LECCIÓN I
NOCIONES PRELIMINARES: 1. Derecho, sociedad y conflicto. 2. Conflicto de intereses y posibles soluciones. 2.1. Autodefensa. 2.2. Autocomposición. 2.3. Heterocomposición. 3. Mediación. 4. Conciliación. 5. Arbitraje. 6. Proceso. 6.1. Finalidad. 7. Legislación y jurisdicción. 8. Derecho procesal. 8.1. Concepto. 8.2. Contenido. 8.3. Carácter. 8.4. Unidad. 8.5. Relaciones con otras ramas del Derecho. 8.5.1. Con el Derecho Constitucional. 8.5.2. Con el Derecho Administrativo. 8.5.3. Con el Derecho civil. 8.5.4. Con el Derecho penal. 9. Norma procesal. 9.1. Aplicación de la norma procesal en el espacio (eficacia espacial). 9.2. Aplicación de la norma procesal en el tiempo (eficacia temporal).
I. DERECHO PROCESAL CIVIL.
1. DERECHO, SOCIEDAD Y CONFLICTO:
Durante su existencia el ser humano se relaciona con los demás, dentro de un marco de normas de conducta que posibilita la convivencia en la sociedad.
De este relacionamiento, surgen conflictos de intereses que enfrenta a las personas entre sí, originándose así el conflicto.
El Estado, cumpliendo sus funciones sanciona normas de conducta de cumplimiento general y obligatorio (D. objetivo) y establece facultades de las personas (D. subjetivo).
Para que tales normas se tornen efectivas, la sociedad establece el modo, la forma para que se cumpla y respete el Derecho.
A esto se denomina la tutela jurídica o jurisdiccional efectiva, que consiste en la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo tutela de sus derechos vulnerados y que éstas se hagan efectivas de manera oportuna y satisfactoria.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
La tutela jurídica, jurisdiccional o judicial efectiva constituye un derecho natural y humano.
Contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: El derecho a la tutela judicial efectiva se puede enfocar desde tres estadios del proceso:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminado los obstáculos que pudieran impedirlo (antes del proceso);
b) de obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en tiempo razonable ( dentro del proceso) y;
c) que esta sentencia se cumpla, es decir sea ejecutoriada el fallo (después del proceso).
2. Conflicto de intereses y posibles soluciones:
El hombre para solucionar los conflictos que a menudo se producía en la sociedad, utilizó varios métodos:
La fuerza del ofendido, como autodefensa (ojo por ojo, diente por diente);
La autocomposición, por el cual la ofensa debe ser reparada según una tarifa (un dedo vale tanto, un brazo vale más)
En la evolución de tales sistemas de solución de conflictos, en la actualidad se prohíbe la justicia por mano propia que sancionada (por el C. Penal) en caso de ser utilizada, estableciéndose a cambio la Tutela Jurídica, como un fin del Estado, es el caso de la heterocomposición..
2.1 Autodefensa
Mediante la autodefensa el afectado, por si y por la fuerza, impone a la otra parte la solución del conflicto y la sanción;
Vestigios de la autodefensa, es la legitima defensa (art. 15 CN), el derecho de huelga y paro (art. 98 CN), el derecho de retención (art. 1826 CC), la defensa de la posesión (art. 1941), la guerra (en la esfera del derecho internacional).
En la autodefensa no existe un tercero imparcial (juez o arbitro) a cargo de la solución del conflicto, sino que la parte más fuerte se impone sobre la parte más débil.
2.2. Autocomposición
La autocomposición consiste en que las partes involucradas en el conflicto por si mismas solucionan la cuestión.
Esto se produce por ejemplo en la transacción, mediante la cual las partes en virtud de concesiones recíprocas llegan a un acuerdo satisfactorio .
La fuerza es sustituida aquí por el diálogo, la negociación
2.3. La heterocomposición:
La heterocomposición se produce cuando el conflicto originado entre las partes se soluciona mediante la actuación de un tercero imparcial.
Los casos de heterocomposición son: la mediación, la conciliación, el arbitraje y el proceso judicial.
El elemento característico de esta forma de solucionar los conflictos es la imparcialidad que debe tener la persona o órgano encargado de solucionar la controversia.
3. La Mediación:
La Mediación se produce por la intervención de un tercero que, por iniciativa propia o de otro, propone posibles soluciones del conflicto a las partes, a fin de que puedan lograr resolverlo.
El Mediador es generalmente un particular, aunque puede ser un funcionario público.
Las partes tienen la libertad de aceptar o rechazar las propuestas de solución que se les hagan.
El acuerdo al que arriban a las partes se constituye en un contrato o en una resolución, en el que se establecen los términos del convenio dando solución al conflicto.
4. La Conciliación:
La conciliación es una forma de mediación en virtud del cual un tercero imparcial, en este caso un órgano o funcionario público, intenta negociar amistosamente la solución del conflicto.
La conciliación puede producirse con anterioridad al proceso, tratando de evitarlo, o durante el mismo, con el objeto de finiquitarlo.
En los juicios laborales, en el juicio de divorcio existe una fase obligatoria de conciliación.
5. El Arbitraje:
₪ El Arbitraje es un modo de solucionar un conflicto mediante la actuación de un tercero imparcial, denominado árbitro o arbitrador, a cuyo cargo se encuentra la decisión de la controversia, debiendo actuar conforme a derecho (árbitro) o a la equidad (arbitrador).
₪ El Árbitro es un tercero imparcial, elegido por las partes:
a. Se halla investido por las partes o la ley, de jurisdicción de conocer (entender) y decidir el conflicto, pero no de ejecutar su decisión.
b. El arbitraje es libre para la partes, y excepcionalmente es legalmente obligatorio (impuesto por la propia ley)
c. Actualmente es muy utilizado como medio de obtener la solución rápida y eficaz de los conflictos
d. Nuestro país cuenta con el Centro de Conciliación y Arbitraje del Paraguay.
e. El Arbitraje esta reglamentado por la ley Nº 1789/02 y la Acordada Nº 428/06 y Nº 463/07. (Desarrollo – Acta)
6. El Proceso:
El Proceso Judicial es la principal forma de heterocomposición de los conflictos.
El Estado cumple su función jurisdiccional a través de la actuación de un tercero imparcial denominado Juez, que dirime y pone término al conflicto surgido entre las partes.
El Estado, al prohibir la justicia por mano propia, establece un método para resolver los conflictos y aplicar sanciones
El método regulado por la ley para resolver un conflicto de intereses se denomina proceso.
La función normativa (dictar leyes) que tiene el Estado se completa con la función jurisdiccional, que tiene por objeto la conservación del orden jurídico mediante el proceso.
El Estado, a través del Poder Judicial, concede a las partes la tutela jurídica por la jurisdicción ejercida mediante el proceso.
6.1 FINALIDAD
El proceso tiene un doble fin:
Hacer efectiva la voluntad de la ley (función pública del proceso)
Satisfacer los legítimos intereses de las partes (función privada del proceso)
En términos filosóficos es posible sostener que tiene una sola finalidad, cual es: el imperio de la Justicia
7. Legislación y Jurisdicción:
El Estado regula las distintas relaciones inter-subjetivas, por medio de la función legislativa y la función jurisdiccional.
Por la Legislación el Estado sanciona normas jurídicas generales y abstractas que rigen las relaciones de las personas, sin referencia especifica de determinada situación o individuo
Por la Jurisdicción el Estado se propone en caso de conflicto hacer efectiva la legislación, declarando cual es la ley aplicable al caso concreto y disponiendo medidas para su cumplimiento. Los jueces cuando aplican la norma abstracta al caso concreto cumplen una actividad jurídica creadora y determinada dentro del marco general de la legislación.
8. EL DERECHO PROCESAL:
8.1. Concepto: El derecho procesal es la rama autónoma de la ciencia jurídica que trata de la función jurisdiccional, así como la naturaleza, los límites, la forma y la extensión de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros en el proceso.
En sentido estricto, consiste en el conjunto de normas que regulan el proceso.
Cuando el Derecho sustancial (material) no es cumplido y el afectado peticiona al Estado la tutela jurisdiccional, surge el Derecho Procesal para la realización práctica del Derecho material violado.
El tronco del Derecho es uno solo, y ni el derecho material ni el derecho procesal derivan uno del otro, sino que surgen de un tallo común. El proceso no tendría razón de ser sin el Derecho material, ni éste tendría fuerza para existir sin el proceso, dice CARNELUTTI.
El Derecho procesal es un derecho autónomo e independiente del Derecho material o sustancial. Tiene sus propios principios, se rige por normas propias y posee institutos peculiares
Se dice del Derecho procesal que tiene carácter instrumental porque es el medio, la herramienta necesaria y útil para hacer efectivos los derechos. Sin el Derecho procesal todos los otros derechos serían ineficaces.
8.2. CONTENIDO: El contenido del derecho procesal comprende el estudio de la jurisdicción, de la acción y del proceso, que constituye la trilogía estructural de la ciencia procesal.
8.3. CARÁCTER: No obstante la unidad del Derecho, el Derecho procesal se halla ubicado dentro de la esfera del Derecho Público al tener como objeto el servicio público de la justicia y la aplicación del Derecho. En el proceso el Estado ocupa una posición superior en relación a los sujetos que en el intervienen.
8.4 Unidad: El Derecho procesal es un solo.
Autores como Golschmidt, Rocco y Florian, niegan la unidad entre el Derecho procesal civil y el Derecho procesal penal, por la diversidad de la materia y de las formas con que desarrollan y actúan los principios de uno y otro
Carnelutti sostiene que el Derecho procesal es único, pero que por razones de estructura y función, los procesos pueden ser distintos. En la actualidad se halla de una Teoría General del Proceso, que estudia los principios y conceptos comunes a todo el proceso.
8.4 Unidad:
La materia procesada respecto de lo penal es naturalmente distinta de la materia de la materia procesada en los asuntos civiles
Por eso la estructura procesal debe adecuarse a las distintas materias procesales, y a esto obedece la existencia de diversas formas procesales
Pero ni las respectivas materias, ni las formas son esencialmente distintas
En lo penal la materia es una pretensión preferentemente del Estado, que se confunde con la actuación de la voluntad de la Ley.
En lo civil la materia también es una pretensión pero en este caso preferentemente del individuo, que puede o no coincidir con la voluntad de la ley
En cuanto a la forma, siempre el proceso asume la forma de un debate
Es un proceso dialéctico que opera por tesis y antítesis, respectando los principios de la defensa en juicio y la bilateralidad (contradicción), que constituyen la garantía constitucional del debido proceso
EL PROCESO. 8.5 Relaciones con otras ramas del Derecho:
El Derecho procesal es un derecho autónomo, lo que no significa que se halle desvinculado y aislado de las otras ramas del Derecho, con las cuales el Derecho procesal mantiene una estrecha vinculación.
8.5.1. Con el Derecho Constitucional: Porque regula los principios fundamentales, las garantías individuales y declara la independencia del Poder Judicial.
El Derecho procesal crea y regula el mecanismo mediante el cual pueden hacerse efectivas aquellas garantías.
Por este motivo Couture considera el Derecho procesal como un derecho reglamentario de las garantías constitucionales.
8.5.2. Con el Derecho administrativo: Porque son de naturaleza administrativa los principios que regulan la función pública desempeñada por los órganos jurisdiccionales.
• También las relaciones de jerarquía de los tribunales, conforme a las cuales los de mayor grado ejercen facultades de superintendencia sobre los de menor grado.
• Conforme al Derecho administrativo se regula y delimita la atribución que tiene la Corte Suprema de Justicia para dictar normas reglamentarias, que se denominan Acordadas o Resoluciones
8.5.3. Con el Derecho civil: El Código procesal no podría ser suficientemente comprendido si no pudiera recurrir a los conceptos e instituciones regulados en el Derecho civil, por ejemplo: el domicilio, la capacidad, la representación, etc.
En las normas de derecho civil, generalmente se originan el fundamento y el contenido de la pretensión procesal y, además se encuentra el criterio al que deberá recurrir el Juez para decidir el fondo del litigio
8.5.4. Con el Derecho penal: Este derecho debe recurrir necesariamente al Derecho procesal para subsanar o corregir la violación del ordenamiento jurídico penal.
Es sí que solo el Juez puede imponer la sanción penal y únicamente mediante un debido proceso, institución que tiene jerarquía de garantía constitucional en nuestro derecho
9. NORMA PROCESAL
NORMA PROCESAL: es la regla jurídica que contiene las facultades, los poderes, los deberes y las cargas procesales relativas al Juez y a las partes, y que se vinculan entre sí.
Según SATTA la norma procesal es la norma reguladora del proceso, lo cual es –dice- una tautología (Repetición de un mismo pensamiento expresado de distintas maneras) pero sublime.
9.1. Aplicación de la norma procesal en el espacio (eficacia espacial):
El principio de la territorialidad de la ley es el que rige en relación a las normas procesales. Estas sólo tienen vigencia en el territorio del Estado que las dictó, siendo aplicables a todos los actos procesales que se realicen en su ámbito.
La ley procesal impera en el territorio del país que la dictó, con independencia del lugar donde se constituyó la relación material o la nacionalidad de las partes. Se rigen por la “Lex Fori” (ley del tribunal que entiende la causa) la organización y competencia de los órganos judiciales y los diversos actos por los que se constituye, desarrolla y extingue el proceso.
En la regulación de la función jurisdiccional que es inherente a la soberanía, se excluye –salvo casos excepcionales- la aplicación en el territorio nacional de cualquier norma extranjera.
9.1. Aplicación de la norma procesal en el espacio (eficacia espacial):
Los actos en relación a sus formas y solemnidades deben juzgarse de acuerdo con la ley del lugar en que fueron celebrados (locus regit actuum).
A veces, el proceso no logra desarrollarse por completo en un solo país, por ejemplo: notificación a demandado en el exterior, prueba testifical a ser diligenciada en el extranjero, ejecución de sentencia en otro país, etc.. En estos casos los actos procesales se rigen por la ley procesal del lugar del cumplimiento de los mismos. En este sentido existen tratados de cooperación judicial y el desarrollo a nivel internacional de la unificación de procedimientos judiciales y la constitución de tribunales internacionales.
9.2. Aplicación de la norma procesal en el tiempo (eficacia temporal):
o La Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley, al establecer: “NINGUNA LEY TENDRÁ EFECTO REATROACTIVO, SALVO LA QUE SEA MAS FAVORABLE AL ENCAUSADO O CONDENADO” (art. 14)
o Un fenómeno que produce la ley derogada es el de su ultractividad, esto es la continuidad de su eficacia hacía el futuro en relación a situaciones anteriores, p(ejemplo: derecho adquiridos
o Acerca de la eficacia temporal de la ley procesal corresponde formular algunas precisiones a continuación:
9.2. Aplicación de la norma procesal en el tiempo (eficacia temporal):
9.2.1. la ley procesal nueva no puede aplicarse a aquellos procesos que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentran finiquitados por sentencia firme. Lo contrario implicaría una violación de la garantía constitucional de la propiedad (art. 109 CN), la cual es comprensiva de los derechos reconocidos mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
9.2.2. la nueva ley procesal debe aplicarse a los procesos que se inician con posterioridad a su entrada en vigencia, sin importar el momento en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre las que ellos versaren.
Un caso sería la determinación de la norma procesal aplicable a un contrato celebrado cuando la ley procesal permitía se acredite por cualquier medio de prueba y luego la nueva ley sanciona la prueba de forma determinada.
9.2. Aplicación de la norma procesal en el tiempo (eficacia temporal):
9.2.3. La ley nueva puede afectar los procesos en trámite, siempre que ello no signifique alterar los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, p/ejemplo: si la nueva ley suprime un recurso, ella solo puede aplicarse en el futuro trámite.
• La aplicación de la nueva ley a los actos procesales cumplidos no es admisible porque con ello se afectaría el principio de preclusión.
• La regla es aplicable a las leyes que rigen el procedimiento, como también a las que modifican la competencia de los órganos jurisdiccionales.
• El art. 837 del Código procesal Civil (CPC) establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los “juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.
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3.3.09
11.3.09
Lección 3
Fuentes del Derecho Procesal Civil
1. Fuente formal del Derecho Procesal Civil.
La Fuente, se refiere al aspecto formal o de validez de la norma jurídica, p/ej.: cuando se dice que la ley es fuente del derecho se esta expresando que es obligatoria.
Son fuentes formales de validez del D. Procesal: la ley en sentido amplio (lato sensu), la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
En nuestro Derecho la única fuente de validez es la Ley.
Las demás mencionadas, sin ser obligatorias, no dejan de tener importancia, porque son utilizadas, en numerosos supuestos, para encontrar la solución jurídica del caso.
2. La Ley
La Ley, en sentido general, es la norma jurídica dictada por el órgano competente del Estado.
La más importante fuente de Derecho procesal es la Ley, y entre las numerosas leyes que integran el ordenamiento jurídico, la primera y fundamental es la Constitución: la ley suprema de la República.
La Constitución contiene numerosas normas referidas a la administración de justicia y a los derechos y garantías procesales.
2.1. la Constitución es la primera y más importante fuente del Derecho y, obviamente, del Derecho Procesal.
El principio de la supremacía de la Constitución está consagrada en nuestro derecho positivo vigente. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1ª p. 1er. p. CN).
2.1. La Constitución:
Este principio se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y art. 173 CN).
La Constitución legisla sobre el Poder Judicial en el título II, Capitulo II. Establece la forma de designación y remoción de los magistrados y las condiciones que éstos deben reunir.
En ella constan en forma expresa ciertos principios fundamentales del proceso, tales como:
- el de igualdad, enunciado como igualdad ante la ley (art. 46 CN), del que se deduce que las partes deben ser iguales en el proceso.
- el que toda tiene derecho a ser juzgadas por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales (art. 16, 2ª p. CN)
- el de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y sus derechos (art. 16, 1ª p. CN);
El de la independencia del Poder Judicial (art. 248 CN)
Así también, las garantías constitucionales (Art. 131 CN): inconstitucionalidad (art. 132 CN), Habeas Corpus (art. 133 CN), Amparo (art. 133 CN), Habeas data (Art. 134 CN).
Dispone, también acerca de la forma de los juicios (art. 256 CN), la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (art. 15 CN), las restricciones de la declaración (art. 18 CN), la prisión preventiva (art. 19 CN), el objeto de las penas (Art. 20 CN), la reclusión de las personas (art. 21 CN) y la publicación de los procesos (Art. 22 CN).
De igual modo, establece los Derechos Procesales en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, entre los que se encuentran:
la presunción de inocencia;
El juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
El juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso;
La prohibición de los tribunales especiales;
La prohibición de ser juzgados más de una vez por el mismo hecho;
La prohibición de reabrir proceso fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencia penales establecidas en los casos previstos en la ley procesal;
La defensa en juicio por sí o asistido por defensores de su elección;
La provisión de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
La comunicación previa y detallada de la imputación, así como de disponer copias, medios y plazos indispensables para la preparación de la defensa en libre comunicación;
La posibilidad de ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas;
La prohibición de oponer pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
El acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas;
El principio de transitoriedad del sumario, el cual no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley;
La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial (art. 17 CN).
Fuentes: 2.2. Tratados Internacionales:
2.2. Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, en cuanto regulan instituciones o fenómenos procesales, p(ej.: Tratados de Montevideo, Tratado de Asunción (Mercosur), etc.
2.3. Los Códigos, que son leyes ordenadas y sistematizadas sobre una misma materia jurídica. Los principales códigos procesales son:
El Código Procesal Civil ( Ley 1337/88), que regula el debate judicial. Es la Ley de la dinámica procesal
El Código de Organización Judicial (Ley 879/81), que cuenta con sus modificaciones. Organiza el Poder Judicial, regula sus órganos, establece las respectivas competencias, delimita las funciones jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias. Se lo considera la ley de la estática procesal.
El Código Procesal Penal (Ley 1286/98) regula el proceso en el fuero penal y el Código Procesal Laboral (Ley 742/61) lo hace en el fuero laboral.
Fuentes: 2.4. Las Leyes:
2.4. Las Leyes especiales, en las que se encuentran diferentes normas procesales reguladoras de institutos particulares que establecen su propio tipo procesal, p/ej.: Ley de Quiebras (Ley 154/69), Ley que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 1462/35), etc.
2.5. Los Decretos del Poder Ejecutivo, que adquieren utilidad en cuanto explicitan la ley procesal, si bien en medida menor, dado que prácticamente no tiene incidencia, porque la jurisdicción y competencia de los tribunales y el orden y la forma de los juicios se establecen por ley.
2.6. Las Acordadas y Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se regulan aspectos referidos a la organización y funcionamiento de los tribunales, p/ej.: turnos de juzgados, horarios de atención etc.
3. Jurisprudencia
La voz jurisprudencia, según la doctrina mayoritaria, tiene tres significados:
a) La suma del conocimiento teórico-práctico en materia jurídica, p/ej. Doctor en jurisprudencia
b) El conjunto total de las resoluciones judiciales
c) La opinión concordante de los tribunales sobre casos similares
Estos pronunciamientos reiterados que resuelven cuestiones semejantes –de acuerdo con el tercer significado del vocablo- acaba por fijar criterios que son utilizados por algunos órganos juridiciales para fundar sus decisiones.
Existen básicamente dos sistemas referidos al valor que tiene la resolución judicial, es decir, cuando resulta obligatoria y cuándo no.
En el primer sistema, seguido por los países anglosajones, el régimen es el de la jurisprudencia obligatoria: la decisión tomada por un tribunal en un nuevo caso obliga a los que se dicten después. La jurisprudencia juega un rol preponderante porque se constituye en una fuente formal del Derecho, incluso más amplia que la propia ley.
En algunos países como Francia el valor obligatorio de la jurisprudencia sólo resulta de las decisiones de un tribunal superior, en este caso la Corte de Casación, aunque puede ser variada.
En el segundo sistema, los jueces no se hallan constreñidos por la jurisprudencia, siendo libres de pronunciarse en el sentido que consideren jurídicamente correcto, el fallo judicial sólo es obligatorio en relación al caso concreto en el que fue pronunciado.
En el Paraguay, con la introducción del Recurso de Casación (art. 259, inc. 6 CN), la Corte Suprema de Justicia tiene atribución para anular las resoluciones judiciales que hayan violado la ley.
Con esto se irá, de hecho, imponiendo un criterio jurídico obligatorio, aún cuando su resolución no sea obligatoria fuera del caso en el que se la dictó, al anular (casar) la sentencia por haber violado la ley de fondo o de forma.
La Corte por este medio, irá señalando una manera de interpretar la ley, sobre todo si actúa con autoridad moral y científica.
En esto consistirá la función unificatoria de la jurisprudencia, muy útil a los efectos de la certeza jurídica que se ira produciendo por la vigencia de al Casación.
La resolución judicial, al aplicar la norma general y abstracta al caso concreto objeto del pleito, cumple, si dudas una función creadora del Derecho al interpretar e integrar las normas jurídicas.
Por ello, dice ALSINA, que aunque la jurisprudencia no tiene “fuerza legal “influye den forma decisiva en la vida jurídica y constituye, como en otras ramas del Derecho, una fuente del Derecho procesal.
La Justicia es el fin y el derecho es el medio, dice IHERING. El derecho envejece porque los conceptos evolucionan y llega un momento en que la Justicia se le opone; el Derecho resulta injusto. La reforma se impone, pero mientras ella llega es necesario armonizar el Derecho con el nuevo estado de hecho, y esa es la función de la jurisprudencia, concluye.
El Código de Organización Judicial dispone sobre el particular, que los jueces y tribunales no podrán negarse a administrar justicia. “En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley… tendrán en consideración los precedentes judiciales” (art. 9, 2º p. COJ).
4. La Doctrina:
La doctrina es la opinión autorizada de los juristas sobre cuestiones de derecho.
La doctrina no constituye una fuente formal del Derecho, sin embargo, de acuerdo a la autoridad que goza la persona que emite la opinión, se la considera fundamental en la sistematización, interpretación e integración del Derecho, al elaborar conceptos, establecer la naturaleza jurídica de las instituciones, clasificar, explicar y explicar, es decir, al producir Derecho.
Cumple también un importante rol la doctrina comparada, en la modernización de las leyes y en el avance de la jurisprudencia.
Señala COUTURE que “antes los fallos se apoyaban sobre otros fallos y en lacónico estilo el tribunal se remitía a sus anteriores decisiones;…hoy entre nosotros son virtualmente los autores los que conducen la labor de los jueces. …se percibe en todos los fallos de cierta importancia, que la adhesión o la reacción a una tesis, se produce siempre teniendo en cuenta la doctrina que en uno u otro sentido se ha emitido sobre el punto…”
En Roma, por mandato de los emperadores, desde Augusto a Dioclesiano, determinados jurisconsultos, entre los que se destacaron Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, tenían la potestad de evacuar consultas, adquiriendo sus opiniones fuerza de ley (ius publicae respondendi ex opiniones principiis).
Los demás podía igualmente hacerlo pero sin la autoridad de aquéllos (ius publicae respondendi sine auctoritate principiis), es decir que su fuerza derivaba exclusivamente del prestigio del jurista de quien provenía la opinión. Modernamente son dos los métodos utilizados para el análisis y estudio del Derecho procesal:
El método exegético que se caracteriza por los comentarios que se formulan a las normas jurídicas, siguiendo el orden en el que se encuentran en los códigos, y
El método sistemático, que explica las instituciones y las analiza en su esencia y sus conexiones.
5. La Costumbre:
La costumbre es el uso que como consecuencia de su constante y reiterada repetición se erige en una norma de conducta en la comunidad que lo practica.
El uso es diferente a la costumbre:
El uso se caracteriza por la repetición constante de un mismo acto.
La costumbre es la consecuencia del uso, y se produce cuando el uso es aceptado por la generalidad de las personas como regulador de la conducta
En el Derecho procesal la costumbre judicial o forense produce normas no escritas que son generalmente aceptadas en un cierto tiempo y lugar.
Nadie que haya actuado ante los juzgados y tribunales puede ignorar la importancia que tiene la práctica forense, en el sentido de la aplicación de la norma procesal de acuerdo con su uso constante que, en definitiva, constituye formas prácticas adoptadas por la rutina diaria que, a veces llegar a alterar y hasta sustituir a la norma procesal (costumbre contra legem).
Es verdad, que esa costumbre procesal “contra legem” surge la mayor de las veces, como una respuesta práctica a las necesidades o dificultades que no encuentran adecuada respuesta en el texto procesal.
A su vez, algunas normas procesales caen en desuso, dejando de ser utilizadas –a veces nunca se las utiliza- de hecho (desuetudo), con el asentimiento del órgano jurisdiccional, los funcionarios y abogados, comportándose como si las mismas no existiesen (Ej. Honorarios del oficial de justicia fijados en 2 guaraníes por día, libre de todo gasto. Art. 15 Decr.-Ley Nº 3451/36)
No obstante, la costumbre no es fuente formal del derecho procesal.
Al respecto, el Código Civil establece: “El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos (Art. 7, 3º p. CC).
Es lo que se denomina costumbre “secundum legem”.
1. Fuente formal del Derecho Procesal Civil.
La Fuente, se refiere al aspecto formal o de validez de la norma jurídica, p/ej.: cuando se dice que la ley es fuente del derecho se esta expresando que es obligatoria.
Son fuentes formales de validez del D. Procesal: la ley en sentido amplio (lato sensu), la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
En nuestro Derecho la única fuente de validez es la Ley.
Las demás mencionadas, sin ser obligatorias, no dejan de tener importancia, porque son utilizadas, en numerosos supuestos, para encontrar la solución jurídica del caso.
2. La Ley
La Ley, en sentido general, es la norma jurídica dictada por el órgano competente del Estado.
La más importante fuente de Derecho procesal es la Ley, y entre las numerosas leyes que integran el ordenamiento jurídico, la primera y fundamental es la Constitución: la ley suprema de la República.
La Constitución contiene numerosas normas referidas a la administración de justicia y a los derechos y garantías procesales.
2.1. la Constitución es la primera y más importante fuente del Derecho y, obviamente, del Derecho Procesal.
El principio de la supremacía de la Constitución está consagrada en nuestro derecho positivo vigente. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1ª p. 1er. p. CN).
2.1. La Constitución:
Este principio se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y art. 173 CN).
La Constitución legisla sobre el Poder Judicial en el título II, Capitulo II. Establece la forma de designación y remoción de los magistrados y las condiciones que éstos deben reunir.
En ella constan en forma expresa ciertos principios fundamentales del proceso, tales como:
- el de igualdad, enunciado como igualdad ante la ley (art. 46 CN), del que se deduce que las partes deben ser iguales en el proceso.
- el que toda tiene derecho a ser juzgadas por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales (art. 16, 2ª p. CN)
- el de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y sus derechos (art. 16, 1ª p. CN);
El de la independencia del Poder Judicial (art. 248 CN)
Así también, las garantías constitucionales (Art. 131 CN): inconstitucionalidad (art. 132 CN), Habeas Corpus (art. 133 CN), Amparo (art. 133 CN), Habeas data (Art. 134 CN).
Dispone, también acerca de la forma de los juicios (art. 256 CN), la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (art. 15 CN), las restricciones de la declaración (art. 18 CN), la prisión preventiva (art. 19 CN), el objeto de las penas (Art. 20 CN), la reclusión de las personas (art. 21 CN) y la publicación de los procesos (Art. 22 CN).
De igual modo, establece los Derechos Procesales en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, entre los que se encuentran:
la presunción de inocencia;
El juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
El juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso;
La prohibición de los tribunales especiales;
La prohibición de ser juzgados más de una vez por el mismo hecho;
La prohibición de reabrir proceso fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencia penales establecidas en los casos previstos en la ley procesal;
La defensa en juicio por sí o asistido por defensores de su elección;
La provisión de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
La comunicación previa y detallada de la imputación, así como de disponer copias, medios y plazos indispensables para la preparación de la defensa en libre comunicación;
La posibilidad de ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas;
La prohibición de oponer pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
El acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas;
El principio de transitoriedad del sumario, el cual no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley;
La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial (art. 17 CN).
Fuentes: 2.2. Tratados Internacionales:
2.2. Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, en cuanto regulan instituciones o fenómenos procesales, p(ej.: Tratados de Montevideo, Tratado de Asunción (Mercosur), etc.
2.3. Los Códigos, que son leyes ordenadas y sistematizadas sobre una misma materia jurídica. Los principales códigos procesales son:
El Código Procesal Civil ( Ley 1337/88), que regula el debate judicial. Es la Ley de la dinámica procesal
El Código de Organización Judicial (Ley 879/81), que cuenta con sus modificaciones. Organiza el Poder Judicial, regula sus órganos, establece las respectivas competencias, delimita las funciones jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias. Se lo considera la ley de la estática procesal.
El Código Procesal Penal (Ley 1286/98) regula el proceso en el fuero penal y el Código Procesal Laboral (Ley 742/61) lo hace en el fuero laboral.
Fuentes: 2.4. Las Leyes:
2.4. Las Leyes especiales, en las que se encuentran diferentes normas procesales reguladoras de institutos particulares que establecen su propio tipo procesal, p/ej.: Ley de Quiebras (Ley 154/69), Ley que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 1462/35), etc.
2.5. Los Decretos del Poder Ejecutivo, que adquieren utilidad en cuanto explicitan la ley procesal, si bien en medida menor, dado que prácticamente no tiene incidencia, porque la jurisdicción y competencia de los tribunales y el orden y la forma de los juicios se establecen por ley.
2.6. Las Acordadas y Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se regulan aspectos referidos a la organización y funcionamiento de los tribunales, p/ej.: turnos de juzgados, horarios de atención etc.
3. Jurisprudencia
La voz jurisprudencia, según la doctrina mayoritaria, tiene tres significados:
a) La suma del conocimiento teórico-práctico en materia jurídica, p/ej. Doctor en jurisprudencia
b) El conjunto total de las resoluciones judiciales
c) La opinión concordante de los tribunales sobre casos similares
Estos pronunciamientos reiterados que resuelven cuestiones semejantes –de acuerdo con el tercer significado del vocablo- acaba por fijar criterios que son utilizados por algunos órganos juridiciales para fundar sus decisiones.
Existen básicamente dos sistemas referidos al valor que tiene la resolución judicial, es decir, cuando resulta obligatoria y cuándo no.
En el primer sistema, seguido por los países anglosajones, el régimen es el de la jurisprudencia obligatoria: la decisión tomada por un tribunal en un nuevo caso obliga a los que se dicten después. La jurisprudencia juega un rol preponderante porque se constituye en una fuente formal del Derecho, incluso más amplia que la propia ley.
En algunos países como Francia el valor obligatorio de la jurisprudencia sólo resulta de las decisiones de un tribunal superior, en este caso la Corte de Casación, aunque puede ser variada.
En el segundo sistema, los jueces no se hallan constreñidos por la jurisprudencia, siendo libres de pronunciarse en el sentido que consideren jurídicamente correcto, el fallo judicial sólo es obligatorio en relación al caso concreto en el que fue pronunciado.
En el Paraguay, con la introducción del Recurso de Casación (art. 259, inc. 6 CN), la Corte Suprema de Justicia tiene atribución para anular las resoluciones judiciales que hayan violado la ley.
Con esto se irá, de hecho, imponiendo un criterio jurídico obligatorio, aún cuando su resolución no sea obligatoria fuera del caso en el que se la dictó, al anular (casar) la sentencia por haber violado la ley de fondo o de forma.
La Corte por este medio, irá señalando una manera de interpretar la ley, sobre todo si actúa con autoridad moral y científica.
En esto consistirá la función unificatoria de la jurisprudencia, muy útil a los efectos de la certeza jurídica que se ira produciendo por la vigencia de al Casación.
La resolución judicial, al aplicar la norma general y abstracta al caso concreto objeto del pleito, cumple, si dudas una función creadora del Derecho al interpretar e integrar las normas jurídicas.
Por ello, dice ALSINA, que aunque la jurisprudencia no tiene “fuerza legal “influye den forma decisiva en la vida jurídica y constituye, como en otras ramas del Derecho, una fuente del Derecho procesal.
La Justicia es el fin y el derecho es el medio, dice IHERING. El derecho envejece porque los conceptos evolucionan y llega un momento en que la Justicia se le opone; el Derecho resulta injusto. La reforma se impone, pero mientras ella llega es necesario armonizar el Derecho con el nuevo estado de hecho, y esa es la función de la jurisprudencia, concluye.
El Código de Organización Judicial dispone sobre el particular, que los jueces y tribunales no podrán negarse a administrar justicia. “En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley… tendrán en consideración los precedentes judiciales” (art. 9, 2º p. COJ).
4. La Doctrina:
La doctrina es la opinión autorizada de los juristas sobre cuestiones de derecho.
La doctrina no constituye una fuente formal del Derecho, sin embargo, de acuerdo a la autoridad que goza la persona que emite la opinión, se la considera fundamental en la sistematización, interpretación e integración del Derecho, al elaborar conceptos, establecer la naturaleza jurídica de las instituciones, clasificar, explicar y explicar, es decir, al producir Derecho.
Cumple también un importante rol la doctrina comparada, en la modernización de las leyes y en el avance de la jurisprudencia.
Señala COUTURE que “antes los fallos se apoyaban sobre otros fallos y en lacónico estilo el tribunal se remitía a sus anteriores decisiones;…hoy entre nosotros son virtualmente los autores los que conducen la labor de los jueces. …se percibe en todos los fallos de cierta importancia, que la adhesión o la reacción a una tesis, se produce siempre teniendo en cuenta la doctrina que en uno u otro sentido se ha emitido sobre el punto…”
En Roma, por mandato de los emperadores, desde Augusto a Dioclesiano, determinados jurisconsultos, entre los que se destacaron Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, tenían la potestad de evacuar consultas, adquiriendo sus opiniones fuerza de ley (ius publicae respondendi ex opiniones principiis).
Los demás podía igualmente hacerlo pero sin la autoridad de aquéllos (ius publicae respondendi sine auctoritate principiis), es decir que su fuerza derivaba exclusivamente del prestigio del jurista de quien provenía la opinión. Modernamente son dos los métodos utilizados para el análisis y estudio del Derecho procesal:
El método exegético que se caracteriza por los comentarios que se formulan a las normas jurídicas, siguiendo el orden en el que se encuentran en los códigos, y
El método sistemático, que explica las instituciones y las analiza en su esencia y sus conexiones.
5. La Costumbre:
La costumbre es el uso que como consecuencia de su constante y reiterada repetición se erige en una norma de conducta en la comunidad que lo practica.
El uso es diferente a la costumbre:
El uso se caracteriza por la repetición constante de un mismo acto.
La costumbre es la consecuencia del uso, y se produce cuando el uso es aceptado por la generalidad de las personas como regulador de la conducta
En el Derecho procesal la costumbre judicial o forense produce normas no escritas que son generalmente aceptadas en un cierto tiempo y lugar.
Nadie que haya actuado ante los juzgados y tribunales puede ignorar la importancia que tiene la práctica forense, en el sentido de la aplicación de la norma procesal de acuerdo con su uso constante que, en definitiva, constituye formas prácticas adoptadas por la rutina diaria que, a veces llegar a alterar y hasta sustituir a la norma procesal (costumbre contra legem).
Es verdad, que esa costumbre procesal “contra legem” surge la mayor de las veces, como una respuesta práctica a las necesidades o dificultades que no encuentran adecuada respuesta en el texto procesal.
A su vez, algunas normas procesales caen en desuso, dejando de ser utilizadas –a veces nunca se las utiliza- de hecho (desuetudo), con el asentimiento del órgano jurisdiccional, los funcionarios y abogados, comportándose como si las mismas no existiesen (Ej. Honorarios del oficial de justicia fijados en 2 guaraníes por día, libre de todo gasto. Art. 15 Decr.-Ley Nº 3451/36)
No obstante, la costumbre no es fuente formal del derecho procesal.
Al respecto, el Código Civil establece: “El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos (Art. 7, 3º p. CC).
Es lo que se denomina costumbre “secundum legem”.
14.6.09
CAPITULO XIV - ACTOS PROCESALES
CAPITULO XIV
SUMARIO: 1. Hecho jurídico. Hecho procesal. Acto procesal.- 2. Concepto.- 3. Elementos del acto procesal. 3.1. Sujeto. 3.2. Objeto. 3.3. Acti¬vidad.- 4. Negocio o contrato procesal.- 5. Clasificación. 5.1. Actos de parte. 5.2. Actos del órgano jurisdiccional. 5.3. Actos de instrucción.- 6. Valoración de los actos procesales. 6.1. Validez. 6.2. Admisibilidad. 6.3. Fundabilidad. 6.4. Eficacia. - 7. Irregularidad del acto procesal.
HECHO JURIDICO. HECHO PROCESAL. ACTO PROCESAL
La vida de los hombres y su actividad en sociedad pro¬ducen necesariamente relaciones de diversa Índole. El orde¬:1amiento jurídico se encarga de regular algunas de ellas, sea prohibiéndoles o permitiéndolas, haciéndolas producir determi¬nados efectos o sometiéndolas a formas especiales. Esto significa que los hechos en general cuando afectan al Derecho reciben la denominación de hechos jurídicos y se hallan regu¬lados por una norma de Derecho.
Los hechos procesales emergen de la naturaleza o pue¬den ser humanos.
Los hechos de la naturaleza pueden producir efectos en el proceso.
En este caso son regulados por el Derecho pro¬cesal, v.g.: el transcurso del tiempo.
Los hechos humanos también inciden en el proceso, V.g.: el nacimiento, la muerte etc .. Los hechos humanos, a su vez, pueden ser voluntarios o involuntarios.
Los hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones ju¬rídicas son los actos jurídicos.
El acto procesal es una especie del género acto jurídico. Para COUTURE es el "acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros 1igados al proceso, susceptible de crear, modificar o extin¬guir efectos procesales".
El factor voluntad, que es de la esencia del acto proce¬sal, sirve para distinguido del hecho procesal.
La doctrina procesal contemporánea reconoce que, sin perjuicio de relacionarse con los principios, conceptos y nor¬mas de acto jurídico en general legislados en el Código Ci¬vil, los actos procesales, por integrar el proceso, tienen su peculiar reglamentación.
Los actos procesales están destinados a la consecución de fin del proceso, lo cual determina su propio y específico contenido.
En cuanto a su desarrollo, los actos procesales tienen, por regla general, establecido un orden; en consecuencia unos son antecedentes (presupuestos) de otros (consecuentes).
Siendo así, la nulidad de aquellos produce obviamente la nulidad de éstos. También, clausurada una etapa procesal no puede ésta volverse a abrir, quedando extinguida la posi¬bilidad de volver atrás (preclusión).
La documentación de los actos procesales en el proceso les otorga el carácter de instrumentos públicos. El C. Ci¬vil dispone que son instrumentos públicos las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes (Art. 375, inc. d) CC).
2. CONCEPTO
Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso, V.g.: la demanda, la declaración de un testigo, la sentencia, etc.
El acto procesal es un acto jurídico que se caracteriza por ser procesal la situación jurídica que por él queda cons¬tituida, modificada o extinguida.
Es una especie del género acto jurídico, definido en el Art. 296 del C. Civil.
Lo que distingue al acto procesal -dice ALVARADO VELLOSO- es que tiene vida y eficacia sólo dentro del pro¬ceso, siendo su finalidad posibilitar el dictado de la sentencia.
Siendo así no son actos procesales los realizados fuera del proceso, aunque puedan producir efectos en él, V.g.: el otorgamiento de un poder para asuntos judiciales, la confe¬sión extrajudicial, etc. Pero si los mismos por algún motivo son incorporados al proceso, constando en el respectivo expe¬diente, se convierten en actos procesales.
Si el acto se produce en el proceso, continuará siendo procesal aunque también produzca consecuencias jurídicas fuera de aquél, v.g.: el desistimiento de la acción, la senten¬cia definitiva, etc.
Se consideran, a su vez, actos procesales los que son realizados en el proceso por los terceros que intervienen en él, v.g.: testigos, peritos, intérpretes, martilleros, interven¬tores, depositarios, etc.
3. ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL
Los elementos del acto procesal son: el sujeto, el obje¬to y la actividad. Este último elemento se halla compuesto por el lugar, la forma y el tiempo. La existencia del acto proce¬sal depende y es la consecuencia de estos elementos caracte¬rísticos y fundamentales.
3.1. Sujeto
Los sujetos de los actos procesales son: el órgano juris¬diccional judicial o arbitral y sus auxiliares, el Ministerio Público, las partes y los terceros directamente vinculados al proceso.
Para que el acto procesal produzca efectos, es necesa¬rio que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello, v.g.: el órgano debe ser competente, y las partes y sus represen¬tantes procesalmente capaces.
Además, constituye requisito subjetivo del acto proce¬sal la voluntad, porque consiste, precisamente, en la manifestación voluntaria de quien lo realiza. No obstante, conviene tener presente que en los actos jurídicos del Derecho privado la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos.
En cambio, los actos procesales produ¬cen efectos en la medida en que se hayan cumplido los requisitos prescriptos por la ley, con prescindencia de las mo¬tivaciones internas del sujeto de quien provienen en razón de que, como señala GUASP, en el Derecho procesal prevalece la voluntad declarada sobre la voluntad real.
Siendo así, en general, se considera que no serían apli¬cables a los actos procesales las normas del Código Civil referentes a los vicios del consentimiento (error, dolo, violen¬cia), sobre todo porque se considera que la intervención del órgano jurisdiccional y la participación de los abogados, auxilia¬res de la justicia, minimizarían la posibilidad de que los vicios mencionados interfieran la voluntad de los sujetos procesa¬les.
En relación a las partes constituyen requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento su motivo, su finalidad, v.g.: el interés para interponer un recurso consiste en el perjuicio que ocasiona una resolución contraria.
La omisión o el cumplimiento irregular del acto proce¬sal por el juez o el funcionario, genera la imposición de san¬ciones a los mismos. De igual modo, a los árbitros, salvo en lo que se refiere a las responsabilidades políticas y discipli¬narias que éstos no las tienen.
Los actos de las partes sólo están sometidos al cumplimiento de las cargas procesales, que constituyen imperativos del propio interés. En relación a los actos de los terceros, dependerá del carácter de los mismos.
Así, los testigos tie¬nen la carga pública de comparecer y declarar la verdad, sien¬do pasibles de sanciones penales. Los peritos son responsa¬bles penal y civilmente por sus actos, etc.
3.2. Objeto
El objeto es la materia sobre la cual recae el acto pro¬cesal. Puede consistir en: una cosa, v.g.: embargo de un bien mueble; una persona física o jurídica, v.g.: guarda de meno¬res, administración judicial de una sociedad; un hecho, v.g.: declaración de un testigo; o referirse a más de uno de los elementos mencionados, v.g.: orden de exhibición de un do¬cumento.
El objeto debe ser:
3.2.1. Idóneo: es decir, apto, eficaz para lograr la finalidad preten¬dida por quien lo realiza, v.g.: que la prueba recaiga sobre un hecho controvertido.
3.2.2. Jurídicamente posible: es decir, que no se halle prohibido por la ley, v.g. : no tendría esta condición el embargo trabado sobre un bien de familia (Art. 59 CN).
Algunos autores como CARNELUTTI y ALSINA consideran a la causa un elemento del acto procesal.
El primero identifica el interés o la necesidad de la tutela jurídica con la causa del acto pro¬cesal, vinculándolo con su aspecto teleológico.
El segundo, por su parte, considera elementos del acto proce¬sal la forma y el contenido comprendiendo éste la causa, la inten¬ción y el objeto.
3.3. Actividad
La actividad se analiza en relación a la forma (cómo), el tiempo (cuándo) y el lugar (dónde) de los actos procesales. Estos temas serán tratados en los capítulos posteriores.
4. NEGOCIO O CONTRATO PROCESAL
El acto procesal, para un sector de la doctrina, admite una distinción entre el acto procesal propiamente dicho y el negocio pro¬cesal.
El acto procesal típico consiste en una declaración de volun¬tad realizada por la parte en cuya virtud se compele al órgano judi¬cial a emitir un pronunciamiento sobre ella (ROCCO); en este sen¬tido son actos procesales típicos la demanda, la interposición de un recurso, etc.
El negocio o contrato procesal consiste en una declaración de las partes que tiene por efecto constituir, modificar o extinguir derechos procesales (CHIOVENDA, ROCCO, ZANZUCHI).
De este modo son negocios procesales el desistimiento de la acción, el expreso consentimiento de la sentencia, la renuncia a ejecutar actos procesales particulares, etc.
ALSINA, por su parte, limita el con¬cepto del negocio jurídico procesal como él lo denomina a los actos bilaterales que implican un convenio entre las partes, V.g.: com¬promiso arbitral, prórroga de la competencia, transacción, etc.).
Lo que caracteriza al negocio procesal, expresa CHIOVENDA, es que el efecto jurídico que produce sobre el pro¬ceso se encuentra inmediatamente vinculado por la ley a la voluntad de las partes que lo realizan.
Esta característica, por el contrario, no se presentaría en el acto procesal, porque éste sólo produce efectos en la medida en que la voluntad de las partes se completa mediante una declaración de voluntad emanada del órgano ante el cual el acto procesal se dirige.
Sostiene GUASP, -con razón- que la noción del negocio procesal debe circunscribirse a la esfera del Derecho priva¬do y no extenderse al Derecho procesal "puesto que los efectos ju¬rídicos de las declaraciones procesales de voluntad no se derivan inmediatamente de ésta sino mediante, a través de otra declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, que recoge la de la parte".
ROSENBERG considera que en el campo del Derecho pro¬cesal (no así en el Derecho civil) la distinción entre acto procesal y negocio procesal es dogmáticamente infructuosa "pues todos los actos de las partes tienen por principio la misma regulación y no tienen ninguna diferencia porque satisfaga, o no, una u otra las exi¬gencias de las declaraciones de voluntad de Derecho privado, por asentarse en otros caracteres la diferencia existente entre los actos de parte".
5. CLASIFICACION
Los actos procesales pueden clasificarse siguiendo di¬versos criterios. La doctrina toma en cuenta diversos facto¬res para establecer clasificaciones; uno de dichos criterios, seguido por ALSINA, es el siguiente:
5.1. Actos de parte
Los principales actos de parte son los constitutivos de la relación procesal (demanda y contestación).
Los actos de parte son generalmente unilaterales y excepcionalmente bilaterales.
A las partes corresponde la afirmación de los hechos y la prueba. El conjunto de actos dirigidos a tales propósitos y realizados por aquéllas en el proceso, se denominan actos de postulación.
5.2. Actos del órgano jurisdiccional
El modo por el cual el órgano jurisdiccional ejerce la función jurisdiccional es la sentencia. Esta constituye el prin¬cipal acto procesal de aquél, en cuya virtud pone fin al liti¬gio.
Los actos que el juez realiza ínterin llega la oportunidad de dictar la sentencia reciben el nombre de actos de de¬cisión, v.g.: providencias y autos inter1ocutorios.
5.3. Actos de instrucción
Los actos de instrucción son realizados mediante la activi¬dad de las partes, del juez y de los auxiliares del tribunal, v.g.: traslados, notificaciones, etc.
6. VALORACION DE LOS ACTOS PROCESALES
La doctrina, de manera no siempre coincidente, se ha ocupado de establecer los distintos grados de valor que pue¬den tener los actos procesales. Al efecto, se pueden distin¬guir:
6.1. Validez
La validez se refiere a los aspectos formales del acto procesal. Consecuentemente, su opuesto, la invalidez o nuli¬dad, se refiere a la falta de los requisitos formales del acto, los cuales en el proceso se encuentran dirigidos a un fin, por¬que el acto procesal no tiene un fin en sí mismo.
6.2. Admisibilidad
La admisibilidad apunta a la idoneidad del acto procesal para que pueda ser considerado por el órgano jurisdiccional. General¬mente se halla referida al cumplimiento de los requisitos formales del acto, v.g.: el juez antes de dar curso a la demanda debe examinar si se hallan cumplidos los requisitos procesales de admisibilidad formales (idioma, firma, etc.) y sustanciales (nombre y domicilio del demandante y demandado, cosa demandada, etc.).
La falta de estos requisitos, en el ejemplo señalado, autoriza el rechazo "in limine" de la demanda, sin que ello signifique prejuzgamiento so¬bre el derecho sustancial.
Lo opuesto de la admisibilidad es la inadmisibilidad.
6.3. Fundabilidad
La fundabilidad se dirige a la existencia de los requisitos ne¬cesarios que debe reunir el acto procesal para que pueda ser acogido favorablemente por el órgano jurisdiccional, v. g. : son requisitos de fundabilidad de la pretensión para que se dicte una sentencia favo¬rable: el derecho, la calidad y el interés. La fundabilidad de la demanda es examinada por el juez al dictar la sentencia definitiva.
Lo opuesto a la fundabilidad es la falta de fundabilidad o de fundamento.
6.4. Eficacia
La eficacia se logra cuando el acto procesal obtiene el fin propuesto, perseguido, requiriéndose para ello que el mismo cum¬pla con las demás condiciones señaladas, es decir, validez, admisibilidad y fundabilidad. Lo contrario de eficacia es la inefica¬cia del acto procesal.
7. IRREGULARIDAD DEL ACTO PROCESAL
Al ordenamiento jurídico repugna la existencia de un acto irregular; por ello lo ataca buscando su invalidación.
Entre el acto válido y el acto nulo, sin embargo, es posi¬ble encontrar varias gradaciones. Además, se pueden encontrar distintos grados de invalidez del acto, pudiendo distinguirse la ineficacia, la inadmisibilidad, la falta de fundabilidad y la nuli¬dad, aunque, a veces, se los confunden. Por ello conviene dis¬tinguidos.
7.1. Hay actos irregulares que no son nulos. La simple irregularidad en el supuesto que no afecte la estructura del acto no determina su invalidez.
7.2. El acto ilícito es diferente del acto nulo. El acto ilíci¬to es el acto contrario al Derecho y la reacción de éste contra aquél consiste en la aplicación de una sanción.
En cambio el acto nulo, porque se ha apartado de las for¬mas, se castiga con la invalidez, sin que por ello sea necesaria¬mente ilícito.
7.3. Deben distinguirse la validez de la eficacia y la nuli¬dad de la ineficacia. La eficacia del acto comprende un espectro mayor que la validez. Siendo así, los actos nulos son ineficaces siempre que la nulidad se declare, pero los actos ineficaces no siempre son nulos, v.g.: una sentencia no es eficaz frente al ter¬cero, pero esto no significa que sea nula a su respecto.
Una prueba puede no ser eficaz (conducente) para de¬mostrar algo, pero no por ello es nula. A veces la ineficacia es simplemente la consecuencia de haberse realizado el acto fuera de tiempo, V.g.: el ofrecimiento de una prueba fuera de la oportunidad procesal. Es decir, la ineficacia puede originarse tanto en un acto nulo como en un acto válido.
7.4. La inadmisibilidad es diferente de la nulidad, v.g.: una demanda promovida obviándose los requisitos estable¬cidos en la ley procesal puede ser inadmisible, pero ello no supone su nulidad.
7.5. La falta de fundabilidad, a su vez, no siempre tiene como consecuencia la nulidad puesto que se refiere al fondo y ésta a la forma. La falta de fundamento de la demanda o de la sentencia no produce su nulidad. Siendo así se producirá el rechazo de la demanda en la sentencia en el primer caso, y la posibilidad de la interposición del recurso en el segundo supuesto.
7.6. La nulidad es la consecuencia más trascendente e importante que puede afectar al acto procesal. Además, mu¬chas veces es la única prevista en la ley o la única efectiva, por lo que las otras quedan subsumidas en ella.
La falta del cumplimiento de un requisito de admisibilidad de un acto procesal conduce a la declaración de inadmisibilidad, pero la nulidad generalmente es la única sanción efectiva, porque se halla establecida en la ley y pro¬duce la invalidez, V.g.: si el juez en su oportunidad no decla¬ró inadmisible la demanda y el juicio continuó, el único me¬dio que se tiene para superar la irregularidad será el recurso de nulidad de la sentencia.
Para finalizar el tema cabe recordar a PODETTI, quien en¬seña que los vicios (irregularidades) de los actos procesales, sea en cuanto a la capacidad, legitimación y voluntad de los sujetos, sea a su licitud sea a las formas indispensables prescriptas por la ley y al tiempo de su cumplimiento, pue¬den originar la nulidad del acto.
SUMARIO: 1. Hecho jurídico. Hecho procesal. Acto procesal.- 2. Concepto.- 3. Elementos del acto procesal. 3.1. Sujeto. 3.2. Objeto. 3.3. Acti¬vidad.- 4. Negocio o contrato procesal.- 5. Clasificación. 5.1. Actos de parte. 5.2. Actos del órgano jurisdiccional. 5.3. Actos de instrucción.- 6. Valoración de los actos procesales. 6.1. Validez. 6.2. Admisibilidad. 6.3. Fundabilidad. 6.4. Eficacia. - 7. Irregularidad del acto procesal.
HECHO JURIDICO. HECHO PROCESAL. ACTO PROCESAL
La vida de los hombres y su actividad en sociedad pro¬ducen necesariamente relaciones de diversa Índole. El orde¬:1amiento jurídico se encarga de regular algunas de ellas, sea prohibiéndoles o permitiéndolas, haciéndolas producir determi¬nados efectos o sometiéndolas a formas especiales. Esto significa que los hechos en general cuando afectan al Derecho reciben la denominación de hechos jurídicos y se hallan regu¬lados por una norma de Derecho.
Los hechos procesales emergen de la naturaleza o pue¬den ser humanos.
Los hechos de la naturaleza pueden producir efectos en el proceso.
En este caso son regulados por el Derecho pro¬cesal, v.g.: el transcurso del tiempo.
Los hechos humanos también inciden en el proceso, V.g.: el nacimiento, la muerte etc .. Los hechos humanos, a su vez, pueden ser voluntarios o involuntarios.
Los hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones ju¬rídicas son los actos jurídicos.
El acto procesal es una especie del género acto jurídico. Para COUTURE es el "acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros 1igados al proceso, susceptible de crear, modificar o extin¬guir efectos procesales".
El factor voluntad, que es de la esencia del acto proce¬sal, sirve para distinguido del hecho procesal.
La doctrina procesal contemporánea reconoce que, sin perjuicio de relacionarse con los principios, conceptos y nor¬mas de acto jurídico en general legislados en el Código Ci¬vil, los actos procesales, por integrar el proceso, tienen su peculiar reglamentación.
Los actos procesales están destinados a la consecución de fin del proceso, lo cual determina su propio y específico contenido.
En cuanto a su desarrollo, los actos procesales tienen, por regla general, establecido un orden; en consecuencia unos son antecedentes (presupuestos) de otros (consecuentes).
Siendo así, la nulidad de aquellos produce obviamente la nulidad de éstos. También, clausurada una etapa procesal no puede ésta volverse a abrir, quedando extinguida la posi¬bilidad de volver atrás (preclusión).
La documentación de los actos procesales en el proceso les otorga el carácter de instrumentos públicos. El C. Ci¬vil dispone que son instrumentos públicos las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes (Art. 375, inc. d) CC).
2. CONCEPTO
Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso, V.g.: la demanda, la declaración de un testigo, la sentencia, etc.
El acto procesal es un acto jurídico que se caracteriza por ser procesal la situación jurídica que por él queda cons¬tituida, modificada o extinguida.
Es una especie del género acto jurídico, definido en el Art. 296 del C. Civil.
Lo que distingue al acto procesal -dice ALVARADO VELLOSO- es que tiene vida y eficacia sólo dentro del pro¬ceso, siendo su finalidad posibilitar el dictado de la sentencia.
Siendo así no son actos procesales los realizados fuera del proceso, aunque puedan producir efectos en él, V.g.: el otorgamiento de un poder para asuntos judiciales, la confe¬sión extrajudicial, etc. Pero si los mismos por algún motivo son incorporados al proceso, constando en el respectivo expe¬diente, se convierten en actos procesales.
Si el acto se produce en el proceso, continuará siendo procesal aunque también produzca consecuencias jurídicas fuera de aquél, v.g.: el desistimiento de la acción, la senten¬cia definitiva, etc.
Se consideran, a su vez, actos procesales los que son realizados en el proceso por los terceros que intervienen en él, v.g.: testigos, peritos, intérpretes, martilleros, interven¬tores, depositarios, etc.
3. ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL
Los elementos del acto procesal son: el sujeto, el obje¬to y la actividad. Este último elemento se halla compuesto por el lugar, la forma y el tiempo. La existencia del acto proce¬sal depende y es la consecuencia de estos elementos caracte¬rísticos y fundamentales.
3.1. Sujeto
Los sujetos de los actos procesales son: el órgano juris¬diccional judicial o arbitral y sus auxiliares, el Ministerio Público, las partes y los terceros directamente vinculados al proceso.
Para que el acto procesal produzca efectos, es necesa¬rio que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello, v.g.: el órgano debe ser competente, y las partes y sus represen¬tantes procesalmente capaces.
Además, constituye requisito subjetivo del acto proce¬sal la voluntad, porque consiste, precisamente, en la manifestación voluntaria de quien lo realiza. No obstante, conviene tener presente que en los actos jurídicos del Derecho privado la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos.
En cambio, los actos procesales produ¬cen efectos en la medida en que se hayan cumplido los requisitos prescriptos por la ley, con prescindencia de las mo¬tivaciones internas del sujeto de quien provienen en razón de que, como señala GUASP, en el Derecho procesal prevalece la voluntad declarada sobre la voluntad real.
Siendo así, en general, se considera que no serían apli¬cables a los actos procesales las normas del Código Civil referentes a los vicios del consentimiento (error, dolo, violen¬cia), sobre todo porque se considera que la intervención del órgano jurisdiccional y la participación de los abogados, auxilia¬res de la justicia, minimizarían la posibilidad de que los vicios mencionados interfieran la voluntad de los sujetos procesa¬les.
En relación a las partes constituyen requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento su motivo, su finalidad, v.g.: el interés para interponer un recurso consiste en el perjuicio que ocasiona una resolución contraria.
La omisión o el cumplimiento irregular del acto proce¬sal por el juez o el funcionario, genera la imposición de san¬ciones a los mismos. De igual modo, a los árbitros, salvo en lo que se refiere a las responsabilidades políticas y discipli¬narias que éstos no las tienen.
Los actos de las partes sólo están sometidos al cumplimiento de las cargas procesales, que constituyen imperativos del propio interés. En relación a los actos de los terceros, dependerá del carácter de los mismos.
Así, los testigos tie¬nen la carga pública de comparecer y declarar la verdad, sien¬do pasibles de sanciones penales. Los peritos son responsa¬bles penal y civilmente por sus actos, etc.
3.2. Objeto
El objeto es la materia sobre la cual recae el acto pro¬cesal. Puede consistir en: una cosa, v.g.: embargo de un bien mueble; una persona física o jurídica, v.g.: guarda de meno¬res, administración judicial de una sociedad; un hecho, v.g.: declaración de un testigo; o referirse a más de uno de los elementos mencionados, v.g.: orden de exhibición de un do¬cumento.
El objeto debe ser:
3.2.1. Idóneo: es decir, apto, eficaz para lograr la finalidad preten¬dida por quien lo realiza, v.g.: que la prueba recaiga sobre un hecho controvertido.
3.2.2. Jurídicamente posible: es decir, que no se halle prohibido por la ley, v.g. : no tendría esta condición el embargo trabado sobre un bien de familia (Art. 59 CN).
Algunos autores como CARNELUTTI y ALSINA consideran a la causa un elemento del acto procesal.
El primero identifica el interés o la necesidad de la tutela jurídica con la causa del acto pro¬cesal, vinculándolo con su aspecto teleológico.
El segundo, por su parte, considera elementos del acto proce¬sal la forma y el contenido comprendiendo éste la causa, la inten¬ción y el objeto.
3.3. Actividad
La actividad se analiza en relación a la forma (cómo), el tiempo (cuándo) y el lugar (dónde) de los actos procesales. Estos temas serán tratados en los capítulos posteriores.
4. NEGOCIO O CONTRATO PROCESAL
El acto procesal, para un sector de la doctrina, admite una distinción entre el acto procesal propiamente dicho y el negocio pro¬cesal.
El acto procesal típico consiste en una declaración de volun¬tad realizada por la parte en cuya virtud se compele al órgano judi¬cial a emitir un pronunciamiento sobre ella (ROCCO); en este sen¬tido son actos procesales típicos la demanda, la interposición de un recurso, etc.
El negocio o contrato procesal consiste en una declaración de las partes que tiene por efecto constituir, modificar o extinguir derechos procesales (CHIOVENDA, ROCCO, ZANZUCHI).
De este modo son negocios procesales el desistimiento de la acción, el expreso consentimiento de la sentencia, la renuncia a ejecutar actos procesales particulares, etc.
ALSINA, por su parte, limita el con¬cepto del negocio jurídico procesal como él lo denomina a los actos bilaterales que implican un convenio entre las partes, V.g.: com¬promiso arbitral, prórroga de la competencia, transacción, etc.).
Lo que caracteriza al negocio procesal, expresa CHIOVENDA, es que el efecto jurídico que produce sobre el pro¬ceso se encuentra inmediatamente vinculado por la ley a la voluntad de las partes que lo realizan.
Esta característica, por el contrario, no se presentaría en el acto procesal, porque éste sólo produce efectos en la medida en que la voluntad de las partes se completa mediante una declaración de voluntad emanada del órgano ante el cual el acto procesal se dirige.
Sostiene GUASP, -con razón- que la noción del negocio procesal debe circunscribirse a la esfera del Derecho priva¬do y no extenderse al Derecho procesal "puesto que los efectos ju¬rídicos de las declaraciones procesales de voluntad no se derivan inmediatamente de ésta sino mediante, a través de otra declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, que recoge la de la parte".
ROSENBERG considera que en el campo del Derecho pro¬cesal (no así en el Derecho civil) la distinción entre acto procesal y negocio procesal es dogmáticamente infructuosa "pues todos los actos de las partes tienen por principio la misma regulación y no tienen ninguna diferencia porque satisfaga, o no, una u otra las exi¬gencias de las declaraciones de voluntad de Derecho privado, por asentarse en otros caracteres la diferencia existente entre los actos de parte".
5. CLASIFICACION
Los actos procesales pueden clasificarse siguiendo di¬versos criterios. La doctrina toma en cuenta diversos facto¬res para establecer clasificaciones; uno de dichos criterios, seguido por ALSINA, es el siguiente:
5.1. Actos de parte
Los principales actos de parte son los constitutivos de la relación procesal (demanda y contestación).
Los actos de parte son generalmente unilaterales y excepcionalmente bilaterales.
A las partes corresponde la afirmación de los hechos y la prueba. El conjunto de actos dirigidos a tales propósitos y realizados por aquéllas en el proceso, se denominan actos de postulación.
5.2. Actos del órgano jurisdiccional
El modo por el cual el órgano jurisdiccional ejerce la función jurisdiccional es la sentencia. Esta constituye el prin¬cipal acto procesal de aquél, en cuya virtud pone fin al liti¬gio.
Los actos que el juez realiza ínterin llega la oportunidad de dictar la sentencia reciben el nombre de actos de de¬cisión, v.g.: providencias y autos inter1ocutorios.
5.3. Actos de instrucción
Los actos de instrucción son realizados mediante la activi¬dad de las partes, del juez y de los auxiliares del tribunal, v.g.: traslados, notificaciones, etc.
6. VALORACION DE LOS ACTOS PROCESALES
La doctrina, de manera no siempre coincidente, se ha ocupado de establecer los distintos grados de valor que pue¬den tener los actos procesales. Al efecto, se pueden distin¬guir:
6.1. Validez
La validez se refiere a los aspectos formales del acto procesal. Consecuentemente, su opuesto, la invalidez o nuli¬dad, se refiere a la falta de los requisitos formales del acto, los cuales en el proceso se encuentran dirigidos a un fin, por¬que el acto procesal no tiene un fin en sí mismo.
6.2. Admisibilidad
La admisibilidad apunta a la idoneidad del acto procesal para que pueda ser considerado por el órgano jurisdiccional. General¬mente se halla referida al cumplimiento de los requisitos formales del acto, v.g.: el juez antes de dar curso a la demanda debe examinar si se hallan cumplidos los requisitos procesales de admisibilidad formales (idioma, firma, etc.) y sustanciales (nombre y domicilio del demandante y demandado, cosa demandada, etc.).
La falta de estos requisitos, en el ejemplo señalado, autoriza el rechazo "in limine" de la demanda, sin que ello signifique prejuzgamiento so¬bre el derecho sustancial.
Lo opuesto de la admisibilidad es la inadmisibilidad.
6.3. Fundabilidad
La fundabilidad se dirige a la existencia de los requisitos ne¬cesarios que debe reunir el acto procesal para que pueda ser acogido favorablemente por el órgano jurisdiccional, v. g. : son requisitos de fundabilidad de la pretensión para que se dicte una sentencia favo¬rable: el derecho, la calidad y el interés. La fundabilidad de la demanda es examinada por el juez al dictar la sentencia definitiva.
Lo opuesto a la fundabilidad es la falta de fundabilidad o de fundamento.
6.4. Eficacia
La eficacia se logra cuando el acto procesal obtiene el fin propuesto, perseguido, requiriéndose para ello que el mismo cum¬pla con las demás condiciones señaladas, es decir, validez, admisibilidad y fundabilidad. Lo contrario de eficacia es la inefica¬cia del acto procesal.
7. IRREGULARIDAD DEL ACTO PROCESAL
Al ordenamiento jurídico repugna la existencia de un acto irregular; por ello lo ataca buscando su invalidación.
Entre el acto válido y el acto nulo, sin embargo, es posi¬ble encontrar varias gradaciones. Además, se pueden encontrar distintos grados de invalidez del acto, pudiendo distinguirse la ineficacia, la inadmisibilidad, la falta de fundabilidad y la nuli¬dad, aunque, a veces, se los confunden. Por ello conviene dis¬tinguidos.
7.1. Hay actos irregulares que no son nulos. La simple irregularidad en el supuesto que no afecte la estructura del acto no determina su invalidez.
7.2. El acto ilícito es diferente del acto nulo. El acto ilíci¬to es el acto contrario al Derecho y la reacción de éste contra aquél consiste en la aplicación de una sanción.
En cambio el acto nulo, porque se ha apartado de las for¬mas, se castiga con la invalidez, sin que por ello sea necesaria¬mente ilícito.
7.3. Deben distinguirse la validez de la eficacia y la nuli¬dad de la ineficacia. La eficacia del acto comprende un espectro mayor que la validez. Siendo así, los actos nulos son ineficaces siempre que la nulidad se declare, pero los actos ineficaces no siempre son nulos, v.g.: una sentencia no es eficaz frente al ter¬cero, pero esto no significa que sea nula a su respecto.
Una prueba puede no ser eficaz (conducente) para de¬mostrar algo, pero no por ello es nula. A veces la ineficacia es simplemente la consecuencia de haberse realizado el acto fuera de tiempo, V.g.: el ofrecimiento de una prueba fuera de la oportunidad procesal. Es decir, la ineficacia puede originarse tanto en un acto nulo como en un acto válido.
7.4. La inadmisibilidad es diferente de la nulidad, v.g.: una demanda promovida obviándose los requisitos estable¬cidos en la ley procesal puede ser inadmisible, pero ello no supone su nulidad.
7.5. La falta de fundabilidad, a su vez, no siempre tiene como consecuencia la nulidad puesto que se refiere al fondo y ésta a la forma. La falta de fundamento de la demanda o de la sentencia no produce su nulidad. Siendo así se producirá el rechazo de la demanda en la sentencia en el primer caso, y la posibilidad de la interposición del recurso en el segundo supuesto.
7.6. La nulidad es la consecuencia más trascendente e importante que puede afectar al acto procesal. Además, mu¬chas veces es la única prevista en la ley o la única efectiva, por lo que las otras quedan subsumidas en ella.
La falta del cumplimiento de un requisito de admisibilidad de un acto procesal conduce a la declaración de inadmisibilidad, pero la nulidad generalmente es la única sanción efectiva, porque se halla establecida en la ley y pro¬duce la invalidez, V.g.: si el juez en su oportunidad no decla¬ró inadmisible la demanda y el juicio continuó, el único me¬dio que se tiene para superar la irregularidad será el recurso de nulidad de la sentencia.
Para finalizar el tema cabe recordar a PODETTI, quien en¬seña que los vicios (irregularidades) de los actos procesales, sea en cuanto a la capacidad, legitimación y voluntad de los sujetos, sea a su licitud sea a las formas indispensables prescriptas por la ley y al tiempo de su cumplimiento, pue¬den originar la nulidad del acto.
3.5.09
CAPITULO IX - Partes Procesales
PARTES PROCESALES
SUMARIO: l. Sujetos del proceso.- 2. Parte procesal. Concepto. ¬3.Capacidad para ser parte.- 4. Capacidad procesal. -5. Legitimación procesal.- 6. Deberes de las partes. 6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos. 6.2. Mala fe. 6.2.1. Concepto. 6.2.2. Casos. 6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad. 6.2.2.2. Medidas cautelares. 6.2.2.3. Fraude procesal. 6.3. Abuso del derecho. 6.3.1. Concept? 6.3.2. Casos. 6.4. Declaración. 6.5. Distinción. 6.6. Responsabilidad. Sanciones.- 7. Modificación de las partes en el proceso. 7.1. Suce¬sión procesal. 7.2. Sustitución procesal.- 8. Litisconsorcio. 8.1. Con¬cepto. 8.2,. Clases. 8.3. Litisconsorcio facultativo. 8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación procesal.- 9. Deber procesal. Obligación procesal. Carga procesal. 9.1. Deber. 9.2. Obligación. 9.3. Carga.
1. SUJETOS DEL PROCESO
Los sujetos de la relación procesal son: las partes; el actor o sujeto activo (promueve la demanda), el demandado o sujeto pasivo (contesta la demanda), y el juez o tercero imparcial (encargado de resolver el conflicto).
La denominación juez está tomada en sentido genéri¬co (lato sensu), es decir, como órgano jurisdiccional. El juez y las partes se hallan recíprocamente vinculados en el proce¬so mediante la relación jurídico-procesal, que es una relación de Derecho público, la cual genera derechos, deberes, largas y obligaciones recíprocos.
2. PARTE PROCESAL. CONCEPTO
De acuerdo con la opinión doctrinaria más aceptada, parte es toda persona física o jurídica que en nombre propio, o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula la pretensión.
Consecuentemente, tiene calidad de parte quien como actor, demandado o tercero interviniente, comparece ante los órganos jurisdiccionales peticionando una sentencia favora¬ble a su pretensión.
CALAMANDREI enseña: "Para entender el concep¬to de parte tal como, de conformidad con la tradición, está acogido en nuestro derecho positivo, hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho substancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la pro¬posición de una demanda ante el juez: la persona que propo¬ne la demanda, y la persona contra quien se la propone, ad¬quieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la deman¬da sea infundada, improponible o inadmisible (circunstan¬cias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las par¬tes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial".
Más adelante, agrega: "Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la ac¬ción: si frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para ac¬cionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la de¬manda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; y, sin embar¬go, aun en ,ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal".
Posteriormente, explica: "En efecto no hay que olvi¬dar que, para proponer una demanda en juicio, no es necesa¬rio que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación para accionar que afirma: en el momento en que se inicia el proceso, el derecho y la legitimación son sim¬ples afirmaciones, no todavía hechos comprobados, y el pro¬ceso se instruye, precisamente, para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer.
La relación procesal se constituye y la calidad de par¬te se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción: aun quien propone una demanda sobre una relación sustancial inexistente o sobre una relación ajena frente a la cual está él desprovisto de legitimación activo contra una persona que no es legítimo contradictor en orden a aquélla relación, da vida a una relación procesal en la cual, inde¬pendientemente de la que habrá de ser la decisión de mérito, ad¬quiere sin más calidad de parte quien propone la demanda y la persona contra la cual se propone".
Siendo así, tiene calidad de parte quien interviene o figu¬ra en el proceso como sujeto activo (actor) o pasivo (demanda¬do) de una pretensión, independientemente de que tenga o no el carácter de sujeto legitimado para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate.
La calidad de parte es fundamentalmente procesal y está dada por una determinada posición en el proceso.
Lo que caracteriza a la parte es su sujeción a la relación procesal. Consiguientemente, no revisten calidad de parte en el proceso el representante legal o el convencional porque no ac¬túan en su interés sino en el de sus representados.
En realidad pueden jurídicamente distinguirse tres cali¬dades distintas: las partes procesales, los sujetos (titulares) del derecho material (de la relación sustancial) y los legitimados para pretender (accionar) válidamente.
Los sujetos del derecho material son los titulares del de¬recho sustancial (acreedor, propietario, deudor, etc.). La legiti¬mación para actuar válidamente en el proceso es diferente, por¬que el ejercicio de la acción es autónomo, independiente del de¬recho. Normalmente ambas calidades coinciden en la misma per¬sona; así el titular del derecho es el que acciona jurídicamente, pero no siempre porque también puede ser otro (no titular) el que accione V.g.: el padre por sus hijos menores, el curador por el incapaz, etc.
Finalmente, las partes son quienes actúan en el proceso asumiendo las posiciones de actor o demandado. El actor o de¬mandante es el que promueve la demanda contra el demandado, quien asume esta posición como consecuencia de que la deman¬da le fue dirigida a él, independientemente de que la misma este mal planteado, porque él no es el deudor, el arrendatario, etc., igualmente asume la posición procesal de parte demandada.
No obstante lo mencionado puede acontecer que en el proceso intervengan otras personas (terceros), quienes al ingre¬sar a la relación procesal también serán partes, porque en un mis¬mo proceso puede existir más de un litigio.
Así mismo una parte procesal puede estár integrada por varias personas, como sucede en la figura del litisconsorcio.
3. CAPACIDAD PARA SER PARTE
La capacidad para ser parte consiste en la aptitud que tie¬ne una persona para ser titular de derechos y deberes procesales.
La capacidad para ser parte coincide con la capacidad de derecho.
Tiene esta capacidad toda y cualquier persona, física o jurídica. La primera, desde su concepción hasta su muerte y la segunda, sea de derecho público o privado, desde que adquiere personalidad hasta su extinción. Cabe aclarar que algunos entes sin personalidad pueden actuar en juicio, V.g.: simples asocia¬ciones, masa de la quiebra, etc..
4. CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad procesal (legitimatio ad processum) es la aptitud para realizar personalmente o por medio de un man¬datario convencional actos procesales válidos.
La capacidad procesal es coincidente con la capacidad de hecho.
La capacidad procesal se halla referida a la aptitud del sujeto que asume el carácter de parte procesal para ejercer por sí o por apoderado los derechos y las facultades así como para asumir los deberes, las cargas y las obligaciones que se generan en el proceso.
5. LEGITIMACION PROCESAL
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal constituye aptitudes jurídicas genéricas que habilitan para intervenir en cualquier proceso.
No deben confundirse con la legitimación procesal (legitimatio ad causam) que es la condición jurídica específi¬ca referida a la concreta materia sobre la que versa el proce¬so.
La falta de legitimación fundamenta la oposición de la excepción de falta de acción (Art. 224, inc. c) CPC), denomi¬nada en otras legislaciones procesales de la primera manera (falta de legitimación).
La capacidad es una cualidad del sujeto jurídico, mien¬tras que la legitimación procesal consiste en una relación de titularidad del derecho que tiene el sujeto respecto del objeto del proceso. Es decir, la relación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto controvertido que en el caso del actor le faculta a pretender en forma eficaz y en el supuesto del demandado a oponerse válidamente.
Un ejemplo ayudará a comprender la cuestión: En un juicio por cobro de una suma de dinero, la legitimación es activa cuando el actor es efectiva y legalmente el acreedor que, en consecuencia, podrá pretender una resolución favo¬rable. La legitimación es pasiva, cuando el demandado es real y legalmente el deudor, y en consecuencia responsable de cumplir la obligación.
La legitimación procesal es un concepto procesal referido al derecho sustancial discutido en el proceso. Es una condición precisa y específica vinculada a un determinado Y concreto litigio, v.g.: el actor de una demanda de desalojo debe ser la persona que legalmente puede promover su pre¬tensión por la condición que ostenta (propietario) y la pre¬tensión debe estar dirigida precisamente contra el demanda¬do, que tiene que ser efectivamente el arrendatario del bien de propiedad de aquél.
6. DEBERES DE LAS PARTES
6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos
El Código Procesal Civil establece que las partes de¬berán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales (Art. 51 (PC).
La norma procesal se halla basada en el Principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, leal¬tad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de re¬glas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procurado¬res, funcionarios judiciales, etc ..
Este principio procesal tiene como propósito adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.
Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen tam¬bién el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.
La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines' fraudulentos. El Principio de la defensa en juicio, esgrimido por algunos como excusa para sus inconductas, no debe hacernos olvidar que el proce¬so es un debate dialéctico, en el cual el contendor tiene dere¬cho a utilizar todos los medios legales posibles, pero sin vio¬lar nunca el imperativo ético. Véase principio de moralidad en el Capítulo IV apartado 4.
6.2 Mala fe
6.2.1. Concepto: La mala fe procesal consiste en la conducta legalmente sancionada del que actúa en juicio convencido de su sinrazón, en daño de la Justicia.
La mala fe procesal se sintetiza en la conciencia que tiene el "improbus litigator" de su propia sinrazón.
6.2.2. Casos: Nuestra ley procesal no ha recurrido aquí a un "standard jurídico" para precisar la figura sino que, por el contrario, en una enumeración que la califica expresamente de taxativa, expone en tres incisos los casos en que queda configurada la mala fe procesal.
6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad: La omisión o al¬teración de la verdad de los hechos puede producirse en cua¬lesquiera de las distintas etapas del proceso: demanda, con¬testación, reconvención, oposición de excepciones, pruebas, incidentes, etc., v.g. la atribución de un domicilio manifies¬tamente falso o que dice ignorar (Art. 140, 2° p. CPC), la negativa de la autenticidad de la firma, que luego resulta au¬téntica (Art. 446 CPC), etc.
6.2.2.2. Medidas cautelares: Las medidas cautelares decre¬tadas en los procesos deben estar razonablemente acordes con el fin que persiguen, sin que con ellas se ocasionen innecesa¬riamente daños que pueden ser evitados.
La justa medida es aquí la regla. No debe pecarse por exceso, en cuyo caso se produciría un daño, que como tal debe ser reparado; ni tampoco pecar por omisión, en cuyo caso la medida cautelar resultaría inocua.
6.2.2.3. Fraude procesal: Existe fraude procesal, en términos generales, cuando se utiliza el proceso con el propósito de ob¬tener un provecho ilícito.
En estas condiciones no puede reconocerse eficacia a la sentencia dictada en un juicio en el que se incurrió en fraude o estafa procesal, porque la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe asentarse sobre bases com¬patibles con los derechos y garantías constitucionales.
Siendo así, a toda y cualquier sentencia no puede reconocérsele, por el solo hecho de ser tal, la cualidad de reso¬lución inmutable, sino sólo a la que ha sido precedida de un proceso contradictorio, en el que las partes han tenido razona¬ble oportunidad de audiencia y prueba, es decir, cuando ha exis¬tido un debido proceso.
6.3. Abuso del derecho
6.3.1. Concepto: Existe abuso del derecho, en sentido procesal, cuando de manera excesiva y vejatoria, so pretexto de ejercer un derecho procesal, se causa un perjuicio, sin que ello sea ne¬cesario para el ejercicio de la defensa.
A los litigantes no les está permitida la utilización arbi¬traria de los medios procesales que la ley les otorga, contraponiéndolas a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
El abuso puede darse por acción y por omisión. Lo co¬mete aquel que se resiste indebidamente a una pretensión legíti¬ma, o deduce excepciones sin exteriorizar el menor propósito de probarlas, o incidentes que tengan por único fin la obstruc¬ción sistemática del curso del proceso.
6.3.2. Casos: La norma del Código Procesal Civil hace referen¬cia a concretas y taxativas condiciones que se deben cumplir para que la conducta del litigante pueda hallarse incursa en la causal de abuso del derecho.
Dice: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en un mismo proceso: 6.3.2.1. haya promovido dos o más impugnaciones de inconsti¬tucionalidad, rechazadas con costas;
6.3.2.2. haya promovido y perdido tres incidentes con costas; 6.3.2.3. fuere sancionada más de una vez con medidas discipli¬narias; y
6.3.2.4. formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, re¬sulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesa¬rias para la declaración o defensa del derecho" (Art. 53 CPC).
En el numeral 6.3.2.4., se establece un "standard jurídi¬co" (patrón axiológico), un elástico arbitrio librado a la in¬terpretación judicial.
Debe aclararse que la inconducta, en cualquiera de las formas previstas, debe darse en un mismo proceso.
6.4. Declaración
Establece la norma procesal: "Oportunidad para solici¬tar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cual¬quier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho" (Art. 54 CPC).
6.5. Distinción
Deben diferenciarse dos supuestos de inconducta pro¬cesal: la prevista y sancionada en las normas que integran el Capítulo II, Título III, Libro I (Arts. 51 al 56 CPC), y la que se halla regida por el Art. 17 del CPC. La causa o motivo que ori-gina la sanción procesal o pena es distinta en ambos supuestos.
6.5.1. En el primer supuesto, corresponde que el juez analice la conducta procesal del litigante en su conjunto (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formula¬ción de pretensiones o defensas que juzgadas resulten mani¬fiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, etc.) o que constate el cum¬plimiento de las condiciones precisamente determinadas en la ley (haber promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad rechazadas con costas, haber deducido y perdido tres incidentes con costas, etc.).
La sanción de la mala fe o abuso del derecho funciona a pedido de parte y el juez debe considerarla con motivo de resolver el incidente o la cuestión principal.
6.5.2. En el segundo supuesto, la inconducta está referida u 1UM medidas disciplinarias, es decir, a las faltas o incorrecciones cometidas por los litigante s, sus abogados o procuradores u otras personas, contra la dignidad o autoridad del magistrado, los otros litigantes, abogados o procuradores, o funcionarios, o a la alte¬ración del buen orden y decoro que debe guardarse en las ac¬tuaciones judiciales.
La sanción por las faltas o incorrecciones son aplicadas generalmente de oficio por el juez, si bien es cierto que las mis¬mas pueden ser denunciadas por el afectado. Por lo general, son establecidas en una resolución expresa y fundada referida exclusivamente al tema y tener apoyo en las constancias de au¬tos. Puede dictarse en cualquier etapa del proceso en forma in¬dependiente de la cuestión principal o incidental.
En caso de duda el juez debe abstenerse de aplicar sanciones.
6.6. Responsabilidad. Sanciones
La firme intención del legislador nacional de moralizar el proceso se manifiesta en toda su amplitud en la normativa del Código, especialmente en el Art. 56 del CPC.
De acuerdo con el primer párrafo del mencionado Ar¬tículo la inconducta procesal es fuente de convicción judi¬cial, mediante el establecimiento de una presunción "juris tantum" que afecta a la parte declarada litigante de mala fe o abusiva en el ejercicio del derecho.
La inconducta procesal, cuando reviste las caracterís¬ticas de gravedad y ejercicio sistemático, pasa a constituirse en un fuerte indicio de la sinrazón de la pretensión sostenida y origina el funcionamiento de la presunción. Siendo así, en caso de duda sobre el derecho invocado o insuficiencia de prueba, el juez deberá resolver la materia del pleito en contra del litigante que actuó de mala fe o incurrió en el ejercicio abusivo del derecho.
No obstante, cualquier actuación no puede ser consi¬derada inconducta. Así, no será suficiente el mero venci¬miento, ni la sola circunstancia de que una pretensión no fuere acogida para que se configure la mala fe o el ejercicio abusi¬vo del derecho, sino que es necesario haber tenido una ac¬tuación procesal sin apoyo fáctico o jurídico, que se traduzca en pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de funda¬mento no puedan soslayarse de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.
La disposición procesal también consagra otra conse¬cuencia: las costas del juicio estarán a cargo del "improbus litigator", aunque el mismo sea el vencedor del pleito.
Además, sin requerimiento de parte, al regular los ho¬norarios, el juez tiene el deber, de acuerdo a la importancia y gravedad de los hechos violatorios del Principio de morali¬dad, de imponer como agravante un aumento de hasta el cin-cuenta por ciento de los honorarios de los letrados de la par¬te contraria, cuya determinación se deja librada al arbitrio del juez o tribunal dentro del tope legal mencionado.
Finalmente, la norma deja abierta a la parte perjudica¬da la facultad de reclamar, mediante el proceso de conoci¬miento ordinario, la fijación del monto indemnizatorio. Lo pretensión se referirá exclusivamente al «quantum», en ro¬zón de que el hecho generador del derecho quedó estableci¬do e inmutable al quedar firme la resolución condenatoria.
Conviene aclarar que en virtud de la conexidad exis¬tente, el juez competente de la demanda de daños y perjui¬cios debe ser el de la causa en la que se declaró la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.
7. MODIFICACION DE LAS PARTES DEL PROCESO
La modificación de las partes del proceso se produce cuando se opera un cambio en la composición de las partes , originarias del proceso, como consecuencia de su reemplazo por otra persona distinta.
A los efectos de una mayor comprensión correspondo formular el siguiente distingo.
7.1. Sucesión procesal
Durante la tramitación del proceso pueden producirse el fallecimiento (real o presunto) o la incapacidad de alguno de las partes, en cuyos supuestos se suspende la tramitación del mismo, sin que ello importe la interrupción del juicio.
Ocurrida alguna de las circunstancias señaladas, el pro• ceso queda suspendido, no pudiéndose ejecutar en él actos validos, salvo los que tengan por objeto alguna medida precautoria, hasta tanto se notifique al sucesor o represen¬tante, para que dentro del plazo que el juez le fije comparez¬ca a tomar intervención asumiendo la calidad de parte.
Producida la muerte de alguna de las partes el herede¬ro del causante ocupa su lugar en el proceso, continuándose con él la tramitación del proceso, de acuerdo con el Art. 2446 del C. Civil, que dice: "Desde la muerte del causante, sus he¬rederos le suceden en sus derechos efectivos y en los even¬tuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante trans¬mite la herencia a sus propios herederos".
Si los herederos son varios y la herencia se encuentra el estado de indivisión todos los herederos tienen el derecho de asumir la calidad de parte en lugar del causante, en este caso deben unificar su representación siempre que ello sea posible de conformidad al Art. 65 del CPC.
La doctrina (CARNEL UTTI) considera que la sucesión universal tiene incidencia procesal no sólo en el caso de fa¬llecimiento, sino en general cuando se produce la extinción de la parte, v.g.: fusión de sociedades.
Las personas jurídicas disueltas continúan teniendo ca¬pacidad para ser partes, porque la disolución de las mismas no produce la pérdida de su personalidad jurídica, que conti¬núa subsistiendo al solo efecto de concluir las operaciones pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio, de acuerdo con el Art. 1006 del C. Civil.
Del mismo modo, si la parte se torna incapaz, le subs¬tituye su representante legal prosiguiéndose el juicio.
Aquí se contempla sólo el caso de la parte (activa o pasiva) que actúa personalmente en el proceso, pues la muerte o incapacidad de la parte representada en juicio por apodera¬do constituye un supuesto distinto, legislado en el Art. 64, inc. e) del CPC. También es distinto el hecho de la muerte o inhabilidad del apoderado, contemplado en el mencionado Art. 64, inc. f) del CPC.
7.2. Sustitución procesal
Se produce en el caso de sustitución a título singular que se origina como consecuencia de la enajenación o cesión de la cosa o derecho en litigio.
Producida la enajenación del bien objeto del pleito el enajenante o cedente continúa actuando en el proceso en nom¬bre propio y con un interés ajeno, el del adquirente. Este no puede intervenir como parte principal sin el consentimiento de la otra parte (Principio perpetuatio legitimationis), en ra¬zón de que la sentencia que se dicte debe referirse al momen¬to en que se trabó la litis por demanda y contestación, no pudiendo los hechos posteriores modificada o alterada, sal¬vo que exista conformidad de las partes originarias y se pro¬duzca la exclusión (extromisión) del sustituido por el sustituyente. En este sentido el Art. 90, 3a. p. del CPC, esta¬blece: "Mediando acuerdo de parte, podrá operarse la subs¬titución procesal del citante por el citado, cuando aquél fuere el demandado".
En el supuesto de que la contraparte se oponga a la intervención del adquirente o cesionario como parte princi¬pal, el proceso debe continuar con el enajenante o cedente, quien asume la calidad de substituto procesal, dado que al producirse la transmisión del bien o derecho litigioso perdió su calidad de titular de la relación jurídica sustancial. Sien¬do así, carece de facultades para realizar cualquier acto pro¬cesal que importe una disposición del derecho del sustituido v.g.: allanamiento, desistimiento, confesión.
8. LITISCONSORCIO
8.1. Concepto
Se denomina litisconsorcio a la actuación conjunta de más de dos sujetos en el proceso (proceso con pluralidad de partes).
Son litisconsortes aquellos que asumen la misma po¬sición en el proceso corriendo igual suerte.
La voz litisconsorcio deviene de la locución "litis consortium"; de "litis": pleito, litigio judicial, juicio (conflic¬to de intereses) y "consortium": comunidad de destino.
De ordinario la relación procesal se desarrolla entre dos personas. Sin embargo en el litisconsorcio la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos.
8.2. Clases
De acuerdo con la posición procesal en la que se en¬cuentran los litisconsortes, el litisconsorcio se denomina:
Activo : Cuando existen varios actores frente a un demanda¬do.
Pasivo: Cuando hay varios demandados frente a un actor.
Mixto: Cuando existen varios actores frente a varios deman¬dados.
El litisconsorcio también puede ser originario cuando la pluralidad de litigantes se produce al comienzo del pro¬ceso (acumulación objetiva de pretensiones), o sucesivo cuan¬do la pluralidad de litigantes ocurre durante el desarrollo posterior del proceso (integración de la relación procesal).
El litisconsorcio se llama facultativo cuando su forma¬ción obedece a la libre voluntad de las partes, y necesario cuan¬do lo impone la ley o la misma naturaleza inescindible de la rela¬ción o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión, lo cual hace que el litigio no pueda decidirse válidamente si la relación procesal no se halla integrada con todos los litisconsortes.
8.3. Litisconsorcio facultativo
El litisconsorcio es facultativo cuando depende de la conveniencia y voluntad de las partes. En el litisconsorcio facultativo existe una relación procesal única y autonomía de los sujetos procesales. Los litisconsortes por esta razón se denominan más propiamente aquí compartes.
Los actos de cada uno son independientes en sus efec¬tos de los demás, sin que redunden en provecho ni en perjui¬cio de éstos. Es decir, son compartes porque tienen idéntica situación procesal, pero no son litisconsortes porque no tie¬nen comunidad de destino, no corren igual suerte en el pro¬ceso. De allí que las resoluciones que recaigan en el proce¬so puedan ser diferentes para cada uno de ellos.
Los que son litisconsortes y los que son compartes ocupan una misma posición en el proceso, pero mientras para los litisconsortes los efectos de los actos procesales son idén¬ticos, para los que son compartes no lo son, porque se trata de un supuesto en que existe pluralidad de partes provenien¬te de pretensiones conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez.
La característica de este tipo de litisconsorcio reside en la autonomía procesal de los litisconsortes; en consecuen¬cia cada uno goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual el resultado del proceso como el contenido de la sentencia puede ser distintos con respecto a cada uno de ellos.
Conforme a las ideas expuestas el litisconsorcio fa¬cultativo produce diferentes efectos: El juez deberá ser com¬petente para entender en las acciones (pretensiones) que co¬rrespondan a cada litigante.
Cada uno de ellos deberá tener capacidad procesal para actuar en el juicio.
Cada uno puede adoptar una actitud distinta de la de los demás: allanarse, oponer excepciones, defensas, etc ..
La rebeldía de uno no perjudica a los otros.
Unos pueden apelar y otros consentir la sentencia. En la prueba de los hechos individuales debe estarse a la producida por el litigante al que se refiere; si 10 es de un hecho común debe ser examinado respecto de todos. En la prueba de confesión de acuerdo con el Art. 298 del CPC: «La confesión del litisconsorte no perjudica a sus compartes». De este regla se deduce que uno de ellos puede exigir la absolu¬ción de posiciones de su comparte.
La caducidad de la instancia que se produzca para uno no afecta a los otros.
El, proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes. Ello puede ocurrir sea por efecto de una excepción procesal que prospere tan sólo respecto de uno o algunos de los sujetos que se encuentran en la misma posición de parte, o como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno o algunos de ellos.
Los recursos interpuestos por un litisconsorte no be¬nefician a los restantes, salvo que la aplicación de esa regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes.
8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación pro¬cesal
El litisconsorcio necesario u obligatorio se produce cuando entre varios sujetos existe una relación sustancial única e inescindible.
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la validez de éste se halla subordinada a la citación de todas aquellas personas.
En el litisconsorcio necesario existe siempre una úni¬ca pretensión, cuya peculiaridad está dada por la circunstan¬cia de que necesariamente debe ser promovida por varios le¬gitimados o contra varios legitimados y no por o contra algu¬nos de ellos solamente, en razón de que la legitimación pro¬cesal corresponde al conjunto de personas y no a una perso¬na individualmente.
Configuran casos de litisconsorcio necesario:
8.4.1. Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).
8.4.2. Proveniente de la naturaleza de la relación contro¬vertida: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la demanda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse contra todos sus otorgantes; la demanda de división de con¬dominio; etc ..
El proceso debe integrarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium", con todos los sujetos que corres¬pondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resultaría útil o no sería posible obtener su ejecución.
La integración de la litis deberá producirse antes de que se dicte la providencia de apertura a prueba, dentro del plazo que el juez señale, quedando suspendido el curso del proceso mientras se cita a quienes corresponda.
Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia o hallándose el expediente en segunda o tercera instancia, la demanda debe ser rechazada, incluso de oficio y aunque la parte interesada no haya hecho petición al respecto, sin que tal decisión produzca cosa juz¬gada en cuanto al fondo de la cuestión. Si se dictó sentencia puede peticionarse su nulidad por la parte excluida mediante la promoción del incidente de nulidad o de un proceso autó¬nomo.
En el litisconsorcio necesario los efectos que se pro¬ducen son diferentes a los del litisconsorcio facultativo (com¬partes); de allí que los actos de uno benefician o perjudican a los otros, según las prescripciones de las leyes substantivas.
La prueba deberá analizarse en su conjunto y sólo se tendrá por acreditado un hecho cuando lo fuere respecto de todos.
Si uno solo interpone un recurso, los demás se ven afectados por sus consecuencias.
La caducidad no puede oponerse si no se produjo para todos.
El allanamiento, desistimiento, transacción o renuncia deben ser realizados por todos. Vale decir, todos son considerados como uno solo.
El contenido de la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes.
La sentencia que vaya a dictarse será oponible a quie¬nes no hayan sido parte en el juicio, si a pesar de haber sido citados no han comparecido, de tal modo se evitará la nuli¬dad del proceso.
Con relación a la competencia el Código de Organiza¬ción Judicial dispone que si hubiere varios coobligados, pre¬valecerá la competencia del juez ante quien se instaure la de¬manda (Art. 17, 2a p. COJ).
Las costas en los casos de litisconsorcio, dice el Có¬digo Procesal Civil, se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos represente en el juicio ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese inte¬rés (Art. 201 CPC).
DEBER PROCESAL. OBLIGACION PROCESAL. CAR¬GA PROCESAL
Son tres conceptos de uso corriente en el léxico pro¬cesal que, muchas veces, son confundidos. Por ello conviene diferenciarlos debidamente:
9.1. Deber
El deber procesal es el imperativo jurídico que tienen las partes y los terceros respecto del órgano judicial o los otros intervinientes en el proceso, v.g.: las partes deben litigar conforme al Principio de moralidad; los terceros tienen el deber de testimoniar la verdad. Así también, el órgano ju¬dicial respecto de aquéllos v.g.: el juez debe resolver opor¬tunamente el litigio, el juez debe inhibirse si existe causa para ello.
El incumplimiento de los deberes procesales hace pasible de sanciones al infractor.
9.2. Obligación
La obligación procesal es un imperativo jurídico que una parte procesal tiene respecto de la otra o del órgano ju¬dicial v.g.: el pago de las costas procesales y de las multas en carácter de sanciones comninatorias. (astreintes).
En caso de no cumplirse voluntariamente la obliga¬ción, el acreedor puede ejecutar su crédito contra el deudor.
9.3. Carga
La carga procesal consiste en un imperativo del pro¬pio interés, en cuya virtud existe la necesidad de realizar una determinada actividad procesal a fin de evitar que sobreven¬ga un perjuicio.
El concepto de carga procesal, expuesto por GOLDSCHMIDT, es propio del Derecho procesal. COUTURE la define como la situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta, de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. Constitu¬yen cargas procesales comparecer en el juicio, contestar la demanda, probar una afirmación, etc ..
En la carga, dice SENTIS MELENDO, se está en el campo de la libertad, el sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir con su conducta (carga), si no lo hace no tendrá sanción, pues lo que se busca es facilitar la situación del otro sujeto, porque el fin perseguido, justamente, es proteger el propio interés. El que cumple con la carga (imperativo de su interés) favorece su posición procesal (interés) y no el ajeno, como sucede con la obligación y también con el deber.
CARNELUTTI diferencia la carga de la obligación, expresando que aquélla es un acto necesario, en tanto que ésta es un acto debido.
SUMARIO: l. Sujetos del proceso.- 2. Parte procesal. Concepto. ¬3.Capacidad para ser parte.- 4. Capacidad procesal. -5. Legitimación procesal.- 6. Deberes de las partes. 6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos. 6.2. Mala fe. 6.2.1. Concepto. 6.2.2. Casos. 6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad. 6.2.2.2. Medidas cautelares. 6.2.2.3. Fraude procesal. 6.3. Abuso del derecho. 6.3.1. Concept? 6.3.2. Casos. 6.4. Declaración. 6.5. Distinción. 6.6. Responsabilidad. Sanciones.- 7. Modificación de las partes en el proceso. 7.1. Suce¬sión procesal. 7.2. Sustitución procesal.- 8. Litisconsorcio. 8.1. Con¬cepto. 8.2,. Clases. 8.3. Litisconsorcio facultativo. 8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación procesal.- 9. Deber procesal. Obligación procesal. Carga procesal. 9.1. Deber. 9.2. Obligación. 9.3. Carga.
1. SUJETOS DEL PROCESO
Los sujetos de la relación procesal son: las partes; el actor o sujeto activo (promueve la demanda), el demandado o sujeto pasivo (contesta la demanda), y el juez o tercero imparcial (encargado de resolver el conflicto).
La denominación juez está tomada en sentido genéri¬co (lato sensu), es decir, como órgano jurisdiccional. El juez y las partes se hallan recíprocamente vinculados en el proce¬so mediante la relación jurídico-procesal, que es una relación de Derecho público, la cual genera derechos, deberes, largas y obligaciones recíprocos.
2. PARTE PROCESAL. CONCEPTO
De acuerdo con la opinión doctrinaria más aceptada, parte es toda persona física o jurídica que en nombre propio, o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula la pretensión.
Consecuentemente, tiene calidad de parte quien como actor, demandado o tercero interviniente, comparece ante los órganos jurisdiccionales peticionando una sentencia favora¬ble a su pretensión.
CALAMANDREI enseña: "Para entender el concep¬to de parte tal como, de conformidad con la tradición, está acogido en nuestro derecho positivo, hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho substancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la pro¬posición de una demanda ante el juez: la persona que propo¬ne la demanda, y la persona contra quien se la propone, ad¬quieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la deman¬da sea infundada, improponible o inadmisible (circunstan¬cias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las par¬tes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial".
Más adelante, agrega: "Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la ac¬ción: si frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para ac¬cionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la de¬manda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; y, sin embar¬go, aun en ,ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal".
Posteriormente, explica: "En efecto no hay que olvi¬dar que, para proponer una demanda en juicio, no es necesa¬rio que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación para accionar que afirma: en el momento en que se inicia el proceso, el derecho y la legitimación son sim¬ples afirmaciones, no todavía hechos comprobados, y el pro¬ceso se instruye, precisamente, para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer.
La relación procesal se constituye y la calidad de par¬te se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción: aun quien propone una demanda sobre una relación sustancial inexistente o sobre una relación ajena frente a la cual está él desprovisto de legitimación activo contra una persona que no es legítimo contradictor en orden a aquélla relación, da vida a una relación procesal en la cual, inde¬pendientemente de la que habrá de ser la decisión de mérito, ad¬quiere sin más calidad de parte quien propone la demanda y la persona contra la cual se propone".
Siendo así, tiene calidad de parte quien interviene o figu¬ra en el proceso como sujeto activo (actor) o pasivo (demanda¬do) de una pretensión, independientemente de que tenga o no el carácter de sujeto legitimado para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate.
La calidad de parte es fundamentalmente procesal y está dada por una determinada posición en el proceso.
Lo que caracteriza a la parte es su sujeción a la relación procesal. Consiguientemente, no revisten calidad de parte en el proceso el representante legal o el convencional porque no ac¬túan en su interés sino en el de sus representados.
En realidad pueden jurídicamente distinguirse tres cali¬dades distintas: las partes procesales, los sujetos (titulares) del derecho material (de la relación sustancial) y los legitimados para pretender (accionar) válidamente.
Los sujetos del derecho material son los titulares del de¬recho sustancial (acreedor, propietario, deudor, etc.). La legiti¬mación para actuar válidamente en el proceso es diferente, por¬que el ejercicio de la acción es autónomo, independiente del de¬recho. Normalmente ambas calidades coinciden en la misma per¬sona; así el titular del derecho es el que acciona jurídicamente, pero no siempre porque también puede ser otro (no titular) el que accione V.g.: el padre por sus hijos menores, el curador por el incapaz, etc.
Finalmente, las partes son quienes actúan en el proceso asumiendo las posiciones de actor o demandado. El actor o de¬mandante es el que promueve la demanda contra el demandado, quien asume esta posición como consecuencia de que la deman¬da le fue dirigida a él, independientemente de que la misma este mal planteado, porque él no es el deudor, el arrendatario, etc., igualmente asume la posición procesal de parte demandada.
No obstante lo mencionado puede acontecer que en el proceso intervengan otras personas (terceros), quienes al ingre¬sar a la relación procesal también serán partes, porque en un mis¬mo proceso puede existir más de un litigio.
Así mismo una parte procesal puede estár integrada por varias personas, como sucede en la figura del litisconsorcio.
3. CAPACIDAD PARA SER PARTE
La capacidad para ser parte consiste en la aptitud que tie¬ne una persona para ser titular de derechos y deberes procesales.
La capacidad para ser parte coincide con la capacidad de derecho.
Tiene esta capacidad toda y cualquier persona, física o jurídica. La primera, desde su concepción hasta su muerte y la segunda, sea de derecho público o privado, desde que adquiere personalidad hasta su extinción. Cabe aclarar que algunos entes sin personalidad pueden actuar en juicio, V.g.: simples asocia¬ciones, masa de la quiebra, etc..
4. CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad procesal (legitimatio ad processum) es la aptitud para realizar personalmente o por medio de un man¬datario convencional actos procesales válidos.
La capacidad procesal es coincidente con la capacidad de hecho.
La capacidad procesal se halla referida a la aptitud del sujeto que asume el carácter de parte procesal para ejercer por sí o por apoderado los derechos y las facultades así como para asumir los deberes, las cargas y las obligaciones que se generan en el proceso.
5. LEGITIMACION PROCESAL
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal constituye aptitudes jurídicas genéricas que habilitan para intervenir en cualquier proceso.
No deben confundirse con la legitimación procesal (legitimatio ad causam) que es la condición jurídica específi¬ca referida a la concreta materia sobre la que versa el proce¬so.
La falta de legitimación fundamenta la oposición de la excepción de falta de acción (Art. 224, inc. c) CPC), denomi¬nada en otras legislaciones procesales de la primera manera (falta de legitimación).
La capacidad es una cualidad del sujeto jurídico, mien¬tras que la legitimación procesal consiste en una relación de titularidad del derecho que tiene el sujeto respecto del objeto del proceso. Es decir, la relación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto controvertido que en el caso del actor le faculta a pretender en forma eficaz y en el supuesto del demandado a oponerse válidamente.
Un ejemplo ayudará a comprender la cuestión: En un juicio por cobro de una suma de dinero, la legitimación es activa cuando el actor es efectiva y legalmente el acreedor que, en consecuencia, podrá pretender una resolución favo¬rable. La legitimación es pasiva, cuando el demandado es real y legalmente el deudor, y en consecuencia responsable de cumplir la obligación.
La legitimación procesal es un concepto procesal referido al derecho sustancial discutido en el proceso. Es una condición precisa y específica vinculada a un determinado Y concreto litigio, v.g.: el actor de una demanda de desalojo debe ser la persona que legalmente puede promover su pre¬tensión por la condición que ostenta (propietario) y la pre¬tensión debe estar dirigida precisamente contra el demanda¬do, que tiene que ser efectivamente el arrendatario del bien de propiedad de aquél.
6. DEBERES DE LAS PARTES
6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos
El Código Procesal Civil establece que las partes de¬berán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales (Art. 51 (PC).
La norma procesal se halla basada en el Principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, leal¬tad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de re¬glas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procurado¬res, funcionarios judiciales, etc ..
Este principio procesal tiene como propósito adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.
Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen tam¬bién el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.
La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines' fraudulentos. El Principio de la defensa en juicio, esgrimido por algunos como excusa para sus inconductas, no debe hacernos olvidar que el proce¬so es un debate dialéctico, en el cual el contendor tiene dere¬cho a utilizar todos los medios legales posibles, pero sin vio¬lar nunca el imperativo ético. Véase principio de moralidad en el Capítulo IV apartado 4.
6.2 Mala fe
6.2.1. Concepto: La mala fe procesal consiste en la conducta legalmente sancionada del que actúa en juicio convencido de su sinrazón, en daño de la Justicia.
La mala fe procesal se sintetiza en la conciencia que tiene el "improbus litigator" de su propia sinrazón.
6.2.2. Casos: Nuestra ley procesal no ha recurrido aquí a un "standard jurídico" para precisar la figura sino que, por el contrario, en una enumeración que la califica expresamente de taxativa, expone en tres incisos los casos en que queda configurada la mala fe procesal.
6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad: La omisión o al¬teración de la verdad de los hechos puede producirse en cua¬lesquiera de las distintas etapas del proceso: demanda, con¬testación, reconvención, oposición de excepciones, pruebas, incidentes, etc., v.g. la atribución de un domicilio manifies¬tamente falso o que dice ignorar (Art. 140, 2° p. CPC), la negativa de la autenticidad de la firma, que luego resulta au¬téntica (Art. 446 CPC), etc.
6.2.2.2. Medidas cautelares: Las medidas cautelares decre¬tadas en los procesos deben estar razonablemente acordes con el fin que persiguen, sin que con ellas se ocasionen innecesa¬riamente daños que pueden ser evitados.
La justa medida es aquí la regla. No debe pecarse por exceso, en cuyo caso se produciría un daño, que como tal debe ser reparado; ni tampoco pecar por omisión, en cuyo caso la medida cautelar resultaría inocua.
6.2.2.3. Fraude procesal: Existe fraude procesal, en términos generales, cuando se utiliza el proceso con el propósito de ob¬tener un provecho ilícito.
En estas condiciones no puede reconocerse eficacia a la sentencia dictada en un juicio en el que se incurrió en fraude o estafa procesal, porque la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe asentarse sobre bases com¬patibles con los derechos y garantías constitucionales.
Siendo así, a toda y cualquier sentencia no puede reconocérsele, por el solo hecho de ser tal, la cualidad de reso¬lución inmutable, sino sólo a la que ha sido precedida de un proceso contradictorio, en el que las partes han tenido razona¬ble oportunidad de audiencia y prueba, es decir, cuando ha exis¬tido un debido proceso.
6.3. Abuso del derecho
6.3.1. Concepto: Existe abuso del derecho, en sentido procesal, cuando de manera excesiva y vejatoria, so pretexto de ejercer un derecho procesal, se causa un perjuicio, sin que ello sea ne¬cesario para el ejercicio de la defensa.
A los litigantes no les está permitida la utilización arbi¬traria de los medios procesales que la ley les otorga, contraponiéndolas a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
El abuso puede darse por acción y por omisión. Lo co¬mete aquel que se resiste indebidamente a una pretensión legíti¬ma, o deduce excepciones sin exteriorizar el menor propósito de probarlas, o incidentes que tengan por único fin la obstruc¬ción sistemática del curso del proceso.
6.3.2. Casos: La norma del Código Procesal Civil hace referen¬cia a concretas y taxativas condiciones que se deben cumplir para que la conducta del litigante pueda hallarse incursa en la causal de abuso del derecho.
Dice: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en un mismo proceso: 6.3.2.1. haya promovido dos o más impugnaciones de inconsti¬tucionalidad, rechazadas con costas;
6.3.2.2. haya promovido y perdido tres incidentes con costas; 6.3.2.3. fuere sancionada más de una vez con medidas discipli¬narias; y
6.3.2.4. formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, re¬sulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesa¬rias para la declaración o defensa del derecho" (Art. 53 CPC).
En el numeral 6.3.2.4., se establece un "standard jurídi¬co" (patrón axiológico), un elástico arbitrio librado a la in¬terpretación judicial.
Debe aclararse que la inconducta, en cualquiera de las formas previstas, debe darse en un mismo proceso.
6.4. Declaración
Establece la norma procesal: "Oportunidad para solici¬tar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cual¬quier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho" (Art. 54 CPC).
6.5. Distinción
Deben diferenciarse dos supuestos de inconducta pro¬cesal: la prevista y sancionada en las normas que integran el Capítulo II, Título III, Libro I (Arts. 51 al 56 CPC), y la que se halla regida por el Art. 17 del CPC. La causa o motivo que ori-gina la sanción procesal o pena es distinta en ambos supuestos.
6.5.1. En el primer supuesto, corresponde que el juez analice la conducta procesal del litigante en su conjunto (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formula¬ción de pretensiones o defensas que juzgadas resulten mani¬fiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, etc.) o que constate el cum¬plimiento de las condiciones precisamente determinadas en la ley (haber promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad rechazadas con costas, haber deducido y perdido tres incidentes con costas, etc.).
La sanción de la mala fe o abuso del derecho funciona a pedido de parte y el juez debe considerarla con motivo de resolver el incidente o la cuestión principal.
6.5.2. En el segundo supuesto, la inconducta está referida u 1UM medidas disciplinarias, es decir, a las faltas o incorrecciones cometidas por los litigante s, sus abogados o procuradores u otras personas, contra la dignidad o autoridad del magistrado, los otros litigantes, abogados o procuradores, o funcionarios, o a la alte¬ración del buen orden y decoro que debe guardarse en las ac¬tuaciones judiciales.
La sanción por las faltas o incorrecciones son aplicadas generalmente de oficio por el juez, si bien es cierto que las mis¬mas pueden ser denunciadas por el afectado. Por lo general, son establecidas en una resolución expresa y fundada referida exclusivamente al tema y tener apoyo en las constancias de au¬tos. Puede dictarse en cualquier etapa del proceso en forma in¬dependiente de la cuestión principal o incidental.
En caso de duda el juez debe abstenerse de aplicar sanciones.
6.6. Responsabilidad. Sanciones
La firme intención del legislador nacional de moralizar el proceso se manifiesta en toda su amplitud en la normativa del Código, especialmente en el Art. 56 del CPC.
De acuerdo con el primer párrafo del mencionado Ar¬tículo la inconducta procesal es fuente de convicción judi¬cial, mediante el establecimiento de una presunción "juris tantum" que afecta a la parte declarada litigante de mala fe o abusiva en el ejercicio del derecho.
La inconducta procesal, cuando reviste las caracterís¬ticas de gravedad y ejercicio sistemático, pasa a constituirse en un fuerte indicio de la sinrazón de la pretensión sostenida y origina el funcionamiento de la presunción. Siendo así, en caso de duda sobre el derecho invocado o insuficiencia de prueba, el juez deberá resolver la materia del pleito en contra del litigante que actuó de mala fe o incurrió en el ejercicio abusivo del derecho.
No obstante, cualquier actuación no puede ser consi¬derada inconducta. Así, no será suficiente el mero venci¬miento, ni la sola circunstancia de que una pretensión no fuere acogida para que se configure la mala fe o el ejercicio abusi¬vo del derecho, sino que es necesario haber tenido una ac¬tuación procesal sin apoyo fáctico o jurídico, que se traduzca en pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de funda¬mento no puedan soslayarse de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.
La disposición procesal también consagra otra conse¬cuencia: las costas del juicio estarán a cargo del "improbus litigator", aunque el mismo sea el vencedor del pleito.
Además, sin requerimiento de parte, al regular los ho¬norarios, el juez tiene el deber, de acuerdo a la importancia y gravedad de los hechos violatorios del Principio de morali¬dad, de imponer como agravante un aumento de hasta el cin-cuenta por ciento de los honorarios de los letrados de la par¬te contraria, cuya determinación se deja librada al arbitrio del juez o tribunal dentro del tope legal mencionado.
Finalmente, la norma deja abierta a la parte perjudica¬da la facultad de reclamar, mediante el proceso de conoci¬miento ordinario, la fijación del monto indemnizatorio. Lo pretensión se referirá exclusivamente al «quantum», en ro¬zón de que el hecho generador del derecho quedó estableci¬do e inmutable al quedar firme la resolución condenatoria.
Conviene aclarar que en virtud de la conexidad exis¬tente, el juez competente de la demanda de daños y perjui¬cios debe ser el de la causa en la que se declaró la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.
7. MODIFICACION DE LAS PARTES DEL PROCESO
La modificación de las partes del proceso se produce cuando se opera un cambio en la composición de las partes , originarias del proceso, como consecuencia de su reemplazo por otra persona distinta.
A los efectos de una mayor comprensión correspondo formular el siguiente distingo.
7.1. Sucesión procesal
Durante la tramitación del proceso pueden producirse el fallecimiento (real o presunto) o la incapacidad de alguno de las partes, en cuyos supuestos se suspende la tramitación del mismo, sin que ello importe la interrupción del juicio.
Ocurrida alguna de las circunstancias señaladas, el pro• ceso queda suspendido, no pudiéndose ejecutar en él actos validos, salvo los que tengan por objeto alguna medida precautoria, hasta tanto se notifique al sucesor o represen¬tante, para que dentro del plazo que el juez le fije comparez¬ca a tomar intervención asumiendo la calidad de parte.
Producida la muerte de alguna de las partes el herede¬ro del causante ocupa su lugar en el proceso, continuándose con él la tramitación del proceso, de acuerdo con el Art. 2446 del C. Civil, que dice: "Desde la muerte del causante, sus he¬rederos le suceden en sus derechos efectivos y en los even¬tuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante trans¬mite la herencia a sus propios herederos".
Si los herederos son varios y la herencia se encuentra el estado de indivisión todos los herederos tienen el derecho de asumir la calidad de parte en lugar del causante, en este caso deben unificar su representación siempre que ello sea posible de conformidad al Art. 65 del CPC.
La doctrina (CARNEL UTTI) considera que la sucesión universal tiene incidencia procesal no sólo en el caso de fa¬llecimiento, sino en general cuando se produce la extinción de la parte, v.g.: fusión de sociedades.
Las personas jurídicas disueltas continúan teniendo ca¬pacidad para ser partes, porque la disolución de las mismas no produce la pérdida de su personalidad jurídica, que conti¬núa subsistiendo al solo efecto de concluir las operaciones pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio, de acuerdo con el Art. 1006 del C. Civil.
Del mismo modo, si la parte se torna incapaz, le subs¬tituye su representante legal prosiguiéndose el juicio.
Aquí se contempla sólo el caso de la parte (activa o pasiva) que actúa personalmente en el proceso, pues la muerte o incapacidad de la parte representada en juicio por apodera¬do constituye un supuesto distinto, legislado en el Art. 64, inc. e) del CPC. También es distinto el hecho de la muerte o inhabilidad del apoderado, contemplado en el mencionado Art. 64, inc. f) del CPC.
7.2. Sustitución procesal
Se produce en el caso de sustitución a título singular que se origina como consecuencia de la enajenación o cesión de la cosa o derecho en litigio.
Producida la enajenación del bien objeto del pleito el enajenante o cedente continúa actuando en el proceso en nom¬bre propio y con un interés ajeno, el del adquirente. Este no puede intervenir como parte principal sin el consentimiento de la otra parte (Principio perpetuatio legitimationis), en ra¬zón de que la sentencia que se dicte debe referirse al momen¬to en que se trabó la litis por demanda y contestación, no pudiendo los hechos posteriores modificada o alterada, sal¬vo que exista conformidad de las partes originarias y se pro¬duzca la exclusión (extromisión) del sustituido por el sustituyente. En este sentido el Art. 90, 3a. p. del CPC, esta¬blece: "Mediando acuerdo de parte, podrá operarse la subs¬titución procesal del citante por el citado, cuando aquél fuere el demandado".
En el supuesto de que la contraparte se oponga a la intervención del adquirente o cesionario como parte princi¬pal, el proceso debe continuar con el enajenante o cedente, quien asume la calidad de substituto procesal, dado que al producirse la transmisión del bien o derecho litigioso perdió su calidad de titular de la relación jurídica sustancial. Sien¬do así, carece de facultades para realizar cualquier acto pro¬cesal que importe una disposición del derecho del sustituido v.g.: allanamiento, desistimiento, confesión.
8. LITISCONSORCIO
8.1. Concepto
Se denomina litisconsorcio a la actuación conjunta de más de dos sujetos en el proceso (proceso con pluralidad de partes).
Son litisconsortes aquellos que asumen la misma po¬sición en el proceso corriendo igual suerte.
La voz litisconsorcio deviene de la locución "litis consortium"; de "litis": pleito, litigio judicial, juicio (conflic¬to de intereses) y "consortium": comunidad de destino.
De ordinario la relación procesal se desarrolla entre dos personas. Sin embargo en el litisconsorcio la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos.
8.2. Clases
De acuerdo con la posición procesal en la que se en¬cuentran los litisconsortes, el litisconsorcio se denomina:
Activo : Cuando existen varios actores frente a un demanda¬do.
Pasivo: Cuando hay varios demandados frente a un actor.
Mixto: Cuando existen varios actores frente a varios deman¬dados.
El litisconsorcio también puede ser originario cuando la pluralidad de litigantes se produce al comienzo del pro¬ceso (acumulación objetiva de pretensiones), o sucesivo cuan¬do la pluralidad de litigantes ocurre durante el desarrollo posterior del proceso (integración de la relación procesal).
El litisconsorcio se llama facultativo cuando su forma¬ción obedece a la libre voluntad de las partes, y necesario cuan¬do lo impone la ley o la misma naturaleza inescindible de la rela¬ción o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión, lo cual hace que el litigio no pueda decidirse válidamente si la relación procesal no se halla integrada con todos los litisconsortes.
8.3. Litisconsorcio facultativo
El litisconsorcio es facultativo cuando depende de la conveniencia y voluntad de las partes. En el litisconsorcio facultativo existe una relación procesal única y autonomía de los sujetos procesales. Los litisconsortes por esta razón se denominan más propiamente aquí compartes.
Los actos de cada uno son independientes en sus efec¬tos de los demás, sin que redunden en provecho ni en perjui¬cio de éstos. Es decir, son compartes porque tienen idéntica situación procesal, pero no son litisconsortes porque no tie¬nen comunidad de destino, no corren igual suerte en el pro¬ceso. De allí que las resoluciones que recaigan en el proce¬so puedan ser diferentes para cada uno de ellos.
Los que son litisconsortes y los que son compartes ocupan una misma posición en el proceso, pero mientras para los litisconsortes los efectos de los actos procesales son idén¬ticos, para los que son compartes no lo son, porque se trata de un supuesto en que existe pluralidad de partes provenien¬te de pretensiones conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez.
La característica de este tipo de litisconsorcio reside en la autonomía procesal de los litisconsortes; en consecuen¬cia cada uno goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual el resultado del proceso como el contenido de la sentencia puede ser distintos con respecto a cada uno de ellos.
Conforme a las ideas expuestas el litisconsorcio fa¬cultativo produce diferentes efectos: El juez deberá ser com¬petente para entender en las acciones (pretensiones) que co¬rrespondan a cada litigante.
Cada uno de ellos deberá tener capacidad procesal para actuar en el juicio.
Cada uno puede adoptar una actitud distinta de la de los demás: allanarse, oponer excepciones, defensas, etc ..
La rebeldía de uno no perjudica a los otros.
Unos pueden apelar y otros consentir la sentencia. En la prueba de los hechos individuales debe estarse a la producida por el litigante al que se refiere; si 10 es de un hecho común debe ser examinado respecto de todos. En la prueba de confesión de acuerdo con el Art. 298 del CPC: «La confesión del litisconsorte no perjudica a sus compartes». De este regla se deduce que uno de ellos puede exigir la absolu¬ción de posiciones de su comparte.
La caducidad de la instancia que se produzca para uno no afecta a los otros.
El, proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes. Ello puede ocurrir sea por efecto de una excepción procesal que prospere tan sólo respecto de uno o algunos de los sujetos que se encuentran en la misma posición de parte, o como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno o algunos de ellos.
Los recursos interpuestos por un litisconsorte no be¬nefician a los restantes, salvo que la aplicación de esa regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes.
8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación pro¬cesal
El litisconsorcio necesario u obligatorio se produce cuando entre varios sujetos existe una relación sustancial única e inescindible.
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la validez de éste se halla subordinada a la citación de todas aquellas personas.
En el litisconsorcio necesario existe siempre una úni¬ca pretensión, cuya peculiaridad está dada por la circunstan¬cia de que necesariamente debe ser promovida por varios le¬gitimados o contra varios legitimados y no por o contra algu¬nos de ellos solamente, en razón de que la legitimación pro¬cesal corresponde al conjunto de personas y no a una perso¬na individualmente.
Configuran casos de litisconsorcio necesario:
8.4.1. Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).
8.4.2. Proveniente de la naturaleza de la relación contro¬vertida: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la demanda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse contra todos sus otorgantes; la demanda de división de con¬dominio; etc ..
El proceso debe integrarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium", con todos los sujetos que corres¬pondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resultaría útil o no sería posible obtener su ejecución.
La integración de la litis deberá producirse antes de que se dicte la providencia de apertura a prueba, dentro del plazo que el juez señale, quedando suspendido el curso del proceso mientras se cita a quienes corresponda.
Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia o hallándose el expediente en segunda o tercera instancia, la demanda debe ser rechazada, incluso de oficio y aunque la parte interesada no haya hecho petición al respecto, sin que tal decisión produzca cosa juz¬gada en cuanto al fondo de la cuestión. Si se dictó sentencia puede peticionarse su nulidad por la parte excluida mediante la promoción del incidente de nulidad o de un proceso autó¬nomo.
En el litisconsorcio necesario los efectos que se pro¬ducen son diferentes a los del litisconsorcio facultativo (com¬partes); de allí que los actos de uno benefician o perjudican a los otros, según las prescripciones de las leyes substantivas.
La prueba deberá analizarse en su conjunto y sólo se tendrá por acreditado un hecho cuando lo fuere respecto de todos.
Si uno solo interpone un recurso, los demás se ven afectados por sus consecuencias.
La caducidad no puede oponerse si no se produjo para todos.
El allanamiento, desistimiento, transacción o renuncia deben ser realizados por todos. Vale decir, todos son considerados como uno solo.
El contenido de la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes.
La sentencia que vaya a dictarse será oponible a quie¬nes no hayan sido parte en el juicio, si a pesar de haber sido citados no han comparecido, de tal modo se evitará la nuli¬dad del proceso.
Con relación a la competencia el Código de Organiza¬ción Judicial dispone que si hubiere varios coobligados, pre¬valecerá la competencia del juez ante quien se instaure la de¬manda (Art. 17, 2a p. COJ).
Las costas en los casos de litisconsorcio, dice el Có¬digo Procesal Civil, se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos represente en el juicio ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese inte¬rés (Art. 201 CPC).
DEBER PROCESAL. OBLIGACION PROCESAL. CAR¬GA PROCESAL
Son tres conceptos de uso corriente en el léxico pro¬cesal que, muchas veces, son confundidos. Por ello conviene diferenciarlos debidamente:
9.1. Deber
El deber procesal es el imperativo jurídico que tienen las partes y los terceros respecto del órgano judicial o los otros intervinientes en el proceso, v.g.: las partes deben litigar conforme al Principio de moralidad; los terceros tienen el deber de testimoniar la verdad. Así también, el órgano ju¬dicial respecto de aquéllos v.g.: el juez debe resolver opor¬tunamente el litigio, el juez debe inhibirse si existe causa para ello.
El incumplimiento de los deberes procesales hace pasible de sanciones al infractor.
9.2. Obligación
La obligación procesal es un imperativo jurídico que una parte procesal tiene respecto de la otra o del órgano ju¬dicial v.g.: el pago de las costas procesales y de las multas en carácter de sanciones comninatorias. (astreintes).
En caso de no cumplirse voluntariamente la obliga¬ción, el acreedor puede ejecutar su crédito contra el deudor.
9.3. Carga
La carga procesal consiste en un imperativo del pro¬pio interés, en cuya virtud existe la necesidad de realizar una determinada actividad procesal a fin de evitar que sobreven¬ga un perjuicio.
El concepto de carga procesal, expuesto por GOLDSCHMIDT, es propio del Derecho procesal. COUTURE la define como la situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta, de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. Constitu¬yen cargas procesales comparecer en el juicio, contestar la demanda, probar una afirmación, etc ..
En la carga, dice SENTIS MELENDO, se está en el campo de la libertad, el sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir con su conducta (carga), si no lo hace no tendrá sanción, pues lo que se busca es facilitar la situación del otro sujeto, porque el fin perseguido, justamente, es proteger el propio interés. El que cumple con la carga (imperativo de su interés) favorece su posición procesal (interés) y no el ajeno, como sucede con la obligación y también con el deber.
CARNELUTTI diferencia la carga de la obligación, expresando que aquélla es un acto necesario, en tanto que ésta es un acto debido.
2.7.09
CAPITULO XVIII - COMUNICACION DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO XVIII
COMUNICACION DE LOS ACTOS PROCESALES
SUMARIO: 1. Generalidades. Importancia.- 2. Notificación. 2.1. No¬tificación, citación, emplazamiento e intimación. Conceptos. 2.2. Función. 2.3. Carácter.- 3. Clasificación. 3.1. Por el lugar. 3.2. Por la forma.- 4. Notificación automática. 4.1. Regla general. 4.2. Condiciones. 4.2.1. Que sea el día indicado en la ley. 4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría. 4.2.3. Notificación por cé¬dula de resoluciones que deben serlo por automática. 4.2.4. Plazo en días. 4.2.5. Plazo en horas.- 5. Notificación por cédula. 5.1. Cédula. Concepto. 5.2. Contenido. 5.3. Copias de escritos o docu¬mentos. 5.4. Ujier. 5.5. Formalidades. 5.6. Entrega de la cédula. 5.7. Aviso. 5.8. Fijación de la cédula en la puerta.- 6. Notificación personal.- 7. Notificación tácita. 8. Notificación por carta certifi¬cada o telegrama colacionado-. 8.1. Requisitos. 8.2. Formalidades. 8.3. Fecha de la notificación. 8.4. Gastos.- 9. Notificación por edictos. 9.1. Concepto. 9.2. Procedencia. 9.2.1. Personas incier¬tas. 9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore. 9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación. 9.2.4. Notificación por edictos al demanda¬do.- 10. Emplazamiento a persona que reside en el extranjero. 10.1. Fijación del plazo.- 11. Notificación al Ministerio Público y a los funcionarios judiciales.- 12. Oficios. 12.1. Concepto. 12.2. Forma.- 13. Exhortos. 13.1. Concepto. 13.2. Forma.13.3. Conte¬nido. 13.4. Tratados y acuerdos internacionales. 13.5. Reglas apli¬cables a la recepción de exhortos. 13.5.1. Autenticación y legalización. 13.5.2. Diligenciamiento. 13.5.3. Designación de la per¬sona encargada.- 14. Nulidad de la notificación. 14.1. Responsabilidad del funcionario. 14.2. Impugnación. Vía procesal.- 15. Tras¬lado.- 16. Vista.- 17. Resolución inmediata.
l. GENERALIDADES. IMPORTANCIA
El proceso genera una actividad que es cumplida por diversas personas y que, además, las relaciona.
Una de esas actividades consiste en las comunicaciones que se producen del tribunal hacia el exterior y del exterior hacia el tribunal, lo cual tiene una importancia trascendental en la marcha del proceso.
Por la vigencia del Principio de la bilateralidad toda peti¬ción de alguna de las partes del proceso, así como toda resolu¬ción del órgano jurisdiccional, deben hacerse conocer a la contraparte para mantener el Principio de igualdad, a los efec-tos del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Toda resolución judicial debe ser notificada por algunos de los medios previstos en la ley. Una resolución judicial, dice ALSINA, es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de los interesados y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica. Esta comunicación de las resolucio¬nes judiciales se lleva a cabo a través de las notificaciones. Sólo a partir de la notificación comienza a computarse el plazo para interponer los recursos legales contra la respectiva reso¬lución judicial o para cumplir un acto procesal.
También en el curso del proceso, por diversos moti¬vos, se puede necesitar el concurso de terceros, para lo cual hay que comunicarles a los efectos de que puedan in¬tervenir en él, v.g.: la declaración de un testigo, el informe de una repartición pública, etc.
A su vez, en ciertos procesos se puede precisar que otro tribunal, nacional o extranjero, efectúe determinadas diligen¬cias procesales, en razón de que aquél no tiene competencia en el lugar donde deben llevarse a cabo. Esto se realiza me-diante la cooperación judicial que debe existir en el ámbito nacional e internacional para la eficacia del servicio de justicia.
Es cierto que toda esa actividad comunicadora, que por lo general realiza el órgano jurisdiccional, no integra, precisa¬mente, la jurisdicción, por ello se la denomina secundaria. Pero, a nadie escapa la importante función que cumple en el proce¬so, no obstante la denominación que pueda otorgársela.
El régimen de las comunicaciones procesales tiene ca¬racterísticas formales con el objeto de otorgar suficientes ga¬rantías a los justiciables. Su violación produce la nulidad. Lo dicho no significa olvidar el fin trascendental que cumplen las formas en el proceso, en cuya virtud si el acto, aunque irregular, cumplió su cometido, no debe ser invalidado.
2. NOTIFICACION
2.1. Notificación, citación, emplazamiento e intimación.
Conceptos
La notificación, la citación, el emplazamiento y la inti¬mación son modos mediante los cuales se comunican los actos de proceso a las personas. Cada uno de ellos tiene una signifi¬cación jurídica determinada; por ello conviene distinguirlos.
La notificación es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de procedimiento.
La citación es el acto en cuya virtud se requiere a al¬guien que concurra al tribunal a fin de realizar un acto proce¬sal determinado, en el preciso lugar, fecha y hora señalados, v.g.: audiencia de absolución de posiciones, audiencia para de¬claración testifical, etc.
El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo realizado por el juez para que una persona comparezca en un proceso, a fin de ejercer su defensa o cumplir con lo que se le mandare, v.g: contestar la demanda, etc.
La intimación es el requerimiento realizado a una per¬sona como consecuencia de un mandato judicial para que cum¬pla un acto o se abstenga de hacerlo, V.g.: intimación de pago.
La norma procesal preceptúa que se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).
2.2. Función
La notificación tiene una importancia trascendental en el proceso pues cumple una doble función:
2.2.1. Asegurar la vigencia del Principio de bilateralidad. 2.2.2. Determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales «dies a quo», a fin de poder cumplir dentro de los mismos un acto procesal o impugnar una resolución.
2.3. Carácter
La notificación es un acto procesal de comunicación, au¬tónomo, distinto a su contenido, que es 10 que se comunica.
Como todo acto procesal, se halla sujeto a determina¬das formas, inclusive relativas a su documentación.
Como acto procesal autónomo, su irregularidad y su eventual nulidad no trascienden a su contenido, es decir, al acto que se notifica, v.g.: la nulidad de la notificación de la sentencia no alcanza ni afecta a ésta.
Mediante la notificación, por la general, se completa y perfecciona el acto procesal que es su contenido, V.g.: una vez notificada la sentencia, comienza a correr el plazo para in¬terponer los recursos, el que vencido la vuelve firme.
Lo mismo acontece con la demanda que una vez noti¬ficada, el actor no puede modificarla, ni ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC).
3. CLASIFICACION
3.1. Por el lugar
De acuerdo con el lugar donde la notificación se practi¬ca, ella puede ser: en la sede del tribunal, en cuyo caso la parte debe venir a la oficina a cumplir el acto; o en el domicilio de la persona, en cuyo caso es el tribunal quien se traslada.
El primer supuesto implica la notificación automática, en virtud de la cual el interesado, dadas ciertas circunstancias que se verán después, se tiene por notificado en la sede del tribunal. Lo segundo acontece en la notificación por cédula en el domicilio de la persona.
Las resoluciones pronunciadas en las audiencias se tie¬nen por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3.2. Por la forma
En atención a la forma como se efectúa la notificación, puede ser: notificación automática, notificación tácita, notifica¬ción personal, notificación por cédula, notificación por tele¬grama o carta certificada y notificación por edictos.
Este criterio es el seguido por el Código Procesal Civil al regular el régimen de las notificaciones procesales.
4. NOTIFICACION AUTOMATICA
4.1. Regla general
El Código Procesal Civil establece, como regla general en materia de notificaciones, el sistema de la notificación auto¬mática o por ministerio de la ley.
Siendo así, por el hecho de haber tomado intervención en un proceso y sin necesidad de llenar ninguna formalidad, se produce la notificación de las resoluciones judiciales que en el mismo se pronuncien el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente dia hábil, si alguno de ellos fuere feriado (Art. 131 CPC).
Los litigantes o sus representantes, como consecuencia del sistema automático de notificación, tienen la carga proce¬sal de concurrir determinados días a informarse del estado del proceso en el que intervienen.
4.2. Condiciones
Para que una resolución judicial quede notificada en for¬ma automática deben cumplirse dos condiciones:
4.2.1. Que sea el día indicado en la ley: martes o jueves. Si fuesen feriados, el siguiente día hábil.
En razón de que la notificación se produce "ministerio legis" los días establecidos expresamente en la norma, no es necesaria la fijación de dichos días por el juez o tribunal como impropiamente a veces acontece.
La resolución dictada en uno de los días establecidos por mandato legal: martes o jueves, quedará notificada el si¬guiente día de notificaciones, vg.: la resolución dictada el día martes queda notificada el siguiente día de notificación, es de¬cir, el jueves.
Si el día indicado en la ley, martes o jueves, fuera fe¬riado, la resolución quedará notificada el siguiente día há¬bil, es decir, el miércoles o el viernes, en su caso.
4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría: La no¬tificación automática se funda en la presunción de que el expe¬diente estuvo en secretaría y pudo haber sido revisado por el interesado.
De allí que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría, por el motivo que fuere, y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se debe llevar a ese efecto en las secretarías de los juzgados y tribunales.
El libro mencionado sirve para dejar constancia escrita de que el expediente no se encuentra en secretaría, debiendo ser suscripta por el compareciente y el secretario, a quien co¬rresponde otorgar autenticidad a dicha diligencia, ya que él es el encargado de la custodia de los expedientes (Art. 186, inc k COJ).
La notificación, en consecuencia, recién se producirá el siguiente día establecido en la ley y siempre que en dicha oca¬sión el expediente se encuentre a disposición del interesado' en secretaría o éste omita dejar constancia de lo contrario.
4.2.3. Notificación por cédula de resoluciones que deben serlo por automática: Las resoluciones que deben notificarse por automática no pueden ser notificadas por cédula, salvo resolución judicial que así lo establezca. De lo contrario, se estarían vulnerando, sin motivo, la ley y el derecho de las partes de conocer las reglas del proceso, porque las mismas no pueden ser cambiadas sin desmedro de la igualdad y la defensa en juicio.
El litigante debe saber qué hacer, cómo hacer y cuándo hacer. La pérdida de un derecho procesal puede traer apareja¬da la pérdida de un derecho material; por ello dicha notifica¬ción es nula de acuerdo con el Art. 144, 1er. p. CPC. Siendo así, la resolución de que se trate quedará efectivamente noti¬ficada solamente el día fijado en la ley.
4.2.4. Plazo en días: En los plazos fijados en días, aquel en que se produce la notificación no se cuenta a los efectos del cómputo. Tampoco los inhábiles (Art. 147, 1er. p. in fine CPC).
4.2.5. Plazo en horas: Si el plazo es en horas se contará de momento a momento (Art. 147, 2° p. CPC). Si se trata de un plazo por hora en los casos de notificación automática, el pla¬zo se computa desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso.
5. NOTIFICACION POR CEDULA
Es la que se practica por medio de los auxiliares judicia¬les designados por la ley, denominados ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.
Una vez notificada la demanda, durante la tramitación del proceso rige la regla general de la notificación automática, porque la excepción es la notificación por cédula. Esta sólo debe utilizarse en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando el juez así lo disponga, que al final es también un caso previsto en la ley.
La norma procesal establece una enumeración taxativa de los casos en que procede la notificación por cédula, tratan¬do de evitar con ello la indebida proliferación de este tipo de notificaciones que se opone al Principio de celeridad de los procesos.
No obstante los casos típicos de notificación por cédula establecidos en el Art. 133 del CPC, el Código en otros artícu¬los previene también este medio de notificación cuando en¬tiende que es el medio más idóneo para cumplir con la función de poner en conocimiento una resolución judicial. Algunos ejem¬plos de otros supuestos de notificación por cédula son los pre¬vistos en los Arts. 27; 49; 64, inc. b); 68; 71, 83; 88; 185; 236; 262; 548; 608; 614; 623; 631; 694; 739; 741, inc. a); 749; 759 y 768 del CPC.
DERECHO PROCESAL CIVIL
5.1. Cédula. Concepto
La cédula es un documento emanado del órgano judi¬cial que se redacta en doble ejemplar y contiene diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y darle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolución que se le comunica.
5.2. Contenido
La disposición procesal (Art. 135 CPC) enumera en cin¬co incisos el contenido que deberá tener la cédula de notificación:
5.2.1. Si se trata de una persona física, deberá constar el nom¬bre y el apellido. Si es una persona jurídica se debe poner su denominación o razón social. Si son varias personas se de¬berá mencionar el nombre y apellido de todas ellas. 5.2.2. Individualización del juicio, con la mención de la ca¬rátula del expediente en el que se dictó la resolución que se notifica.
5.2.3. El juzgado o tribunal y la secretaría respectiva, en que se tramita el proceso. El error en que se incurre al indicarse el juzgado, tribunal o secretaría donde radica el expediente pue¬de ser causa de nulidad de la notificación.
5.2.4. Las sentencias y autos interlocutorios se notifican trans¬cribiendo sólo la parte dispositiva de los mismos. Las provi¬dencias deben transcribirse completas o sólo la parte que con¬cierne personalmente al destinatario, en su caso.
5.2.5. El objeto debe estar claramente expresado, cuando el mis¬mo no resulta o no puede coleirse de la resolución que se transcribe.
5.3. Copias de escritos o documentos
La cédula debe tener la mención precisa de los documen¬tos o copias de escritos que se acompañan con ella, con la indi¬cación del número de fojas y constancia de su entrega al destina¬tario.
5.4. Ujier
Las notificaciones por cédula, en nuestro Derecho proce¬sal, deben ser practicadas por los ujieres, dentro de la circuns¬cripción territorial del órgano judicial del cual emana la resolu¬ción que se notifica.
El ujier es el funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones y demás diligencias y órdenes emanadas de los jueces y secretarios.
El Art. 188, 2° p. del COJ establece: "Los ujieres, al prac¬ticar las notificaciones, observarán estrictamente las disposicio¬nes de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancio¬nados por la Corte Suprema de Justicia".
Del mismo modo, el Art. 189 del citado Código preceptúa:
"Son atribuciones y funciones de los ujieres: asistir diariamente a la oficina; recibir de los secretarios las cédulas para practicar las notifi¬caciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en el original de las mismas; e) devolver, debidamente diligenciadas, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones; d) dar cuenta a los secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban; e) anotar en un libro, con intervención de los secretarios, las cédulas recibidas o devueltas; y f) cumplir las órdenes emanadas de los jueces y secretarios".
5.5. Formalidades
El ujier encargado de diligenciar las cédulas de notifica¬ción debe observar determinadas formalidades, establecidas en la ley procesal.
La cédula de notificación se expedirá por duplicado. El duplicado de la cédula reviste el mismo carácter y tiene igual presunción de autenticidad que el original. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, el ujier debe hacer constar el día, la hora y el lugar en que se practicó la diligencia con las firmas del destinatario y el funcionario notificador. Si el desti¬natario no quisiere o no pudiere firmar, no podrá ser compeli¬do a ello, limitándose el notificador a dejar constancia de ello en la cédula (Art. 137 CPC).
5.6. Entrega de la cédula
El ujier en el acto de la notificación debe entregar la copia de la cédula, con los documentos que se acompañen si los hubiere, al destinatario, salvo que no 10 encontrara presen¬te en su domicilio, en cuyo caso entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina o, en su defecto, encargado del edificio (Art. 138 CPC).
5.7. Aviso
Cuando se trate de la notificación del traslado de la de¬manda, de la reconvención y de los documentos que se acom¬pañen a sus contestaciones, como así también la que ordena absolución de posiciones y no se encontrara presente el desti¬natario, el ujier suspenderá la notificación y dejará aviso de que regresará al día siguiente, precisando la hora. Sólo cuan¬do se haya cumplido con el aviso previo se podrá actuar de la manera señalada en el apartado anterior.
Es nula la notificación practicada en ausencia del desti¬natario sin haber el ujier dejado el aviso de que volvería al día siguiente.
La disposición del Art. 138 del CPC mencionado tie¬ne por objeto que la cédula de notificación sea recibida per¬sonalmente por el destinatario, pero si ha mediado el aviso previo en los casos en que la ley indica, o si no estuviera presente el destinatario, la notificación se llevará a cabo con las otras personas indicadas en dicha norma, las que deben ser mayores de catorce años, que es la edad a partir de la cual los actos lícitos se reputan hechos con discernimiento, de acuerdo con el Art. 278, inc. a) del C. Civil.
5.8. Fijación de la cédula en la puerta
Si por cualquier motivo no pudiere el ujier hacer entrega de la cédula, deberá dejar fijada la copia de la misma en la puerta de acceso correspondiente.
6. NOTIFICACION PERSONAL
Es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora y resolución que se notifica, firmada por el' interesado y re¬frendada por el secretario o el oficial de secretaría.
La notificación personal es un derecho opcional que tie¬ne el litigante. No puede ser compelido a realizarla por el funcionario. La ley le otorga la opción de notificarse personal¬mente de las resoluciones que deben notificarse por cédula.
7. NOTIFICACION TACITA
El retiro del expediente de la secretaría del juzgado o tribunal realizado por las partes o sus representantes o el ter¬cero, en su caso, importa la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas.
La notificación tácita se funda en la presunción de que quien retira un expediente judicial se ha interiorizado Íntegra¬mente de su contenido.
El retiro de la copia de un escrito produce el efecto y la consecuencia de la notificación del traslado del mismo, lo cual resulta del todo obvio por un elemental principio de leal¬tad y en base, además, de la presunción que mencioné, ya que si 10 hace será con el propósito de enterarse de su conte¬nido, cumpliéndose de tal suerte el fin de la institución.
Así mismo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces (Art. 144,2° p. CPC).
NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO
La norma procesal dispone que las resoluciones que de¬ban notificarse por cédula, también podrán notificarse median¬te carta certificada del actuario con aviso de retorno o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal a solicitud de parte, agregándose copia al expe¬diente (Art. 139 CPC).
Siendo así, se establecen dos tipos de notificación:
- Carta certificada del actuario con aviso de retorno.
- Telegrama colacionado.
Ambos tipos de notificación, cabe señalar, son de exclusiva utilización en los procesos.
8.1. Requisitos
La disposición mencionada permite la sustitución, sin limi¬taciones, del sistema de notificación por cédula, por algunos de los medios mencionados precedentemente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
8.1.1. Pedido de parte.
8.1.2. Disposición del juez o tribunal.
8.2. Formalidades
Las formalidades que deben guardarse para ambos tipos de no¬tificación son análogas:
8.2.1. Contener las mismas enunciaciones que la cédula (Art. 135
CPC).
8.2.2. Redactarse en duplicado (Art. 137, 1er. p. CPC).
8.2.3. Agregar un ejemplar al expediente, como así también el acuse de recibo de la carta, en su caso.
8.3. Fecha de la notificación
La constancia oficial de la entrega de la carta o telegrama en el domicilio del destinatario establece la fecha de la notificación.
8.4. Gastos
Los gastos de estos tipos de notificación están a cargo de quien lo solicite. Consiguientemente, no se incluyen en la condena en costas.
9. NOTIFICACION POR EDICTOS
9.1. Concepto
La notificación por edictos es la que se practica me¬diante avisos insertos en los diarios dando difusión a una reso¬lución judicial a fin de lograr la comparecencia al proceso de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
La reforma procesal auspiciada propone ampliar los edictos con su difusión por radio o televisión, los que constituyen también medios eficaces de comunicación. Es más, en el interior de nuestro país la televisión y la radio son medios que llegan más a la gente que la prensa escrita.
9.2. Procedencia
La notificación por medio de edictos es procedente cuan¬do además de los casos precisamente determinados en la ley, se trata de:
9.2.1. Personas inciertas: Entendiéndose por tales aquellas cuyos nombres y domicilios desconoce el actor, V.g.: here¬deros de determinada persona, propietario o poseedor de un cierto inmueble, etc.
Los edictos sirven también para dar a conocer a un nú¬mero indeterminado de personas la realización de un acto or¬denado judicialmente respecto del cual pueden tener interés, v.g.: mensuras, subastas judiciales, etc.
9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore: Puede darse tam¬bién el caso de que se individualice a la persona que corres¬ponda notificar, pero se ignora su actual domicilio.
Constituye un requisito de admisibilidad de la notifica¬ción por edictos de las personas cuyo domicilio se ignore que se justifique, previamente y en forma sumaria, la imposibilidad de determinar su domicilio, siendo admisible todo tipo de prue¬ba, V.g.: información sumaria de testigos.
Si fuese falsa la afirmación de que se ignoraba el domi¬cilio, se anulará a costa del peticionante todo lo realizado con posterioridad a la notificación y será considerado litigante de mala fe de acuerdo con el Art. 52 del CPC.
Los edictos deben contener las mismas enunciaciones que las cédulas con transcripción sumaria de la resolución que se pretende notificar (Art. 142 CPC) con excepción, obviamente, del domicilio y, en su caso, del nombre de la persona.
9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación: La norma contiene, además, la indicación precisa del momento desde el cual co¬menzará a computarse el plazo (dies a quo): el día siguiente de la última publicación (Art. 140 CPC).
Los edictos pueden publicarse los días hábiles como los inhábiles; en este caso corresponde tener por notificada la reso¬lución el primer día hábil inmediato a la fecha de la última publi¬cación.
La forma de acreditar la realización de la publicación será acompañando y agregando al expediente el primer y el último ejemplar del diario donde consten las publicaciones y el recibo correspondiente.
Es facultad de la parte proponer los dos diarios en los que habrán de hacerse las publicaciones. Dichos diarios deben ser de gran circulación, en razón de que el propósito de la leyes que llegue efectivamente a conocimiento del interesado.
Corresponde al juez señalar - cuando la ley no disponga ¬el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto debe cumplirse.
9.2.4. Notificación por edictos al demandado: El precepto pro¬cesal contempla la situación especial referida a la citación y em¬plazamiento del demandado por medio de edictos, cuando es la primera notificación que se produce en el proceso, para que tome intervención en el mismo con el objeto de ejercer su defensa.
Por la importancia del acto, la norma contempla el cum¬plimiento de formalidades especiales. Dispone, en primer térmi¬no, como condición de admisibilidad, que se solicite informe al Registro de Poderes a fin de conocerse si el demandado tiene o no apoderado. Si tuviere se le dará intervención.
Si el apoderado no quisiere o no pudiere intervenir, deberá manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante.
Cumplida la diligencia mencionada precedentemente, se ordenará la publicación de edictos por quince veces, debiendo justificarse previamente y en forma sumaria la imposibilidad de conocer el domicilio del demandado.
La publicación se hará bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes, con quien se en¬tenderán las actuaciones del proceso. No corresponde, conse¬cuentemente, el juicio en rebeldía legislado en los Arts. 68 y sgtes del CPC, el cual se halla contemplado para otros supuestos legales.
EMPLAZAMIENTO A PERSONA QUE RESIDE EN EL EXTRANJERO
La notificación del emplazamiento para tomar intervención en un proceso, realizada a una persona residente fuera del país deberá hacerse por exhorto dirigido, con las normalidades re¬queridas, a la autoridad judicial del domicilio del emplazado (Art. 143 CPC).
Los exhortos se regirán por lo dispuesto en los Tratados y Acuerdos Internacionales. A este respecto deben tenerse en cuen¬ta:
a) La Convención Interamericana sobre exhorto s o cartas rogatorias, ratificada por la Ley 613/76 de la República, suscripta durante la Primera Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado, convocada por la Organización de Estados Americanos (OEA), en la Ciudad de Panamá en el mes de enero de 1975, que en el Art. 2, inc. a), al establecer el alcance de la Convención, dispone su aplicación para: "La realización de actos procesales de mero trámite, como notifi¬caciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero".
b) Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 suscriptos y ratificados por el Paraguay.
c) El Tratado de Asunción por el cual se crea el MERCO SUR, en especial el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdic¬cional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (Pro¬tocolo de "Las Leñas ").
10.1. Fijación del plazo
El juez está facultado para fijar un plazo judicial dentro del cual el notificado deberá comparecer a estar a juicio.
Para la fijación del plazo el juez deberá tener en cuenta:
10 .1.1. La distancia.
10.1.2. La facilidad de las comunicaciones.
La previsión legal resulta lógica porque no es igual que la persona resida en una ciudad fronteriza o en un país de otro continente.
NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Los representantes del Ministerio Público y los funcio¬narios judiciales se hallan sometidos al régimen legal de notificación automática, establecido en el Art. 131 del CPC.
Las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula a los representantes del Ministerio Público y a los funcionarios judiciales, se efectuarán mediante la recepción del expediente en su despacho. Los mismos quedarán notificados del contenido íntegro del expediente el día siguiente de la recep¬ción de los autos en su despacho.
Debe entenderse por despacho, para el caso analizado, la secretaría que depende del funcionario; de allí que la recepción del expediente en dicho lugar por el funcionario acreditado tiene el mismo efecto que hubiera tenido la recepción personal del expediente por el interesado.
Los representantes del Ministerio Público deben cumplir los actos procesales en los mismos plazos procesales que las par¬tes, salvo disposición de leyes especiales (Art. 41 CPC).
12. OFICIOS
12.1. Concepto
Se denominan, en forma genérica, oficios a las comunica¬ciones escritas libradas por los jueces.
Los jueces de la República, cualquiera fuere su circuns¬cripción judicial, su fuero o su categoría, se comunican entre si mediante oficios.
De la misma forma deberán ser hechas las comunicacio¬nes que envíen a las reparticiones públicas o privadas, cuando corresponda.
12.2. Forma
La ley procesal no prevé una forma especial que deba guardar la redacción del oficio, por lo que corresponde atenderse a lo preceptuado en el Art. 102 del CPC, que dice: "Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad".
Los oficios deben estar firmados por el juez y refrenda¬dos por el secretario (Art. 186, inc. g) COJ).
Se deberá, además, dejar copia fiel en el expediente del oficio o del exhorto que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).
Por razones de política procesal tendiente a lograr cele¬ridad, la disposición prescribe también que el oficio podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remi¬tirse por correo, y en los casos urgentes expedirse telegráficamente.
13. EXHORTOS
13.1. Concepto
Los exhorto s o cartas rogatorias -de acuerdo con nues¬tro Derecho procesal son las comunicaciones escritas que un juez dirige a otro juez extranjero requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o ponie.ndo en su conocimiento determinadas reso¬luciones.
La norma procesal precisa que las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán median¬te exhortos. Siendo así, esta denominación constituiría la especie del género oficio, el cual -como indica el Art. 128 del CPC- es la denominación que la ley adopta para las co¬municaciones entre jueces nacionales.
13.2. Forma
Se aplica a los exhorto s en cuanto a las formas, 10 dis¬puesto en relación a los oficios.
En relación al procedimiento debe utilizarse el previsto en la legislación del país de cumplimiento del exhorto.
13.3. Contenido
En relación al contenido del exhorto, éste puede consistir en una notificación, intimación, diligenciamiento de un medio de prueba o de una medida cautelar.
También en la ejecución de una sentencia judicial o laudo arbitral, que reunidas ciertas condiciones, puede hacerse efecti¬va en el territorio nacional.
Los requisitos se encuentran previstos en el tratado inter¬nacional respectivo; en caso de no ser así, se aplican las disposi¬ciones del Código Procesal Civil (Arts. 532 y sgtes. CPC).
El exequatur consiste en la homologación o aproba¬ción de una sentencia o laudo extranjeros con el objeto de poder ser ejecutados en la República.
El Paraguay tiene suscriptos y ratificados: a) Los Tra¬slados de Montevideo de 1889 y 1940 con Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Uruguay; b) La Convención Internacio¬nal sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, suscripta en la Segunda Conferencia Es¬pecializada Interamericana sobre Derecho Internacional Priva¬do llevada a cabo en Montevideo (Uruguay) ratificada por la Ley 889/91, y c) El Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional en materia civil, comercial, laboral y adminis¬trativo (Protocolo de Las Leñas) en el marco del Mercosur.
13.4. Tratados y Acuerdos internacionales
El Derecho Internacional Privado prevé la cooperación en materia jurisdiccional, lo cual se halla regulado mediante Tratados y Acuerdos internacionales que establecen el auxi¬lio judicial y la manera de solicitarlo a través del exhorto, por el cual se exhorta, ruega y solicita a un órgano jurisdic¬cional extranjero la realización de un acto procesal a ser cum¬plido en su territorio.
La disposición del Art. 129 del CPC en su segundo pá¬rrafo realiza una remisión expresa a los Tratados y Acuerdos Internacionales firmados y ratificados por la República, a fin de aplicar sus disposiciones referidas a la materia.
13.5. Reglas aplicables a la recepción de exhortos.
Cuando se trata de exhortos recibidos de autoridades ex¬tranjeras y no existen Tratados o Acuerdos internacionales suscriptos por la República, se aplican las siguientes reglas pro¬cesales (Art. 129 CPC):
13.5.1. Autenticación y legalización: Los exhortos deben estar debidamente legalizados y autenticados por el agente diplomático o consular del Paraguay del país remitente, lo que constituye un requisito de admisibilidad del exhorto.
13.5.2. Diligenciamiento: El diligenciamiento de los exhortos será realizado con arreglo a las leyes nacionales del tribunal exhortado; lo cual es una consecuencia de la aplica¬ción de la regla denominada "lex fori", que rige la materia.
13.5.3. Designación de la persona encargada: Los exhorto s librados a petición de parte deben expresar el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, la que, a su vez, debe abonar los gastos que demande; con excepción de los librados de oficio que se harán sin costo para el exhortante, esto último, conforme a las reglas internacionales de coope¬ración y auxilio que rigen al respecto.
14. NULIDAD DE LA NOTIFICACION
La inobservancia de los requisitos de forma, a los cua¬les deben atenerse las distintas clases de notificaciones, trae aparejada la nulidad de las mismas.
Cabe recordar que en materia de nulidades procesales no cabe la nulidad por la nulidad misma, vale decir, que quien alega la nulidad debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar con su declaración (Principio de tras-cendencia), señalando los derechos o defensas de los que se vio privado a raíz de la misma siempre, como indica PODETTI, que el perjuicio o el interés no se presuman, v.g.: cuando se trata de la nulidad del traslado de la demanda o de la reconvención o de una resolución susceptible de recursos.
Además, debe tenerse en cuenta el Principio de finalidad que rige en materia de nulidades procesales, en virtud del cual no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, aun¬que fuere irregular (Arts. 111, in fine y 114, inc. a) CPC).
Tampoco debe olvidarse que toda nulidad procesal pue¬de convalidarse por la confirmación expresa o tácita de la par¬le a quien perjudique (Principio de convalidación) (Art. 114, inc. b) CPC).
14.1. Responsabilidad del funcionario
El funcionario que practicó la notificación al margen de los requisitos impuestos en la ley, se haya declarado o no la nulidad, es pasible de la responsabilidad disciplinaria pudiendo, a su vez, configurarse la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados y, si corresponde según el caso, la responsabilidad penal agravada por su condición de funcionario público.
14.2. Impugnación. Vía procesal
La nulidad de la notificación, por tratarse de una actua¬ción procesal, debe deducirse por la vía del incidente de nuli¬dad.
La notificación por cédula es un acto ejecutado por un funcionario, público en ejercicio de sus facultades legales. Las manifestaciones vertidas por el ujier en el original y en el du¬plicado de la cédula equivalen a las mencionadas en el Art. 383 del C. Civil con relación a los instrumentos públicos. Sien¬do así, hacen plena fe hasta tanto sea declarada su falsedad de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente o que han pasado en su presen-cia, pero no de la veracidad de las manifestaciones que le for¬mulen terceras personas.
El pedido de nulidad de la cédula de notificación debe sustanciarse por el trámite del incidente en consideración a que se trata de una actuación procesal que tiene relación con el proceso.
La cédula de notificación es un documento producido por un funcionario judicial en el proceso y para el proceso, y no fuera de él como sería el caso de una escritura pública. En este último supuesto y no en el primero -como a veces indebidamente se hace - se deberá promover la redargución de fal¬sedad mediante un proceso autónomo o por incidente (Art. 308 CPC).
15. TRASLADO
En materia procesal se denomina traslado al acto de co¬municar a la parte contraria o a un tercero una petición o do¬cumento para que pueda hacer valer los derechos y defensas que considere oportunos.
El traslado se concreta mediante el dictado de una pro¬videncia que efectúa el juez o tribunal a ese efecto.
La institución del traslado se fundamenta en la vigencia irrestricta en el proceso del Principio de bilateralidad (contra¬dicción) y de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 16, ler. p. CN).
El traslado puede ser conferido por disposición de la ley o de oficio por el juez o tribunal. En cualquiera de los casos debe constar en una resolución que, por lo general, adopta la forma de una providencia.
Cabe recordar que nuestra ley procesal prevé que de todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestacio¬nes y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107 CPC).
A su vez, corresponde señalar que el plazo para contes¬tar cualquier traslado, siempre que no estuviera establecido alguno especial en la ley, o el juez o tribunal no lo haya fijado expresamente, será de cinco días (Art. 146, in fine CPC).
16. VISTA
La vista cumple en nuestro Derecho procesal similar función al traslado, es decir, comunicar. Además, la ley procesal no establece ningún distingo conceptual entre los mismos, utili¬zando ambos vocablos habitualmente como sinónimos, tal como lo hace en el Art.133, inc. h) del CPC al establecer que deben notificarse por cédula o personalmente "las resoluciones que disponen traslados o vistas de liquidaciones".
No obstante, conviene precisar que las vistas se confie¬ren en relación a ciertas situaciones procesales especiales, V.g.: cuando un acto de una de las partes necesita la conformidad de la otra, como sería el caso de una liquidación; o cuando ambas partes deben manifestarse en relación a un acto proce¬sal de un tercero, como una tasación judicial.
También, cuando los representantes del Ministerio Pú¬blico deben dictaminar en carácter de tales; pero no cuando actúan en el proceso en su calidad de representantes de de¬terminadas personas, v.g. : el Estado, el ausente, etc ..
Un criterio diferenciador es el que se basa en la mayor o menor complejidad de la cuestión o en el carácter predomi¬nantemente jurídico o fáctico del tema, para establecer si se trata de un traslado que se otorgaría en los primeros supues¬tos, o una vista que se daría en los segundos.
Lo dicho en el apartado 15 referente a las copias que deben acompañarse y al plazo para contestar cuando no esté explícito, es de aplicación estricta en los supuestos de las vistas.
17. RESOLUCION INMEDIATA
Una contribución a la celeridad del proceso se logrará cuando los jueces y tribunales, una vez contestado el trasla¬do o la vista o vencido el término para hacerlo, y siempre que no corresponda otra actuación, dicte la resolución perti-nente sin otra sustanciación, en cumplimiento de lo dispues¬to en el Art. 145, 2° p. del CPC).
COMUNICACION DE LOS ACTOS PROCESALES
SUMARIO: 1. Generalidades. Importancia.- 2. Notificación. 2.1. No¬tificación, citación, emplazamiento e intimación. Conceptos. 2.2. Función. 2.3. Carácter.- 3. Clasificación. 3.1. Por el lugar. 3.2. Por la forma.- 4. Notificación automática. 4.1. Regla general. 4.2. Condiciones. 4.2.1. Que sea el día indicado en la ley. 4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría. 4.2.3. Notificación por cé¬dula de resoluciones que deben serlo por automática. 4.2.4. Plazo en días. 4.2.5. Plazo en horas.- 5. Notificación por cédula. 5.1. Cédula. Concepto. 5.2. Contenido. 5.3. Copias de escritos o docu¬mentos. 5.4. Ujier. 5.5. Formalidades. 5.6. Entrega de la cédula. 5.7. Aviso. 5.8. Fijación de la cédula en la puerta.- 6. Notificación personal.- 7. Notificación tácita. 8. Notificación por carta certifi¬cada o telegrama colacionado-. 8.1. Requisitos. 8.2. Formalidades. 8.3. Fecha de la notificación. 8.4. Gastos.- 9. Notificación por edictos. 9.1. Concepto. 9.2. Procedencia. 9.2.1. Personas incier¬tas. 9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore. 9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación. 9.2.4. Notificación por edictos al demanda¬do.- 10. Emplazamiento a persona que reside en el extranjero. 10.1. Fijación del plazo.- 11. Notificación al Ministerio Público y a los funcionarios judiciales.- 12. Oficios. 12.1. Concepto. 12.2. Forma.- 13. Exhortos. 13.1. Concepto. 13.2. Forma.13.3. Conte¬nido. 13.4. Tratados y acuerdos internacionales. 13.5. Reglas apli¬cables a la recepción de exhortos. 13.5.1. Autenticación y legalización. 13.5.2. Diligenciamiento. 13.5.3. Designación de la per¬sona encargada.- 14. Nulidad de la notificación. 14.1. Responsabilidad del funcionario. 14.2. Impugnación. Vía procesal.- 15. Tras¬lado.- 16. Vista.- 17. Resolución inmediata.
l. GENERALIDADES. IMPORTANCIA
El proceso genera una actividad que es cumplida por diversas personas y que, además, las relaciona.
Una de esas actividades consiste en las comunicaciones que se producen del tribunal hacia el exterior y del exterior hacia el tribunal, lo cual tiene una importancia trascendental en la marcha del proceso.
Por la vigencia del Principio de la bilateralidad toda peti¬ción de alguna de las partes del proceso, así como toda resolu¬ción del órgano jurisdiccional, deben hacerse conocer a la contraparte para mantener el Principio de igualdad, a los efec-tos del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Toda resolución judicial debe ser notificada por algunos de los medios previstos en la ley. Una resolución judicial, dice ALSINA, es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de los interesados y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica. Esta comunicación de las resolucio¬nes judiciales se lleva a cabo a través de las notificaciones. Sólo a partir de la notificación comienza a computarse el plazo para interponer los recursos legales contra la respectiva reso¬lución judicial o para cumplir un acto procesal.
También en el curso del proceso, por diversos moti¬vos, se puede necesitar el concurso de terceros, para lo cual hay que comunicarles a los efectos de que puedan in¬tervenir en él, v.g.: la declaración de un testigo, el informe de una repartición pública, etc.
A su vez, en ciertos procesos se puede precisar que otro tribunal, nacional o extranjero, efectúe determinadas diligen¬cias procesales, en razón de que aquél no tiene competencia en el lugar donde deben llevarse a cabo. Esto se realiza me-diante la cooperación judicial que debe existir en el ámbito nacional e internacional para la eficacia del servicio de justicia.
Es cierto que toda esa actividad comunicadora, que por lo general realiza el órgano jurisdiccional, no integra, precisa¬mente, la jurisdicción, por ello se la denomina secundaria. Pero, a nadie escapa la importante función que cumple en el proce¬so, no obstante la denominación que pueda otorgársela.
El régimen de las comunicaciones procesales tiene ca¬racterísticas formales con el objeto de otorgar suficientes ga¬rantías a los justiciables. Su violación produce la nulidad. Lo dicho no significa olvidar el fin trascendental que cumplen las formas en el proceso, en cuya virtud si el acto, aunque irregular, cumplió su cometido, no debe ser invalidado.
2. NOTIFICACION
2.1. Notificación, citación, emplazamiento e intimación.
Conceptos
La notificación, la citación, el emplazamiento y la inti¬mación son modos mediante los cuales se comunican los actos de proceso a las personas. Cada uno de ellos tiene una signifi¬cación jurídica determinada; por ello conviene distinguirlos.
La notificación es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de procedimiento.
La citación es el acto en cuya virtud se requiere a al¬guien que concurra al tribunal a fin de realizar un acto proce¬sal determinado, en el preciso lugar, fecha y hora señalados, v.g.: audiencia de absolución de posiciones, audiencia para de¬claración testifical, etc.
El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo realizado por el juez para que una persona comparezca en un proceso, a fin de ejercer su defensa o cumplir con lo que se le mandare, v.g: contestar la demanda, etc.
La intimación es el requerimiento realizado a una per¬sona como consecuencia de un mandato judicial para que cum¬pla un acto o se abstenga de hacerlo, V.g.: intimación de pago.
La norma procesal preceptúa que se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).
2.2. Función
La notificación tiene una importancia trascendental en el proceso pues cumple una doble función:
2.2.1. Asegurar la vigencia del Principio de bilateralidad. 2.2.2. Determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales «dies a quo», a fin de poder cumplir dentro de los mismos un acto procesal o impugnar una resolución.
2.3. Carácter
La notificación es un acto procesal de comunicación, au¬tónomo, distinto a su contenido, que es 10 que se comunica.
Como todo acto procesal, se halla sujeto a determina¬das formas, inclusive relativas a su documentación.
Como acto procesal autónomo, su irregularidad y su eventual nulidad no trascienden a su contenido, es decir, al acto que se notifica, v.g.: la nulidad de la notificación de la sentencia no alcanza ni afecta a ésta.
Mediante la notificación, por la general, se completa y perfecciona el acto procesal que es su contenido, V.g.: una vez notificada la sentencia, comienza a correr el plazo para in¬terponer los recursos, el que vencido la vuelve firme.
Lo mismo acontece con la demanda que una vez noti¬ficada, el actor no puede modificarla, ni ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC).
3. CLASIFICACION
3.1. Por el lugar
De acuerdo con el lugar donde la notificación se practi¬ca, ella puede ser: en la sede del tribunal, en cuyo caso la parte debe venir a la oficina a cumplir el acto; o en el domicilio de la persona, en cuyo caso es el tribunal quien se traslada.
El primer supuesto implica la notificación automática, en virtud de la cual el interesado, dadas ciertas circunstancias que se verán después, se tiene por notificado en la sede del tribunal. Lo segundo acontece en la notificación por cédula en el domicilio de la persona.
Las resoluciones pronunciadas en las audiencias se tie¬nen por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3.2. Por la forma
En atención a la forma como se efectúa la notificación, puede ser: notificación automática, notificación tácita, notifica¬ción personal, notificación por cédula, notificación por tele¬grama o carta certificada y notificación por edictos.
Este criterio es el seguido por el Código Procesal Civil al regular el régimen de las notificaciones procesales.
4. NOTIFICACION AUTOMATICA
4.1. Regla general
El Código Procesal Civil establece, como regla general en materia de notificaciones, el sistema de la notificación auto¬mática o por ministerio de la ley.
Siendo así, por el hecho de haber tomado intervención en un proceso y sin necesidad de llenar ninguna formalidad, se produce la notificación de las resoluciones judiciales que en el mismo se pronuncien el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente dia hábil, si alguno de ellos fuere feriado (Art. 131 CPC).
Los litigantes o sus representantes, como consecuencia del sistema automático de notificación, tienen la carga proce¬sal de concurrir determinados días a informarse del estado del proceso en el que intervienen.
4.2. Condiciones
Para que una resolución judicial quede notificada en for¬ma automática deben cumplirse dos condiciones:
4.2.1. Que sea el día indicado en la ley: martes o jueves. Si fuesen feriados, el siguiente día hábil.
En razón de que la notificación se produce "ministerio legis" los días establecidos expresamente en la norma, no es necesaria la fijación de dichos días por el juez o tribunal como impropiamente a veces acontece.
La resolución dictada en uno de los días establecidos por mandato legal: martes o jueves, quedará notificada el si¬guiente día de notificaciones, vg.: la resolución dictada el día martes queda notificada el siguiente día de notificación, es de¬cir, el jueves.
Si el día indicado en la ley, martes o jueves, fuera fe¬riado, la resolución quedará notificada el siguiente día há¬bil, es decir, el miércoles o el viernes, en su caso.
4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría: La no¬tificación automática se funda en la presunción de que el expe¬diente estuvo en secretaría y pudo haber sido revisado por el interesado.
De allí que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría, por el motivo que fuere, y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se debe llevar a ese efecto en las secretarías de los juzgados y tribunales.
El libro mencionado sirve para dejar constancia escrita de que el expediente no se encuentra en secretaría, debiendo ser suscripta por el compareciente y el secretario, a quien co¬rresponde otorgar autenticidad a dicha diligencia, ya que él es el encargado de la custodia de los expedientes (Art. 186, inc k COJ).
La notificación, en consecuencia, recién se producirá el siguiente día establecido en la ley y siempre que en dicha oca¬sión el expediente se encuentre a disposición del interesado' en secretaría o éste omita dejar constancia de lo contrario.
4.2.3. Notificación por cédula de resoluciones que deben serlo por automática: Las resoluciones que deben notificarse por automática no pueden ser notificadas por cédula, salvo resolución judicial que así lo establezca. De lo contrario, se estarían vulnerando, sin motivo, la ley y el derecho de las partes de conocer las reglas del proceso, porque las mismas no pueden ser cambiadas sin desmedro de la igualdad y la defensa en juicio.
El litigante debe saber qué hacer, cómo hacer y cuándo hacer. La pérdida de un derecho procesal puede traer apareja¬da la pérdida de un derecho material; por ello dicha notifica¬ción es nula de acuerdo con el Art. 144, 1er. p. CPC. Siendo así, la resolución de que se trate quedará efectivamente noti¬ficada solamente el día fijado en la ley.
4.2.4. Plazo en días: En los plazos fijados en días, aquel en que se produce la notificación no se cuenta a los efectos del cómputo. Tampoco los inhábiles (Art. 147, 1er. p. in fine CPC).
4.2.5. Plazo en horas: Si el plazo es en horas se contará de momento a momento (Art. 147, 2° p. CPC). Si se trata de un plazo por hora en los casos de notificación automática, el pla¬zo se computa desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso.
5. NOTIFICACION POR CEDULA
Es la que se practica por medio de los auxiliares judicia¬les designados por la ley, denominados ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.
Una vez notificada la demanda, durante la tramitación del proceso rige la regla general de la notificación automática, porque la excepción es la notificación por cédula. Esta sólo debe utilizarse en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando el juez así lo disponga, que al final es también un caso previsto en la ley.
La norma procesal establece una enumeración taxativa de los casos en que procede la notificación por cédula, tratan¬do de evitar con ello la indebida proliferación de este tipo de notificaciones que se opone al Principio de celeridad de los procesos.
No obstante los casos típicos de notificación por cédula establecidos en el Art. 133 del CPC, el Código en otros artícu¬los previene también este medio de notificación cuando en¬tiende que es el medio más idóneo para cumplir con la función de poner en conocimiento una resolución judicial. Algunos ejem¬plos de otros supuestos de notificación por cédula son los pre¬vistos en los Arts. 27; 49; 64, inc. b); 68; 71, 83; 88; 185; 236; 262; 548; 608; 614; 623; 631; 694; 739; 741, inc. a); 749; 759 y 768 del CPC.
DERECHO PROCESAL CIVIL
5.1. Cédula. Concepto
La cédula es un documento emanado del órgano judi¬cial que se redacta en doble ejemplar y contiene diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y darle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolución que se le comunica.
5.2. Contenido
La disposición procesal (Art. 135 CPC) enumera en cin¬co incisos el contenido que deberá tener la cédula de notificación:
5.2.1. Si se trata de una persona física, deberá constar el nom¬bre y el apellido. Si es una persona jurídica se debe poner su denominación o razón social. Si son varias personas se de¬berá mencionar el nombre y apellido de todas ellas. 5.2.2. Individualización del juicio, con la mención de la ca¬rátula del expediente en el que se dictó la resolución que se notifica.
5.2.3. El juzgado o tribunal y la secretaría respectiva, en que se tramita el proceso. El error en que se incurre al indicarse el juzgado, tribunal o secretaría donde radica el expediente pue¬de ser causa de nulidad de la notificación.
5.2.4. Las sentencias y autos interlocutorios se notifican trans¬cribiendo sólo la parte dispositiva de los mismos. Las provi¬dencias deben transcribirse completas o sólo la parte que con¬cierne personalmente al destinatario, en su caso.
5.2.5. El objeto debe estar claramente expresado, cuando el mis¬mo no resulta o no puede coleirse de la resolución que se transcribe.
5.3. Copias de escritos o documentos
La cédula debe tener la mención precisa de los documen¬tos o copias de escritos que se acompañan con ella, con la indi¬cación del número de fojas y constancia de su entrega al destina¬tario.
5.4. Ujier
Las notificaciones por cédula, en nuestro Derecho proce¬sal, deben ser practicadas por los ujieres, dentro de la circuns¬cripción territorial del órgano judicial del cual emana la resolu¬ción que se notifica.
El ujier es el funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones y demás diligencias y órdenes emanadas de los jueces y secretarios.
El Art. 188, 2° p. del COJ establece: "Los ujieres, al prac¬ticar las notificaciones, observarán estrictamente las disposicio¬nes de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancio¬nados por la Corte Suprema de Justicia".
Del mismo modo, el Art. 189 del citado Código preceptúa:
"Son atribuciones y funciones de los ujieres: asistir diariamente a la oficina; recibir de los secretarios las cédulas para practicar las notifi¬caciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en el original de las mismas; e) devolver, debidamente diligenciadas, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones; d) dar cuenta a los secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban; e) anotar en un libro, con intervención de los secretarios, las cédulas recibidas o devueltas; y f) cumplir las órdenes emanadas de los jueces y secretarios".
5.5. Formalidades
El ujier encargado de diligenciar las cédulas de notifica¬ción debe observar determinadas formalidades, establecidas en la ley procesal.
La cédula de notificación se expedirá por duplicado. El duplicado de la cédula reviste el mismo carácter y tiene igual presunción de autenticidad que el original. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, el ujier debe hacer constar el día, la hora y el lugar en que se practicó la diligencia con las firmas del destinatario y el funcionario notificador. Si el desti¬natario no quisiere o no pudiere firmar, no podrá ser compeli¬do a ello, limitándose el notificador a dejar constancia de ello en la cédula (Art. 137 CPC).
5.6. Entrega de la cédula
El ujier en el acto de la notificación debe entregar la copia de la cédula, con los documentos que se acompañen si los hubiere, al destinatario, salvo que no 10 encontrara presen¬te en su domicilio, en cuyo caso entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina o, en su defecto, encargado del edificio (Art. 138 CPC).
5.7. Aviso
Cuando se trate de la notificación del traslado de la de¬manda, de la reconvención y de los documentos que se acom¬pañen a sus contestaciones, como así también la que ordena absolución de posiciones y no se encontrara presente el desti¬natario, el ujier suspenderá la notificación y dejará aviso de que regresará al día siguiente, precisando la hora. Sólo cuan¬do se haya cumplido con el aviso previo se podrá actuar de la manera señalada en el apartado anterior.
Es nula la notificación practicada en ausencia del desti¬natario sin haber el ujier dejado el aviso de que volvería al día siguiente.
La disposición del Art. 138 del CPC mencionado tie¬ne por objeto que la cédula de notificación sea recibida per¬sonalmente por el destinatario, pero si ha mediado el aviso previo en los casos en que la ley indica, o si no estuviera presente el destinatario, la notificación se llevará a cabo con las otras personas indicadas en dicha norma, las que deben ser mayores de catorce años, que es la edad a partir de la cual los actos lícitos se reputan hechos con discernimiento, de acuerdo con el Art. 278, inc. a) del C. Civil.
5.8. Fijación de la cédula en la puerta
Si por cualquier motivo no pudiere el ujier hacer entrega de la cédula, deberá dejar fijada la copia de la misma en la puerta de acceso correspondiente.
6. NOTIFICACION PERSONAL
Es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora y resolución que se notifica, firmada por el' interesado y re¬frendada por el secretario o el oficial de secretaría.
La notificación personal es un derecho opcional que tie¬ne el litigante. No puede ser compelido a realizarla por el funcionario. La ley le otorga la opción de notificarse personal¬mente de las resoluciones que deben notificarse por cédula.
7. NOTIFICACION TACITA
El retiro del expediente de la secretaría del juzgado o tribunal realizado por las partes o sus representantes o el ter¬cero, en su caso, importa la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas.
La notificación tácita se funda en la presunción de que quien retira un expediente judicial se ha interiorizado Íntegra¬mente de su contenido.
El retiro de la copia de un escrito produce el efecto y la consecuencia de la notificación del traslado del mismo, lo cual resulta del todo obvio por un elemental principio de leal¬tad y en base, además, de la presunción que mencioné, ya que si 10 hace será con el propósito de enterarse de su conte¬nido, cumpliéndose de tal suerte el fin de la institución.
Así mismo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces (Art. 144,2° p. CPC).
NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO
La norma procesal dispone que las resoluciones que de¬ban notificarse por cédula, también podrán notificarse median¬te carta certificada del actuario con aviso de retorno o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal a solicitud de parte, agregándose copia al expe¬diente (Art. 139 CPC).
Siendo así, se establecen dos tipos de notificación:
- Carta certificada del actuario con aviso de retorno.
- Telegrama colacionado.
Ambos tipos de notificación, cabe señalar, son de exclusiva utilización en los procesos.
8.1. Requisitos
La disposición mencionada permite la sustitución, sin limi¬taciones, del sistema de notificación por cédula, por algunos de los medios mencionados precedentemente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
8.1.1. Pedido de parte.
8.1.2. Disposición del juez o tribunal.
8.2. Formalidades
Las formalidades que deben guardarse para ambos tipos de no¬tificación son análogas:
8.2.1. Contener las mismas enunciaciones que la cédula (Art. 135
CPC).
8.2.2. Redactarse en duplicado (Art. 137, 1er. p. CPC).
8.2.3. Agregar un ejemplar al expediente, como así también el acuse de recibo de la carta, en su caso.
8.3. Fecha de la notificación
La constancia oficial de la entrega de la carta o telegrama en el domicilio del destinatario establece la fecha de la notificación.
8.4. Gastos
Los gastos de estos tipos de notificación están a cargo de quien lo solicite. Consiguientemente, no se incluyen en la condena en costas.
9. NOTIFICACION POR EDICTOS
9.1. Concepto
La notificación por edictos es la que se practica me¬diante avisos insertos en los diarios dando difusión a una reso¬lución judicial a fin de lograr la comparecencia al proceso de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
La reforma procesal auspiciada propone ampliar los edictos con su difusión por radio o televisión, los que constituyen también medios eficaces de comunicación. Es más, en el interior de nuestro país la televisión y la radio son medios que llegan más a la gente que la prensa escrita.
9.2. Procedencia
La notificación por medio de edictos es procedente cuan¬do además de los casos precisamente determinados en la ley, se trata de:
9.2.1. Personas inciertas: Entendiéndose por tales aquellas cuyos nombres y domicilios desconoce el actor, V.g.: here¬deros de determinada persona, propietario o poseedor de un cierto inmueble, etc.
Los edictos sirven también para dar a conocer a un nú¬mero indeterminado de personas la realización de un acto or¬denado judicialmente respecto del cual pueden tener interés, v.g.: mensuras, subastas judiciales, etc.
9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore: Puede darse tam¬bién el caso de que se individualice a la persona que corres¬ponda notificar, pero se ignora su actual domicilio.
Constituye un requisito de admisibilidad de la notifica¬ción por edictos de las personas cuyo domicilio se ignore que se justifique, previamente y en forma sumaria, la imposibilidad de determinar su domicilio, siendo admisible todo tipo de prue¬ba, V.g.: información sumaria de testigos.
Si fuese falsa la afirmación de que se ignoraba el domi¬cilio, se anulará a costa del peticionante todo lo realizado con posterioridad a la notificación y será considerado litigante de mala fe de acuerdo con el Art. 52 del CPC.
Los edictos deben contener las mismas enunciaciones que las cédulas con transcripción sumaria de la resolución que se pretende notificar (Art. 142 CPC) con excepción, obviamente, del domicilio y, en su caso, del nombre de la persona.
9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación: La norma contiene, además, la indicación precisa del momento desde el cual co¬menzará a computarse el plazo (dies a quo): el día siguiente de la última publicación (Art. 140 CPC).
Los edictos pueden publicarse los días hábiles como los inhábiles; en este caso corresponde tener por notificada la reso¬lución el primer día hábil inmediato a la fecha de la última publi¬cación.
La forma de acreditar la realización de la publicación será acompañando y agregando al expediente el primer y el último ejemplar del diario donde consten las publicaciones y el recibo correspondiente.
Es facultad de la parte proponer los dos diarios en los que habrán de hacerse las publicaciones. Dichos diarios deben ser de gran circulación, en razón de que el propósito de la leyes que llegue efectivamente a conocimiento del interesado.
Corresponde al juez señalar - cuando la ley no disponga ¬el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto debe cumplirse.
9.2.4. Notificación por edictos al demandado: El precepto pro¬cesal contempla la situación especial referida a la citación y em¬plazamiento del demandado por medio de edictos, cuando es la primera notificación que se produce en el proceso, para que tome intervención en el mismo con el objeto de ejercer su defensa.
Por la importancia del acto, la norma contempla el cum¬plimiento de formalidades especiales. Dispone, en primer térmi¬no, como condición de admisibilidad, que se solicite informe al Registro de Poderes a fin de conocerse si el demandado tiene o no apoderado. Si tuviere se le dará intervención.
Si el apoderado no quisiere o no pudiere intervenir, deberá manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante.
Cumplida la diligencia mencionada precedentemente, se ordenará la publicación de edictos por quince veces, debiendo justificarse previamente y en forma sumaria la imposibilidad de conocer el domicilio del demandado.
La publicación se hará bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes, con quien se en¬tenderán las actuaciones del proceso. No corresponde, conse¬cuentemente, el juicio en rebeldía legislado en los Arts. 68 y sgtes del CPC, el cual se halla contemplado para otros supuestos legales.
EMPLAZAMIENTO A PERSONA QUE RESIDE EN EL EXTRANJERO
La notificación del emplazamiento para tomar intervención en un proceso, realizada a una persona residente fuera del país deberá hacerse por exhorto dirigido, con las normalidades re¬queridas, a la autoridad judicial del domicilio del emplazado (Art. 143 CPC).
Los exhortos se regirán por lo dispuesto en los Tratados y Acuerdos Internacionales. A este respecto deben tenerse en cuen¬ta:
a) La Convención Interamericana sobre exhorto s o cartas rogatorias, ratificada por la Ley 613/76 de la República, suscripta durante la Primera Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado, convocada por la Organización de Estados Americanos (OEA), en la Ciudad de Panamá en el mes de enero de 1975, que en el Art. 2, inc. a), al establecer el alcance de la Convención, dispone su aplicación para: "La realización de actos procesales de mero trámite, como notifi¬caciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero".
b) Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 suscriptos y ratificados por el Paraguay.
c) El Tratado de Asunción por el cual se crea el MERCO SUR, en especial el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdic¬cional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (Pro¬tocolo de "Las Leñas ").
10.1. Fijación del plazo
El juez está facultado para fijar un plazo judicial dentro del cual el notificado deberá comparecer a estar a juicio.
Para la fijación del plazo el juez deberá tener en cuenta:
10 .1.1. La distancia.
10.1.2. La facilidad de las comunicaciones.
La previsión legal resulta lógica porque no es igual que la persona resida en una ciudad fronteriza o en un país de otro continente.
NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Los representantes del Ministerio Público y los funcio¬narios judiciales se hallan sometidos al régimen legal de notificación automática, establecido en el Art. 131 del CPC.
Las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula a los representantes del Ministerio Público y a los funcionarios judiciales, se efectuarán mediante la recepción del expediente en su despacho. Los mismos quedarán notificados del contenido íntegro del expediente el día siguiente de la recep¬ción de los autos en su despacho.
Debe entenderse por despacho, para el caso analizado, la secretaría que depende del funcionario; de allí que la recepción del expediente en dicho lugar por el funcionario acreditado tiene el mismo efecto que hubiera tenido la recepción personal del expediente por el interesado.
Los representantes del Ministerio Público deben cumplir los actos procesales en los mismos plazos procesales que las par¬tes, salvo disposición de leyes especiales (Art. 41 CPC).
12. OFICIOS
12.1. Concepto
Se denominan, en forma genérica, oficios a las comunica¬ciones escritas libradas por los jueces.
Los jueces de la República, cualquiera fuere su circuns¬cripción judicial, su fuero o su categoría, se comunican entre si mediante oficios.
De la misma forma deberán ser hechas las comunicacio¬nes que envíen a las reparticiones públicas o privadas, cuando corresponda.
12.2. Forma
La ley procesal no prevé una forma especial que deba guardar la redacción del oficio, por lo que corresponde atenderse a lo preceptuado en el Art. 102 del CPC, que dice: "Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad".
Los oficios deben estar firmados por el juez y refrenda¬dos por el secretario (Art. 186, inc. g) COJ).
Se deberá, además, dejar copia fiel en el expediente del oficio o del exhorto que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).
Por razones de política procesal tendiente a lograr cele¬ridad, la disposición prescribe también que el oficio podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remi¬tirse por correo, y en los casos urgentes expedirse telegráficamente.
13. EXHORTOS
13.1. Concepto
Los exhorto s o cartas rogatorias -de acuerdo con nues¬tro Derecho procesal son las comunicaciones escritas que un juez dirige a otro juez extranjero requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o ponie.ndo en su conocimiento determinadas reso¬luciones.
La norma procesal precisa que las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán median¬te exhortos. Siendo así, esta denominación constituiría la especie del género oficio, el cual -como indica el Art. 128 del CPC- es la denominación que la ley adopta para las co¬municaciones entre jueces nacionales.
13.2. Forma
Se aplica a los exhorto s en cuanto a las formas, 10 dis¬puesto en relación a los oficios.
En relación al procedimiento debe utilizarse el previsto en la legislación del país de cumplimiento del exhorto.
13.3. Contenido
En relación al contenido del exhorto, éste puede consistir en una notificación, intimación, diligenciamiento de un medio de prueba o de una medida cautelar.
También en la ejecución de una sentencia judicial o laudo arbitral, que reunidas ciertas condiciones, puede hacerse efecti¬va en el territorio nacional.
Los requisitos se encuentran previstos en el tratado inter¬nacional respectivo; en caso de no ser así, se aplican las disposi¬ciones del Código Procesal Civil (Arts. 532 y sgtes. CPC).
El exequatur consiste en la homologación o aproba¬ción de una sentencia o laudo extranjeros con el objeto de poder ser ejecutados en la República.
El Paraguay tiene suscriptos y ratificados: a) Los Tra¬slados de Montevideo de 1889 y 1940 con Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Uruguay; b) La Convención Internacio¬nal sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, suscripta en la Segunda Conferencia Es¬pecializada Interamericana sobre Derecho Internacional Priva¬do llevada a cabo en Montevideo (Uruguay) ratificada por la Ley 889/91, y c) El Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional en materia civil, comercial, laboral y adminis¬trativo (Protocolo de Las Leñas) en el marco del Mercosur.
13.4. Tratados y Acuerdos internacionales
El Derecho Internacional Privado prevé la cooperación en materia jurisdiccional, lo cual se halla regulado mediante Tratados y Acuerdos internacionales que establecen el auxi¬lio judicial y la manera de solicitarlo a través del exhorto, por el cual se exhorta, ruega y solicita a un órgano jurisdic¬cional extranjero la realización de un acto procesal a ser cum¬plido en su territorio.
La disposición del Art. 129 del CPC en su segundo pá¬rrafo realiza una remisión expresa a los Tratados y Acuerdos Internacionales firmados y ratificados por la República, a fin de aplicar sus disposiciones referidas a la materia.
13.5. Reglas aplicables a la recepción de exhortos.
Cuando se trata de exhortos recibidos de autoridades ex¬tranjeras y no existen Tratados o Acuerdos internacionales suscriptos por la República, se aplican las siguientes reglas pro¬cesales (Art. 129 CPC):
13.5.1. Autenticación y legalización: Los exhortos deben estar debidamente legalizados y autenticados por el agente diplomático o consular del Paraguay del país remitente, lo que constituye un requisito de admisibilidad del exhorto.
13.5.2. Diligenciamiento: El diligenciamiento de los exhortos será realizado con arreglo a las leyes nacionales del tribunal exhortado; lo cual es una consecuencia de la aplica¬ción de la regla denominada "lex fori", que rige la materia.
13.5.3. Designación de la persona encargada: Los exhorto s librados a petición de parte deben expresar el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, la que, a su vez, debe abonar los gastos que demande; con excepción de los librados de oficio que se harán sin costo para el exhortante, esto último, conforme a las reglas internacionales de coope¬ración y auxilio que rigen al respecto.
14. NULIDAD DE LA NOTIFICACION
La inobservancia de los requisitos de forma, a los cua¬les deben atenerse las distintas clases de notificaciones, trae aparejada la nulidad de las mismas.
Cabe recordar que en materia de nulidades procesales no cabe la nulidad por la nulidad misma, vale decir, que quien alega la nulidad debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar con su declaración (Principio de tras-cendencia), señalando los derechos o defensas de los que se vio privado a raíz de la misma siempre, como indica PODETTI, que el perjuicio o el interés no se presuman, v.g.: cuando se trata de la nulidad del traslado de la demanda o de la reconvención o de una resolución susceptible de recursos.
Además, debe tenerse en cuenta el Principio de finalidad que rige en materia de nulidades procesales, en virtud del cual no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, aun¬que fuere irregular (Arts. 111, in fine y 114, inc. a) CPC).
Tampoco debe olvidarse que toda nulidad procesal pue¬de convalidarse por la confirmación expresa o tácita de la par¬le a quien perjudique (Principio de convalidación) (Art. 114, inc. b) CPC).
14.1. Responsabilidad del funcionario
El funcionario que practicó la notificación al margen de los requisitos impuestos en la ley, se haya declarado o no la nulidad, es pasible de la responsabilidad disciplinaria pudiendo, a su vez, configurarse la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados y, si corresponde según el caso, la responsabilidad penal agravada por su condición de funcionario público.
14.2. Impugnación. Vía procesal
La nulidad de la notificación, por tratarse de una actua¬ción procesal, debe deducirse por la vía del incidente de nuli¬dad.
La notificación por cédula es un acto ejecutado por un funcionario, público en ejercicio de sus facultades legales. Las manifestaciones vertidas por el ujier en el original y en el du¬plicado de la cédula equivalen a las mencionadas en el Art. 383 del C. Civil con relación a los instrumentos públicos. Sien¬do así, hacen plena fe hasta tanto sea declarada su falsedad de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente o que han pasado en su presen-cia, pero no de la veracidad de las manifestaciones que le for¬mulen terceras personas.
El pedido de nulidad de la cédula de notificación debe sustanciarse por el trámite del incidente en consideración a que se trata de una actuación procesal que tiene relación con el proceso.
La cédula de notificación es un documento producido por un funcionario judicial en el proceso y para el proceso, y no fuera de él como sería el caso de una escritura pública. En este último supuesto y no en el primero -como a veces indebidamente se hace - se deberá promover la redargución de fal¬sedad mediante un proceso autónomo o por incidente (Art. 308 CPC).
15. TRASLADO
En materia procesal se denomina traslado al acto de co¬municar a la parte contraria o a un tercero una petición o do¬cumento para que pueda hacer valer los derechos y defensas que considere oportunos.
El traslado se concreta mediante el dictado de una pro¬videncia que efectúa el juez o tribunal a ese efecto.
La institución del traslado se fundamenta en la vigencia irrestricta en el proceso del Principio de bilateralidad (contra¬dicción) y de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 16, ler. p. CN).
El traslado puede ser conferido por disposición de la ley o de oficio por el juez o tribunal. En cualquiera de los casos debe constar en una resolución que, por lo general, adopta la forma de una providencia.
Cabe recordar que nuestra ley procesal prevé que de todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestacio¬nes y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107 CPC).
A su vez, corresponde señalar que el plazo para contes¬tar cualquier traslado, siempre que no estuviera establecido alguno especial en la ley, o el juez o tribunal no lo haya fijado expresamente, será de cinco días (Art. 146, in fine CPC).
16. VISTA
La vista cumple en nuestro Derecho procesal similar función al traslado, es decir, comunicar. Además, la ley procesal no establece ningún distingo conceptual entre los mismos, utili¬zando ambos vocablos habitualmente como sinónimos, tal como lo hace en el Art.133, inc. h) del CPC al establecer que deben notificarse por cédula o personalmente "las resoluciones que disponen traslados o vistas de liquidaciones".
No obstante, conviene precisar que las vistas se confie¬ren en relación a ciertas situaciones procesales especiales, V.g.: cuando un acto de una de las partes necesita la conformidad de la otra, como sería el caso de una liquidación; o cuando ambas partes deben manifestarse en relación a un acto proce¬sal de un tercero, como una tasación judicial.
También, cuando los representantes del Ministerio Pú¬blico deben dictaminar en carácter de tales; pero no cuando actúan en el proceso en su calidad de representantes de de¬terminadas personas, v.g. : el Estado, el ausente, etc ..
Un criterio diferenciador es el que se basa en la mayor o menor complejidad de la cuestión o en el carácter predomi¬nantemente jurídico o fáctico del tema, para establecer si se trata de un traslado que se otorgaría en los primeros supues¬tos, o una vista que se daría en los segundos.
Lo dicho en el apartado 15 referente a las copias que deben acompañarse y al plazo para contestar cuando no esté explícito, es de aplicación estricta en los supuestos de las vistas.
17. RESOLUCION INMEDIATA
Una contribución a la celeridad del proceso se logrará cuando los jueces y tribunales, una vez contestado el trasla¬do o la vista o vencido el término para hacerlo, y siempre que no corresponda otra actuación, dicte la resolución perti-nente sin otra sustanciación, en cumplimiento de lo dispues¬to en el Art. 145, 2° p. del CPC).
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