puede casar la matricula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos por el CPC para los Abogados y Procuradores.
19- Profesión no reglamentada:
Cuando así fuere, o cuando en el lugar del proceso no hubiere perito con título, podrá ser nombrado como tal una persona idónea o “práctica”; vale decir, experimentada en la ciencia, arte, Industria o actividad técnica relacionada a la materia sobre la que debe versar la• pericia.
20- Recusación.
Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 3 días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación.
Los ofrecidos por las partes, solo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.
Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior. Art. 352.
Las causas son, además de la falta de título y/o idoneidad, las siguientes:
Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;
b) Interés, incluidos os parientes en mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima,
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las panes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor,
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.
21- Oportunidad:
Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados hasta 3 días de notificado al nombramiento.
Los propuestos por las partes, solo serán recusables por causas sobreviviente a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad, en razón de que si existieran causa­, anteriores ya conocidas por las partes, bastará con oponerse en ocasión de contestar el traslado.
Cabe aclarar que los peritos nombrados de oficio podrán también ser recusados por causas sobrevinientes conocidas con posterioridad a la designación aunque haya vencido el plazo de 3 días fijado al afecto, dado que el perito parcial con su actuación incorrecta puede afectar profundamente la eficacia de la prueba.
22- Traslado:
Del escrito de ofrecimiento de la pericia por 3 días, dentro de los cuales y debe contestarse el mismo recusando a los peritos ofrecidos por la contraria, por las causas estipuladas por la ley.
23- Pruebas:
Deben ser ofrecidas con el escrito de recusación
24- Resolución de la recusación
Si la recusación fuere contra dicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba. Art. 353.
El Juez puede rechazar in limine la recusación manifiestamente infundada, en caso contrario debe correr traslado al perito recusado y a la contraria, al perito por cédula en el domicilio denunciado en el escrito de ofrecimiento o en el fijado a aceptar el cargo si fue nombrado de oficio.
En caso que el perito admita la causal de recusación se lo reemplazará. En caso de que el perito guarde silencio, la parte contraria podrá admitir o contradecir la recusación; pero si el perito admite o contradice la recusación, no puede manifestar nada al respecto.
25- Reemplazo.
"En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados, en la forma establecida para el nombramiento". Art. 354 (si fue de oficio u ofrecido por las partes, se debe hacer igual el nombramiento del reemplazante).
26- Remoción.
Será removido el perito que rehúsa dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.
En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar de oficio, y condenará a aquél a pagar los gatos de las diligencias frustradas.
También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamaren.
El reemplazado no tendrá derecho él percibir honorario.
La negligencia de uno de los peritos no excusaré a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez. Art. 355.
27- Causas: (de la remoción)
Pueden ser: Rehúsa dar su dictamen. No presenta el dictamen en el tiempo oportuno. Renuncia sin motivo atendible.
28- Efectos:
Producida la remoción.
El juez nombrará de oficio otro perito en reemplazo del removido y lo condenará a este a pagar los gastos de las diligencias frustradas.
La ejecución se hará por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencias.
Las partes podrán solicitar al Juez de la Causa que también condene al perito a pagar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado. - El perito reemplazado no tendrá derecho a percibir honorarios.
29- Forma de realizar diligencia
Los peritos podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen.
Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. 356.
30- Dictamen:
Concepto El dictamen es la opinión fundada que el perito emite acerca de la cuestión sometida a su parecer.
Debe ser un documento claro, sencillo y científico.
Su objeto es ilustrar el criterio del juez, de allí que la forma en que se halle redactado debe ser idónea para obtener dicho resultado y no servir para oscurecer la cuestión.
31- Contenido:
El dictamen debe contener las operaciones técnicas efectuadas y la opinión fundada en principios científicos, acerca de las conclusiones a que arribaron los peritos.
Debe estar dirigido al juez, pudiendo los peritos que tengan opiniones concordantes hacerlo en un sólo escrito.
La opinión de los peritos disidentes deberá constar por separado, aunque también pueden hacerlo en el mismo escrito a continuación en capítulo aparte, salvo que se trate del dictamen verbal.
Las partes, a su costa, podrán solicitar y obtener copias del dictamen pericial.
32- Forma:
El dictamen se presentará por escrito, con copias para, las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los funden su opinión.
Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto.
Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento. Art. 358.
33- Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ello si existiere unanimidad. Art. 357.
En la audiencia los peritos practicarán el examen conjuntamente y del mismo modo emitirán su dictamen, informando uno de ellos en caso de existir unanimidad dando explicaciones que las partes pudieran formular.
De todo lo acontecido en el acto se debe labrar acta, que será firmada por el Juez, el secretario, los, peritos las partes y sus Abogados, si quisieren hacerlo.
34- Traslados a las partes:
El dictamen de los peritos se hará saber a las partes y el medio para ellos es el correspondiente traslado del informe pericial, que debe ordenar el juez una vez presentado y agregado el informe al expediente.
La notificación se produce por automática.
35- Explicaciones y ampliaciones:
El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.
El perito que no compareciere a la audiencia: o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente. 359.
Las partes dentro del plazo para contestar el traslado, que es de 5 días, podrán solicitar al Juez que disponga que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que consideren convenientes, las que podrán efectuarse por escrito o en una audiencia, debiendo establecerse el plazo o fijar día y hora de la audiencia, en su caso.
36- Impugnación del Dictamen:
Las partes, dentro del plazo señalado en la norma (5 días), podrán también impugnar la prueba pericial por: vicios ocurridos en la producción;
Por cuestiones vinculadas al contenido del dictamen.
La falta de impugnación no es óbice para que los alegatos las partes expongan dichas circunstancias a fin de que sean apreciadas por el Juez en oportunidad de valorar la prueba
37- Sanción:
Se sanciona al perito con la pérdida total o parcial, conforme al criterio del Juez, del derecho a percibir sus honorarios cuando no realice el informe complementario dentro del plazo o no concurra a al audiencia fijada al efecto.
Si fueren varios, las negligencias de uno de los peritos no excusarán a los otros.
Si actúan como testigos calificados, se aplica la pena del testigo falso y su condición es agravante.
Si actúan como peritos (jueces científicos) se considera prevaricato y se aplica la mitad de la pena establecida para los jueces que es de 2 a 36 meses de penitenciaría e inhabilitación especial de 2 a 4 años.
Si es por precio o promesa remuneratoria se impondrá el máximo de la pena (Código Penal).
38- Fuerza probatoria del dictamen pericial
La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos.
La conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Art. 360.
39- informes científicos o Técnicos.
A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial re quiera operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les correspondan percibir. Art. 362.
40- Gastos y Honorarios
Si alguna de las partes, al contestar el traslado a que se refiere el Art. 345, hubiere manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia. Art. 363.
La regla general es que los gastos y honorarios de la prueba pericial en el proceso son a cargo de quien la solicitó.
La parte que no se mostró interesada- en la prueba y se abstuvo de participar en ella por no proponer peritos, ni puntos de pericia, ni pidió explicaciones a los mismos, está exenta de abonar gastos y honorarios; salvo que la realización de la diligencia hubiera sido necesaria para la solución del pleito, en razón de que el Juez haya utilizado como argumento para fundar la sentencia y así haya sido señalada por el mismo al resolver.

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