21.9.09

Lección VII

PRUEBA TESTIMONIAL

CONCEPTO: La prueba testimonial es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas físicas, denominados testigos, distintas de las partes y del órgano judicial.
Reviste el carácter de tal el “Acto procesal mediante el cual una persona informa al magistrado lo que sabe sobre determinados hechos”.
Todo ciudadano puede ser llamado a prestar declaración testifical, salvo excepciones expresas de la ley en razón a la edad, el estado, o circunstancias personales propias o vinculadas a la causa.

OBJETO: La prueba debe recaer sobre todo tipo de hechos siempre que los mismos sean admisibles y pertinentes conforme a la regla general en materia probatoria contenida en el Art. 247 del CPC.
Art. 247 CPC – “Pertinencia y admisibilidad de la prueba: Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados.
No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia”.
PRUEBA DE LOS HECHOS Y DE LOS CONTRATOS:

HECHOS: La cuestión del objeto se vincula con la materia que será la sustancia de la declaración, en el caso, con los concretos hechos acerca de los cuales podrá declarar el testigo.
En primer lugar debe tratarse de acontecimientos pasados o pretéritos, acaecidos con anterioridad al acto mismo aunque pueden subsistir o no en el momento de la declaración.

Como principio general se sostiene, que el objeto del testimonio lo constituyen los hechos que han caído bajo el dominio de los sentidos, memoria y lenguaje del testigo. Pero hay quienes sostienen, que el testimonio solo puede comprender hechos directamente percibidos por el testigo. Y otros consideran que el objeto del testimonio son los hechos conocidos por el testigo por sus sentidos, o los que este ha deducido de sus percepciones y los por él realizados.

Pueden ser objeto de este tipo de prueba:

1.- Hechos que hayan sido percibidos directamente por el testigo. El testigo puede ser examinado sobre sus propias observaciones respecto de los hechos que relata los cuales valen –dice Chiovenda - como hechos subjetivos, esto es, personales suyos, no como expresión de lo que objetivamente debe estimarse como consecuencia de determinados hechos, según las enseñanzas de una ciencia o de un arte, lo cual es misión propia del perito.

2.- Hechos que el testigo haya cumplido personalmente.

3.- El testigo de referencia que es aquel que declara sobre hechos que ha oído relatar a otras personas y que, por lo tanto, él no los conoció directamente. Aunque se discute su valor, es importante para acreditar hechos lejanos en el tiempo o que se vinculan a cuestiones íntimas o reservadas, que por lo general están fuera del alcance de las partes directamente involucradas, sobre todo cuando concurre con otros elementos de convicción.

CONTRATOS: La prueba de los contratos se halla regulad en el Código Civil (Arts. 703 al 707), el cual establece que los mismos se probaran de acuerdo a las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta por dicho Código Civil.

1. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que:

a) Hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito.
b) Hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado. Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
c) Cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.

En los casos señalados precedentemente son admisibles todos los medios de prueba y, por supuesto, la testifical.

2. El Art. 706 del CC establece: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no podrán ser probados por testigos”.

No es admisible para: a) Probar la existencia o las modificaciones del contrato y b) Probar un error material o interpretar el contrato. Si es procedente la prueba testifical cuando se trata de probar que una de las partes ha recibido alguna prestación y se ha negado a cumplir el contrato. Ejemplo: Prestación de servicios o de obra.

TESTIGO

Concepto: Es toda persona física, que da testimonio de una cosa. Distinta de las partes, quien es llamada por el juez a declarar sobre hechos que presencio o adquirió directo y verdadero conocimiento de las mismas.

Los testigos son terceros respectos de los sujetos del juicio, personas que carecen de toda vinculación procesal con las partes, o con el proceso en trámite. Las personas jurídicas no pueden oficiar de testigos, por cuanto carecen de órganos de percepción para captar hechos.

CONDICIONES

a) Capacidad: El Art. 314 del CPC, establece: “Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo la excepciones establecidas por la ley”.

Para ser propuesto como testigo deberá tratarse de una persona física mayor de 14 años, esto es, menores que al momento de declarar tengan cumplida esa edad mínima. Ahora bien, lo que la ley exige es que el menor cuente con la edad de 14 años al tiempo de ser propuesto como testigo, y no que haya tenido tal edad al momento en que percibió o conoció los hechos por los que se lo llama a declarar, aunque la valoración quedara en este sentido y de igual modo sujeta al criterio que se “haya formado el juez acerca del grado de madurez intelectual alcanzado por el testigo”, sin duda que por aplicación de los principios de la sana crítica.

b) Extraneidad: Debe tratarse de personas distintas de las partes y del órgano judicial.

Por eso para Chiovenda el testigo es la “persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se llama para exponer al juez las observaciones propias de hechos ocurridos de importancia para el proceso”.
No pueden ser testigos las partes, sin embargo, una de ellas puede ofrecer como testigo a uno de sus litisconsortes.

Para Palacio, en lo que atañe al litisconsorte, el consorte no podría ser testigo desde que en ese concreto proceso es parte, sin embargo sostiene que en ciertos supuestos podría darse la nota de extraneidad que torne admisible su declaración, así para probar un hecho propio, por oposición a uno común de ambos litisconsortes.

Morello enseña también que “se admite la declaración testimonial del litisconsorte, cuando está referida a hechos propios de otro litisconsorte que lo propone y a condición de que se encuentre asegurada la imparcialidad de sus declaraciones”.

c) Citación Judicial: Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo o perito, o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Toda persona tendrá obligación de concurrir a la citación judicial.

De lo dicho precedentemente se desprende, que la calidad de testigo se adquiere a partir de la providencia judicial que dispone su citación para el proceso.

d) Conocimiento: El juez podrá ordenar la citación de oficio de las personas propuestas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, o que tuvieren conocimiento de hechos que pudiesen gravitar en la decisión de la causa.

CLASIFICACION:

A) Hábiles: Cualquier persona física, mayor de catorce años, que no se halle inhabilitada podrá ser testigo. La calidad de testigo se adquiere a partir de la providencia judicial que dispone su citación para el proceso.

B) Inhábiles: El código permite la declaración como testigo de cualquier persona física excepto de los menores de 14 años, o de aquellos que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual deba referirse su declaración sean incapaces de percibir el hecho a probar, y de los que por enfermedad de igual naturaleza, al tiempo de la declaración, sean incapaces de comunicar sus percepciones. La edad insuficiente al momento de declarar produce la nulidad de la prueba.

C) Sospechosos y excluidos: El Art.315 prescribe “No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes”.
La exclusión contenida en la norma solo abarca a parientes consanguíneos y afines en línea directa de las partes, y no a los “colaterales”, por ejemplo, hermanos, tíos y sobrinos. Disposiciones especiales de otras leyes no admiten las pruebas testimoniales para acreditar el nacimiento, el matrimonio y la defunción de las personas.

El cónyuge podrá ser propuesto al solo efecto del “reconocimiento de firmas” lo que cabe del mismo modo con relación a los parientes excluidos.

Existen por otra parte, personas que no pueden ser testigos en ciertos procesos: Así los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió, en tanto se pretenda declarar en contra del contenido del mismo.

Los testigos excluidos, pueden sub-clasificarse: Según que la ley prohíba que sean citados a declarar:

a) En cualquier juicio; se hallan comprendidos en los mismos las personas menores de 14 (catorce años).
b) En contra o a favor de ciertas personas; los contemplados en el artículo precedentemente examinado.
c) Respecto de determinados actos; se hallan comprendidos los testigos de un instrumento público, que no pueden ser llamados a declarar en tanto su testimonio tenga por objeto contradecir, variar o alterar el contenido del instrumento.

DEBER DE COMPARECER: El Ordenamiento jurídico procesal civil actual, se inscribe dentro del sistema regido por el principio dispositivo procesal, a raíz del cual el proceso aparece estructurado en torno a una serie de cargas procesales establecidas a manera de imperativos impuestos a partir de la lesión del propio interés del sujeto, al cual pesan frente a su inobservancia. La carga es entonces un imperativo procesal impuesto con relación a los sujetos procesales, para que estos, estimulados y confiados en su propio interés, colaboren en y para la más rápida y eficaz resolución de los conflictos que se llevan a los tribunales.
Cuando se debe contar con el conocimiento que ciertos terceros pueden tener con relación a los hechos u objeto de la litis, el Ordenamiento drásticamente desplaza la noción del interés para reemplazarlo para del deber o la obligación.
El Art. 314 del CPC, establece: “Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo la excepciones establecidas por la ley”.

Es que el tercero no interviene en el proceso en razón de un interés propio, pues por lo general su resultado le es absolutamente indiferente, y su colaboración en la realización del servicio de justicia se estructura a partir del posible empleo de la coacción, en miras del bienestar de la comunidad que necesita librarse de los conflictos que se le presentan.

SANCIÓN: La Ley impone la colaboración de terceros, y entre estos la intervención de los testigos, instituyéndola como un verdadero deber procesal, común y connatural a la condición de habitante del territorio, hasta el punto que ante su inobservancia se autoriza el uso de la fuerza pública para traerlos además de la imposición de sanciones de carácter penal y procesal en vista a su incomparecencia sin causa justificada.

El deber de comparecer, es una carga pública impuesta a todos los habitantes salvo que la ley lo exima, si el testigo faltare sin causa justificada a la primera audiencia que el juzgado le haya fijado se la hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal (Art. 319 in fine CPC – “…se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal”).

EXCEPCIONES

Art. 341 del CPC dispone: “Excepciones a la obligación de comparecer: Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y Jueces de Primera Instancia, al Fiscal General del Estado, a los Prelados y a los Jefes de la Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el Juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339, primera parte”.

La norma establece una de las excepciones del deber de comparecer que tienen los habitantes. Las personas exceptuadas al deber de comparecer lo están en razón del cargo, el que debe estar efectivamente ejerciendo. Se encuentra fundada en la índole de las funciones que ejercen dichas personas por el cargo que ocupan, el cual no podría ser abandonado sin menoscabo de los intereses superiores de la comunidad. Lógicamente, no están comprendidos en la excepción legal quienes ya no lo desempeñan.

La enumeración legal de las excepciones a comparecer en juicio es taxativa. La norma incluye Instituciones que han desaparecido como seria el Consejo de Estado y no contempla a otras actuales como la Vice Presidencia de la República u otras de igual o menor jerarquía como el Intendente, etc.

DEBER DE DECLARAR: El testigo no se encuentra sujeto sólo a un deber de comparecer, si no también, y como “carga pública” al de declarar acerca de lo que sepa de los hechos que interesan a la litis, salvo las excepciones mentadas por la ley.

EXCEPCIONES:

Art. 330 del CPC: “Negativa a responder - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y b) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar”.

Liminarmente es necesario destacar que el testigo comprendido en cualquiera de las hipótesis contenidas en la norma no se encuentra eximido de su deber de comparecer, sino solo del de declarar, y esto con relación al concreto hecho que pueda abarcarlas, por lo que su inasistencia en la audiencia podrá dar lugar a las sanciones civiles y penales que correspondieren.

En el supuesto analizado en el inc. a), si la respuesta lo perjudicará, el testigo podrá rehusarse a responder, al respecto la Constitución dispone: “Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive”.

El testigo deberá dar al Juez las explicaciones necesarias en forma reservada, en las que funde su negativa, entendiendo por ellas las relaciones que entrelazan el hecho preguntado, su posible respuesta, y su directa vinculación con los mencionados efectos.

Lo que en realidad se protege aquí es la persona del testigo frente a su posible enjuiciamiento penal en virtud de una declaración judicial rendida con plenos efectos probatorios, garantía que en modo alguno se ve comprometida cuando informalmente aquél debe aclarar por qué la pregunta podría conducir a aquel resultado, particularmente cuando nada de ello quedará en actas ni tiene ni podrá tener valor de prueba.

De la misma manera, o con mayor razón aún, cabe destacar que lo que la ley tutela es el honor del testigo frente al dilema de tener que declarar y exponerse a un descrédito, valor que en absoluto se ve interesado o afectado cuando con la misma reserva que la mencionada ut supra se le reclama la explicación de la relación que se sostiene entre aquel valor y la pregunta propuesta.

No debe perderse de vista que en cualquier caso el testigo podría rehusarse a responder si es que a pesar de la explicaciones dadas, el Juez insiste en que se formulen las preguntas, claro que con las consecuencias que correspondan.

SECRETO PROFESIONAL: En algunos casos la guarda del secreto profesional no constituye sencillamente una facultad del testigo, sino un deber del mismo al cual se encuentra civil, penal y disciplinariamente atado. El secreto profesional es consecuencia del deber inherente a la función que ejercen ciertas personas a quienes se impone la omisión de hacer saber a otras las circunstancias relativas a las cuestiones en que intervienen y que por su naturaleza no deben ser difundidas.

El secreto profesional en la mayoría de los casos incluye la obligación de no declarar y la sanción consiguiente en caso de hacerlo se encuentra expresamente establecido en nuestro Cód. Penal en su Art. 315, castiga con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa, al funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o hubiera adquirido en razón de su cargo. El mismo artículo define el secreto; entendido como hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles solo a un número limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros. Además de la sanción penal, el testigo es responsable en lo civil del resarcimiento del daño y perjuicio ocasionado por causa de la revelación del secreto que se encuentra establecido en los Arts. 281 y 285 inc. “b” de CPC.-

El testigo que se ampara en el secreto profesional no se halla, por ello, eximido del deber de comparecer a la audiencia a la que fuera citado.

FALSO TESTIMONIO: Como hemos visto precedentemente el deber de declarar es una carga pública impuesta al testigo citado por el Juzgado, pero a ello se le suma el hecho que debe hacerlo con veracidad (decir la verdad y nada más que la verdad).

El testigo tiene pues obligación de declarar y de hacerlo bajo juramento o promesa de decir verdad que constituye la traducción laica, en miras de asegurar la sinceridad y veracidad de sus declaraciones, por lo que la negativa a prestar uno u otro importaría negativa de declarar, con las consecuencias penales que ello apareja.

La falta de veracidad, es decir, el falso testimonio, está sancionado por el Código Penal en el Título V, Capítulo I, Hechos punibles contra la prueba testimonial (Arts. 242 al 245 CP).

“Artículo 242.- Testimonio falso:

1. El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2. El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa”.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA: El Art. 317 del CPC dice: “Ofrecimiento - Cuando las partes pretendan producir pruebas de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.

Si por las circunstancias del caso, a la parte le fuere imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos”.

OPORTUNIDAD: La prueba testimonial deberá ser ofrecida dentro del plazo de diez días del periodo probatorio en el proceso de conocimiento ordinario (Art 253, 2ª p. CPC).

• En el proceso de conocimiento sumario, en los juicios de menor cuantía, desalojo, ejecutivo, en las excepciones previas, e incidentes, debe ofrecerse con el escrito de promoción demandas y sus contestaciones.
• En el juicio de amparo promovido contra un particular la prueba que no sea documental deberá ser ofrecida en la audiencia prevenida en el Art. 573 CPC.
• En el diligenciamiento de pruebas anticipadas (Art. 270 inc. c) CPC).
• Como medida para mejor proveer dispuesta de oficio por el juez (Art. 18 inc. e) y 337 del CPC).

FORMA: La parte que ofrezca la prueba deberá presentar una lista de los testigos con los datos necesarios para su individualización. Si algunos datos no pudieran conocerse, bastará que se indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado.

La exigencia legal tiene por objeto evitar sustituciones de testigos y facilitar la fiscalización de la parte contraria.

INTERROGATORIO: El interrogatorio es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez.
La parte tiene las siguientes opciones:
a) Acompañar e Incluir en el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento.
b) Incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento.
c) Reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia, salvo que sean testigos que deban declarar fuera de la jurisdicción del juzgado (Art. 338 del CPC).

NÚMERO: SISTEMA DEL CÓDIGO: Art. 318 CPC – “Número de testigos: En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firma. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad, o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta 5 más”.

El sistema que el Código adopta es el de establecer un número máximo de testigos, dependiendo de la naturaleza del proceso o cuestión.

• Proceso de conocimiento ordinario: Se permiten hasta diez testigos por cada parte.
 Testigos subsidiarios: Cada parte podrá ofrecer subsidiariamente hasta tres testigos, para remplazar a aquellos que no hayan podido declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
 Ampliación del número de testigos: Cuando la complejidad o cantidad de hechos que se necesitan probar justifique el ofrecimiento de un mayor número de testigos, deberá la parte solicitarlo en forma expresa y fundada. El número de testigos en este caso podrá llegar hasta cinco más.
• Proceso de conocimiento sumario: Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el 318 CPC, dispone el Art. 683, inc. e) del CPC.
• Juicios de menor cuantía: Podrán ser ofrecidos hasta cinco testigos por cada parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Art. 318. (Art. 686, inc. “f” CPC).
• Juicio de amparo: El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de tres por cada parte (Art. 574 CPC).
• Juicio ejecutivo: Solamente serán admitidos hasta siete testigos por cada parte (Art. 468, 2° p. 1° p. CPC).
• Incidentes: No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte (Art. 187, 2° p. CPC).
• Recusación: No podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno (Art. 32 CPC).
• Desalojo: Cada parte solo podrá ofrecer hasta cuatro testigos (Art. 626, 2ª p. CPC).
• Interdictos: No podrán ser más de cuatro por cada parte (Art.643, in fine CPC)
• Niñez y Adolescencia: Las partes podrán proponer hasta tres testigos, incluso familiares (Art. 176 Ley 1.680/01).

El número de testigos cuyo ofrecimiento se permite en un juicio es un aspecto de política procesal. El legislador debe tener en cuenta al fijar el número máximo de testigos los Principios de la defensa en juicio y de economía procesal, no debiendo pecar ni por exceso ni por defecto.

RECONOCIMIENTO DE FIRMAS: Art.318 CPC: “Número de testigos - …Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firma”.

La limitación referida al número de testigos permitidos por la ley no rige para los que son citados exclusivamente para reconocer firmas. Kielmanovich, comparte la tesis relativa a que no debería computarse como integrado el número de testigos permitidos por la ley a los que son citados exclusivamente para reconocer sus firmas, o al menos considera que con relación a ellos debería siempre concederse la ampliación que se solicite, sin perjuicio de considerar a este medio como prueba autónoma.

En este sentido se ha resuelto que la mentada limitación no tiene vigencia en lo que se refiere a terceros citados para reconocimiento de firmas. Y ello porque, en tal caso, la prueba de que se trata, en rigor técnico, no reviste exclusivamente el carácter de testimonial.

DESISTIMIENTO: Con relación a este punto el Art. 316 del CPC dispone: “Oposición: Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin substanciación alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular oposiciones, en el caso que el juez la haya admitido y si indebidamente hubiere ordenado su producción”.

El juez tiene la facultad de rechazar de oficio y sin substanciación el ofrecimiento de la prueba testimonial que no reúna los requisitos de admisibilidad.

OPOSICIÓN: La parte interesada podrá, a su vez, formular su oposición al diligenciamiento de la prueba en el caso de que el juez haya admitido y ordenado su producción.

La oposición procede en los siguientes casos:

a) Cuando la prueba testimonial no fuere admisible de conformidad a la regla general establecida en el Art. 247, 2° p del CPC.
b) Cuando la declaración no procediere por disposición expresa de la ley. Ejemplos: Art. 172 del CC y 21 de la Ley 45/91.

Oportunidad: En el supuesto de existir prohibición legal la oposición podrá formularse hasta el momento de la respectiva audiencia, porque en este caso el vicio no es subsanable por el consentimiento expreso o tácito de la parte contraria.

RECEPCIÓN DE LA PRUEBA: Respecto de este punto el Art. 319 CPC dispone: “Audiencia: Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en la audiencia pública, que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día…”.

FORMA DE LA CITACIÓN: Art. 321 CPC.- “Forma de la citación: La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción”.

La resolución judicial que dispone la citación de los testigos a las audiencias será notificada a los mismos por cédula, en el domicilio denunciado. La cédula deberá transcribir el Art. 319 del CPC en la parte que contiene la advertencia de que si no comparece a la primera audiencia sin causa justificada se le hará comparecer a la segunda por la fuerza pública y se le impondrá una multa.

La cédula deberá ser diligenciada con por lo menos un intervalo de dos días entre el día de la notificación y el día de la respectiva audiencia. La falta de cumplimiento de este requisito será legitima causal de excusación del testigo (Art. 323, inc. b) CPC).

Las partes se notificaran por automática los días señalados en la ley (Art. 131 CPC).

CARGA DE LA CITACIÓN: La persona ofrecida como testigo adquiere tal cualidad procesal una vez dispuesta su citación por el órgano jurisdiccional, recaudo que la habilita a declarar aún cuando no se encontrara formalmente notificada por los medios que la ley señala.

Art. 322 CPC - “Carga de la citación: Si el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En éste caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin substanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente”.

La parte que pretende que el testigo sea citado por el juzgado debe así solicitarlo en el escrito de ofrecimiento de la prueba.

Cuando no haya efectuado el pedido señalado, la parte asume la carga de hacer comparecer al testigo en la audiencia. A pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida de la prueba a la parte que asumió la carga de la citación no habiendo el testigo comparecido, salvo justa causa de incomparecencia.

AUDIENCIAS: El Art. 319 CPC dispone: “Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el Art. 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas, o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltaré a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal”.

Fracasada la segunda audiencia por causa no imputable a la parte interesada en la prueba, ésta podrá obtener una nueva audiencia si lo solicitaré dentro del 5 día a contar desde el día siguiente de la audiencia frustrada. Si no lo hiciere se lo tendrá por desistida de dicha prueba.

La notificación al testigo se efectúa por cédula en el domicilio denunciado (Art. 321 PC). Las partes se notifican por automática los días señalados en la ley (Art. 131 PC).

SISTEMA DEL CÓDIGO: La norma establece como sistema para la producción de la prueba testifical, la fijación simultanea de dos audiencias: una principal y otra supletoria, que se rige por las reglas de los Arts. 153 al 155 del CPC.

Audiencia Principal: Cuando la prueba es admisible, el juez señalará una audiencia para el examen de todos los testigos ofrecidos en un mismo día.

Audiencias Principales Sucesivas: Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas. La norma persigue hacer efectivos los Principios de concentración de la prueba (Art. 252 CPC) y economía procesal, a fin de que el juez pueda recordar lo declarado e indague para obtener la verdad real, con lo cual la prueba testimonial efectivamente beneficiará a la justicia.

Audiencia Supletoria: Es la fijada por el juez en la misma resolución en que señaló la audiencia principal, pero con carácter de segunda citación, al solo efecto de que declaren los testigos que no hubiesen comparecido a la audiencia principal o cuando esta no haya podido llevarse a cabo por causas ajenas al testigo.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA - CONDICIONES: Art. 320 CPC – “Caducidad de la Prueba: A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso el testigo si:
1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón.
2.- No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesaria.
3.- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día”.

Para que se opere la caducidad de la prueba testifical la norma solo precisa que la parte lo solicite, debiendo pronunciarse la resolución sin sustanciación alguna. Siendo así no corresponde la deducción y tramitación de incidente alguno.

El Artículo consagra en sus tres incisos los casos concretos en que se producirá la caducidad de la prueba. Para que opere la caducidad de la prueba testifical la norma sólo precisa que la parte lo solicite, debiendo pronunciarse la resolución sin substanciación a la contraria. Siendo así, no corresponde la deducción y tramitación de incidente alguno.

Otras causas de caducidad: Otras hipótesis de caducidad de la prueba testifical son las contempladas en los artículos Art. 322 del CPC, referente a la carga de la citación: “A pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida de la prueba a la parte que asumió la carga de la citación no habiendo el testigo comparecido, salvo justa causa de incomparecencia”.

En igual sentido el Art. 325 del CPC dispone: “Incomparecencia y falta de interrogatorio: Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado, y no hubiere dejado interrogatorio, se le tendrá por desistido de la prueba, sin substanciación alguna”.

En la doctrina y la jurisprudencia nacionales se acepta sin reservas que el desistimiento del testigo no requiere la conformidad de la parte contraria ni la del juez, en tanto no hubiese comenzado la declaración, pues en tal caso la misma se adquiere ya para el proceso.

La caducidad de la prueba podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, sirviendo de suficiente elemento probatorio el acta que tuvo que labrarse con motivo de la frustrada diligencia.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD: Art. 327 CPC – “Juramento o promesa de decir verdad: Antes de declarar, los testigos prestaran juramento o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas”.
El juramento del testigo es un requisito que se exige desde antiguo, como una condición más tendiente a la veracidad de la declaración. El Código de Procedimiento derogado también previa el juramento previo, habiéndose agregado en el actual ordenamiento la posibilidad de formular promesa de decir verdad, para aquellos que no tengan convicciones religiosas.

Kielmanovich considera que, la omisión del juramento o promesa de decir verdad no anula la prueba, sin perjuicio de que obliga al juez a extremar su valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es que, como dice Arazi, “el juramento o promesa de decir verdad no es un requisito para la validez del testimonio, sino una cuestión que hace a su eficacia...”.

Como ya se ha señalado anteriormente el falso testimonio se halla tipificado como delito. El Código Penal establece al respecto en su Art. 242. “Testimonio Falso”. Por su parte el Art. 244 del Cód. Penal, legisla acerca de retractación que se produce cuando el autor rectifica su testimonio o declaración en tiempo oportuno.

INTERROGATORIO PRELIMINAR (GENERALES DE LA LEY): Art. 328 CPC – Interrogatorio preliminar: “Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d) si es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes; y
e) si es dependiente acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser sido inducida en error”.

El interrogatorio preliminar, al que se refiere la norma se denomina comúnmente “generales de la ley”, por contener las mismas preguntas que son formuladas a todos los testigos en todos los juicios, a diferencia de las particulares que son las que en forma concreta se pregunta en cada proceso a cada testigo.

El cuestionario conocido como “generales de la ley”, es el tendiente a identificar al testigo y a determinar las relaciones que pudiesen entrelazarlo con alguna de las partes y con el resultado del proceso, para así excluirlo excepcionalmente, o para someter su declaración a un juicio más estricto o benigno en cuanto a su atendibilidad y eficacia.

Las generales de la ley tienen por objeto:

a) Individualizar al testigo: De tal suerte que sea la misma persona que fue ofrecida y citada a testimoniar.

b) Determinar el valor del testimonio: Al suministrar al juez los elementos para apreciar la prueba, de conformidad a las reglas de la sana crítica.

FORMAS DE LAS PREGUNTAS: Llámese interrogatorio al conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez, y que esté debe responder en el acto de la audiencia, señalada con el objeto de recibir su declaración.

Art. 329 CPC. “Forma de las preguntas: Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas…”.

En realidad, lo que señala el Código es que cada pregunta no podrá contener más que una sola interrogación, antes que un solo hecho.

Las preguntas, deben formularse en forma interrogativa o indagatoria; a diferencia de la absolución de posiciones en que deben realizarse en forma asertivas; v.gr. diga el testigo como sabe (o como le consta).

El artículo exige que las preguntas sean “claras y concretas”, vinculadas con los hechos principales o secundarios alegados como causa o fundamentos de la pretensión, defensa o excepción.

El juez no formulará y el testigo no está obligado a responder las preguntas redactadas en forma afirmativa.

Preguntas sugestivas: son las que de algún modo sugieren la respuesta que debe dar el testigo, a quien de esta manera, sólo le restará asentir o negar. El testigo puede oponerse a contestar estas preguntas.

Preguntas ofensivas: el testigo puede negarse a responder este tipo de preguntas ya que la carga pública que tiene de declarar no alcanza para cubrir ofensas.

Los testigos podrán ser ampliamente preguntados por las partes. El que le ofreció como testigo y su contraparte podrán preguntar al testigo sobre cualquier hecho controvertido en el juicio. Está facultad le corresponde también al juez.

FORMAS DE LAS RESPUESTAS: Art.331 CPC. “El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por la índole de las preguntas se le autorizare. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma que tuvo conocimiento de los hechos si no lo hiciere, el juez la exigirá”.

Las respuestas deben ser dadas personalmente por el testigo en forma espontánea y directa, sin valerse de notas o apuntes. Debe ser categórica y concreta, sin perjuicio de que el testigo pueda extenderse sobre aspectos vinculados directamente con el hecho objeto de la interrogación. Tampoco debe consultar a la parte, a su abogado ni a ninguna otra persona sobre sus respuestas.

La razón de sus dichos: si el juez no conociese el motivo en que el testigo funda su declaración, o sean las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció el hecho sobre el cual depone, carecería de un elemento fundamental para valorar el testimonio, pues ello le permitirá establecer si se trata de un testigo presencial o de referencia, si su testimonio importa sólo una opinión o es en realidad la relación de un hecho visto u oído.

PREGUNTAS AMPLIATORIAS: Art. 329 – “Forma de las preguntas: …Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289”.

Los testigos podrán ser ampliamente preguntados por las partes. El que lo ofreció como testigo y su contraparte podrán preguntar al testigo sobre cualquier hecho controvertido en el juicio. Esta facultad le corresponde también al juez.

Las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimen pertinentes y dar las explicaciones que según el caso consideren necesarias. Kielmanovich considera que las “preguntas recíprocas” que en este dispositivo se autorizan no se limitan a las cuestiones que integran la declaración del testigo, sino que se extienden sobre lo que las partes estimaren conveniente con sujeción a los hechos que pueden constituir el objeto o tema de la prueba.

NEGATIVA A RESPONDER: Art. 330 CPC – “Negativa a responder: El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.

La obligación de declarar es una carga pública que afecta a las personas, pero no tiene un carácter absoluto, es decir admite ciertas excepciones como:

1) en el supuesto analizado la respuesta lo perjudicará y nadie puede estar obligado a declarar contra sí mismo. (Art.18 CN.);

2) el secreto profesional es consecuencia inherente a la función que ejercen ciertas personas a quienes se impone la omisión de hacer saber a otras las cuestiones relativas en que intervienen y que por su naturaleza no deben ser difundidas, restricción impuesta en el Cód. Penal Art. 315.

El testigo que se ampara en el secreto profesional no se halla, por ello, eximido del deber de comparecer a la audiencia a la que fuera citado.

PERMANENCIA: Art. 332 del CPC – “Permanencia: Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario”.

La norma tiene un doble propósito:

1) Hacer posible la prueba de oficio por el Juez (Art. 337.2ª. p. CPC).

2) Disponer el careo entre los testigos y las partes (Art. 333 CPC).

Como arbitrio destinado a evitar que se comuniquen con los testigos que aún no hubiesen declarado, y de facilitar el eventual careo en caso de mediar contradicciones.

Si por cualquier circunstancia, empero, algún testigo hubiere presenciado la declaración de otro, ello no obsta para que a su vez preste declaración, sin perjuicio de la facultad del juez para apreciar en su oportunidad la fuerza probatoria de ese testimonio en función de dicha circunstancia.

CAREO: Art. 333 CPC. “Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos y las partes. Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorioque él formule”.

Careo: Consiste en la declaración simultánea de dos testigos que ya han sido examinados y que han declarado diversamente sobre los mismos hechos, y tienen por objeto, a través de la discusión, lograr el esclarecimiento de la verdad.

A través del careo, se trata de confrontar o enfrentar a dos testigos, o a un testigo, con una de las partes, para aclarar alguna respuesta o para demostrar o disipar la contradicción o discordancia de las declaraciones.

El artículo sub examine autoriza no sólo el careo entre testigos, sino también entre estos y las partes frente a aquellos casos en los que se adviertan contradicciones entre las declaraciones testimoniales y las declaraciones de los litigantes en su absolución de posiciones.

Corresponde señalar, asimismo, que el careo constituye una medida cuya realización depende del arbitrio del juez, quien puede o no decretarla aunque medie pedido de parte. En cualquier caso el juez formulará el interrogatorio.

SUSPENCIÓN DE LA AUDIENCIA: Art.335 CPC. “Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda”.

En la hipótesis que contempla el artículo señalado con anterioridad, no se exige que el juez habilite tácitamente tiempo inhábil, basta que advierta que no podrán examinarse todos los testigos el día señalado para que suspenda el acto para continuarlo, no al día siguiente hábil, sino en los siguientes, de acuerdo a la actividad del tribunal.

Notificación: En cuanto a la citación, no corresponde una nueva citación por cédula ya que los testigos, quedarán notificados al firmar el acta en la que se establecerá el nuevo día y hora de audiencia.

RECONOCIMIENTO DE LOS LUGARES: Art. 336 CPC. “Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio podrá hacerse en él el examen de los testigos”.

Esta diligencia puede decretarse a petición de parte o de oficio, pues su objeto es aclarar tanto las preguntas como las contestaciones; de ella se labrará acta haciendo constar aquellas circunstancias del lugar que se refieran al testimonio.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO: Art. 338 CPC. “En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiera presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización”.

En el caso se debe acompañar el interrogatorio al escrito en que se ofrece la prueba testimonial, no podrá reservarse por las partes hasta el momento de la audiencia en que deban declarar los testigos.

La diligencia se cumplirá mediante oficio si el domicilio del testigo se encuentra dentro de la República o exhorto si se halla en el extranjero. (Art. 128 al 130 PC).

Art. 339 CPC. “En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del tercero día proponer preguntas. El juez podrá eliminar las notoriamente improcedentes, y agregar aquellas que considere convenientes.

La contraparte también podrá designar representante que deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba, asiéndose constar la designación en el oficio o exhorto.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio”.

Cuando se trata del diligenciamiento de la prueba testimonial para la declaración de testigos domiciliados fuera de la circunscripción judicial del juzgado de la causa, el oferente debe acompañar con el ofrecimiento –como requisito de admisibilidad- el interrogatorio el cual estará abierto y deberá quedar a disposición de la parte contraria.

Art. 340 CPC – “Audiencia para testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado: Las partes podrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.

Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, más el viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio correspondiente para la declaración del testigo”.

La norma configura una excepción a la regla de que el testigo debe declarar ante el juez de su domicilio. Se produce cuando se cumplen todos los requisitos: a) pedido de parte; b) pago de todos los gastos del testigo citado, y c) Depósito del total de la suma establecida en la secretaría del juzgado. Tal declaración se realizará ante el juez que se comisionare.

Si así no lo hiciere la parte que formulo la solicitud dentro del segundo día de la providencia que admitió el pedido, el juez librará, sin más trámite, el oficio o exhorto correspondiente para la declaración del testigo ante el juez del domicilio.

En el supuesto del 1º párrafo del artículo, la parte podrá reservar el interrogatorio hasta el momento de la audiencia respectiva.

PRUEBA DE OFICIO: Art. 337 CPC. “El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones”.

La norma confiere al juez amplias facultades a fin de obtener es esclarecimiento de los hechos y así lograr que pueda llegarse a la verdad real. En virtud del poder que le confiere el Artículo el juez podrá citar para declarar a las personas que habiendo sido mencionadas por las partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y su responde, por un motivo u otro no prestaron declaración.

Testigos no comprendidos: las personas que fueron ofrecidas como testigos no se hallan comprendidas en el precepto; tampoco las que ya prestaron declaración, a quienes sólo cabe citarlos para obtener aclaraciones o para el careo; y las que no pudieron declarar, por haberse producido la caducidad de la prueba.

FALSO TESTIMONIO U OTROS DELITOS: Art. 334 CPC.- “Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, con copia de lo actuado”.

El juez en Auto fundado tiene la facultad de decretar la inmediata detención del testigo o de otro presunto culpable, cuando las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad u otro delito.

Como lo señala la norma, el juez debe decretar la detención respecto al testigo o de los presuntos culpables. Se entiende, naturalmente, que la facultad judicial a que se refiere el artículo sólo puede ejercerse respecto de los testigos presentes; en caso contrario, el juez debe limitarse a remitir los antecedentes a la justicia penal.

En cuanto al concepto de otro delito, la misma puede consistir en la negativa a prestar declaración, es decir cuando este callare o negare la verdad.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS: Art. 342 CPC. “Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones”.

Enseña Couture que “es la regla de la sana crítica la que obliga al juez a examinar los testigos considerando, junto con sus otros múltiple elementos de juicio, el error que es propio e inherente a la declaración testimonial”. Frente a cada testigo deben ser examinados el origen y los medios de la declaración para extraer de ellos los necesarios juicios de valor. El error es connatural a la declaración, pero ello no quita a esta su autoridad. Leves contradicciones han sido aceptadas muchas veces por la jurisprudencia, como un mérito y no como defecto de la prueba. No obstante, requieren un examen de la idiosincrasia de cada testigo, de su moralidad, de su inteligencia, de su penetración, etc.; indispensables antes de toda valoración”.

El Art. 342 derogó las normas que regulaban el sistema de tachas de testigos, así como su clasificación en tachas absolutas y relativas, concediendo al juez amplias facultades para valorar conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.

REGLA GENERAL: Todas las declaraciones en principio pueden ser ilustrativas del criterio del juez, pudiendo las partes alegar y probar, por vía del incidente dentro del plazo de prueba, todas aquellas circunstancias personales, morales, o intelectuales referidas al testigo que puedan hacer desaparecer o disminuir la fe en el testimonio del declarante.

IMPUGNACIÓN: Es el acto de combatir, contradecir o refutar, una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). En este supuesto se refiere a la impugnación por falta de idoneidad del testigo dando lugar a la formación de un incidente.

La alegación y prueba de la falta de idoneidad se tramita por vía incidente. Los incidentes que no suspenden la prosecución del proceso deben substanciarse por pieza o cuerda separada, para ello, deberá formarse un expediente o legajo anexo al principal (Art. 182 CPC).

El fundamento por el cual el incidente no suspende la tramitación del proceso principal, es con el fin de evitar que se constituya en un medio fácil y abusivo para obstaculizar u obstruir el curso normal del mismo. El juez resolverá el incidente en oportunidad de dictar sentencia.

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: El juez deberá apreciar las declaraciones de los testigos, en oportunidad de dictar sentencia definitiva según las reglas de la sana crítica, disposición concordante con el Art. 269 del CPC.

La sana crítica se halla fundada en la lógica y en la experiencia y no es sinónimo de arbitrariedad. Siendo así, el juez al valorar la prueba testimonial deberá:
1) Apreciarla teniendo en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de las declaraciones.
2) Tener en cuenta la personalidad el testigo, así sea, su moral, temperamento, carácter y conducta.
3) Considerar el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y la fecha de la declaración.
4) Tener en consideración si el testigo es de concepto y no de hechos.
5) Fijarse si el testigo conoce por si los hechos referidos o por referencia.
6) Ver si se trata de un testigo técnico (no perito) el que presencio los hechos que por su naturaleza requieren conocimientos especiales.
7) Tener en consideración las condiciones de tiempo, lugar, iluminación, etc., en los que se produjo la percepción de los hechos.
8) Tener en cuenta el modo en que se formularon las preguntas: interrogativas, afirmativas o sugestiva; y sus respuestas.
9) Tener en cuenta la existencia de contradicciones sobre hechos de importancia para la decisión.

Los factores que influyen sobre la eficacia del testimonio pueden referirse a:
a) Percepción Imperfecta: cuando no pudo ser exacta o requerían de conocimientos técnicos.
b) Declaración Deficiente: cuando no se da la razón de sus dichos, no es convincente o se contradice.
c) Parcialidad: respuestas que parecen el recitado de una lección aprendida, cuando narra hechos que las circunstancias revelan que no pudo conocerlos.

TESTIGO ÚNICO: En el Deuteronomio excluía al testigo único, de acuerdo con la regla testis unus, testis nullus, que se erigió sobre la base de la absoluta exclusión del testigo único.

En la etapa de la extraordinaria cognitio, se mantuvo desde entonces, reproduciéndose a su vez en el Derecho Canónico e incluso en las Leyes de las Partidas, continuando en la mayoría de las leyes procesales hasta entrado el siglo XIX.

Actualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que aquella máxima es inaplicable, y que la declaración de un testigo único no debe ser desechada. La apreciación de la prueba deberá ser más estricta y tener en cuenta la calidad del testigo, sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la prueba, y la aplicación de las reglas de la sana crítica para fundar una sentencia si merece fe el testimonio; “el valor esta dado por la calidad, vale más un buen testigo que varios mediocres”.

EFICACIA: El testigo único debe ser analizado con rigor, porque a pesar de que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con la severidad que emana de dichos términos. No obstante ello, debe valorarse el testimonio único con la mayor precisión y rigor crítico, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo.

La condición de testigo único no descalifica por ese solo hecho el testimonio. Su eficacia radica en el carácter de “necesario” y en la indudable posibilidad con que contó de acceder al efectivo conocimiento del hecho.

NULIDAD DE LA PRUEBA: La ausencia de requisitos esenciales en el diligenciamiento de la prueba produce la nulidad de las declaraciones, Ej.: testigo sin la edad mínima al momento de declarar; falta de citación a la parte contraria; no haber el testigo prestado juramento o promesa de decir verdad; no haberse efectuado el interrogatorio preliminar y no haber dado el testigo la razón de sus dichos.

Debe recordarse no obstante que en materia procesal la nulidad es siempre relativa y debe ser interpretada con alcance restrictivo, por los graves efectos que produce la declaración de las mismas.

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