21.9.09

Lección VIII

1- Prueba pericial.

Concepto

La prueba pericial es la producida por peritos, cuando la comprobación de un hecho controvertido requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, extraños al saber jurídico del juez.
La importancia de la prueba pericial radica en que muchas veces existen hechos que escapan al conocimiento del juez, y a través de esta figura encuentra el auxilio necesario para la apreciación exacta de los hechos controvertidos que se presentan en los diversos procesos.
2- Perito.
Concepto
Es la persona idónea cuya opinión es requerida cuando el juzgador no puede apreciar los hechos por sus propios medios.
3- Diferencia con el testigo:
En el perito lo que vale es su opinión fundada en la especialidad del cocimiento objetivo de los hechos que ha percibido.
En el testigo lo que se tiene en cuenta es el relato: objetivo de los hechos que ha percibido.
4- Objeto:
La pericia tiene por objeto, hechos. El dictamen pericial puede versar sobre:
a) La opinión o juicio del perito acerca del hecho mismo examinado o de sus causas o efectos (falsedad de un documento, causas de un siniestro).
b) La comprobación de un hecho que requiera una actividad técnica particular (dimensión de un terreno).
5- Clases:
La prueba pericial puede ser voluntaria o necesaria.
a) Voluntaria: Cuando se lleva a cabo a petición de cualquiera de las partes o de Oficio por el Juez.
b) Necesaria: Existe cierto JUICIOS en los que la pericia se halla Impuesta por la ley (mensura, declaración de insania).
6- Ofrecimiento.
Al ofrecer fa prueba pericial el interesado deberá:
a) indicar la especialización que han de tener los peritos:
b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación de cargo juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y
c) Proponer los puntos de la pericia". 344.
7- Oportunidad (del ofrecimiento):
En el proceso de conocimiento ordinario, deberá ser ofrecida por escrito, dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia que decretó a apertura de la causa a prueba
8- Requisito:
El escrito de ofrecimiento contendrá:
a) La proposición del perito, con los datos necesarios para su individualización, domicilio y, la especialización que posee.
b) Los puntos de la pericia, es decir, las cuestiones que serán sometidas al dictamen pericial,
c) La aceptación del cargo, el juramento o promesa de decir verdad y la firma, todo lo cual será hecho por el perito propuesto en el escrito de ofrecimiento.
Con relación al juramento COJ, dispone: "Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le señale"
9- Traslado
"Del escrito a que se refiere el artículo anterior (escrito de Ofrecimiento), se correrá traslado por 3 días a la otra parte. Esta al contestarlo, deberá manifestar sí se adhiere o se opone él la prueba, o que no tiene interés en ella”. (Art.345).
10- Caso de adhesión o de oposición:
Si la otro parle se adhiere él la prueba deberá;
I- Manifestar su conformidad con el perito propuesto por la contraria, o proponer otro; y
II- Proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si conviniera a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció.
En este caso se correrá traslado a la contraparte por 3 días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad, con el perito ofrecido por la defensa.
Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición. (Art. 346).
En el caso de que se oponga al contestar el traslado a la prueba pericial ofrecida por la contraparte, deben expresarse las razones o motivos en los que funda su actitud (ofrecimiento extemporáneo, prueban inadmisible o referida a hechos no controvertidos, superflua o meramente dilatoria, etc.).
11- Resolución: Contenido:
Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo hacerlo el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba deberá:
a) designar perito único, si hubiere conformidad en las partes
b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no la hubiere;
c) aprobar los puntos de la pericia pudiendo agregar otros; y
d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos.
Si no lo hiciere, se entenderá que es de 20 días, el cual correrá independientemente el plazo ordinario de prueba”. Art. 348
12- Falta de interés.
Si en la oportunidad prevista en el artículo 345, la otra parte, manifestar o que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido. Art. 349.
Esta designación seria inapelable, y los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien solicitó la prueba, salvo que sea necesaria para la solución del pleito.
13- Disposición oficiosa de la prueba.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial.
En este caso designaran uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión. Art. 350.
14- Idoneidad.
Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidad especializada.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con titulo, podrá ser nombrado cualquier persona idónea. (Art. 351).
15- Concepto:
Es la suficiencia o aptitud de una persona para desempeñar una función, arte u oficio.
16- Carácter:
El poseer conocimientos especiales es un requisito legal y es la esencia de la prueba pericial.
17- Personas, jurídicas o Entidades especializadas:
No es imprescindible que el perito sea una persona física, la norma permite proponer como perito a una persona jurídica o entidad especializada.
18- Profesión Reglamentada:
Si la profesión del perito se halla reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante y hallarse matriculados ante la CSJ.
Ésta, para conceder la matricula exige las siguientes condiciones: título profesional, mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta.
La CSJ puede casar la matricula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos por el CPC para los Abogados y Procuradores.
19- Profesión no reglamentada:
Cuando así fuere, o cuando en el lugar del proceso no hubiere perito con título, podrá ser nombrado como tal una persona idónea o “práctica”; vale decir, experimentada en la ciencia, arte, Industria o actividad técnica relacionada a la materia sobre la que debe versar la• pericia.
20- Recusación.
Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 3 días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación.
Los ofrecidos por las partes, solo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.
Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior. Art. 352.
Las causas son, además de la falta de título y/o idoneidad, las siguientes:
Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;
b) Interés, incluidos os parientes en mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima,
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las panes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor,
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.
21- Oportunidad:
Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados hasta 3 días de notificado al nombramiento.
Los propuestos por las partes, solo serán recusables por causas sobreviviente a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad, en razón de que si existieran causa­, anteriores ya conocidas por las partes, bastará con oponerse en ocasión de contestar el traslado.
Cabe aclarar que los peritos nombrados de oficio podrán también ser recusados por causas sobrevinientes conocidas con posterioridad a la designación aunque haya vencido el plazo de 3 días fijado al afecto, dado que el perito parcial con su actuación incorrecta puede afectar profundamente la eficacia de la prueba.
22- Traslado:
Del escrito de ofrecimiento de la pericia por 3 días, dentro de los cuales y debe contestarse el mismo recusando a los peritos ofrecidos por la contraria, por las causas estipuladas por la ley.
23- Pruebas:
Deben ser ofrecidas con el escrito de recusación
24- Resolución de la recusación
Si la recusación fuere contra dicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba. Art. 353.
El Juez puede rechazar in limine la recusación manifiestamente infundada, en caso contrario debe correr traslado al perito recusado y a la contraria, al perito por cédula en el domicilio denunciado en el escrito de ofrecimiento o en el fijado a aceptar el cargo si fue nombrado de oficio.
En caso que el perito admita la causal de recusación se lo reemplazará. En caso de que el perito guarde silencio, la parte contraria podrá admitir o contradecir la recusación; pero si el perito admite o contradice la recusación, no puede manifestar nada al respecto.
25- Reemplazo.
"En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados, en la forma establecida para el nombramiento". Art. 354 (si fue de oficio u ofrecido por las partes, se debe hacer igual el nombramiento del reemplazante).
26- Remoción.
Será removido el perito que rehúsa dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.
En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar de oficio, y condenará a aquél a pagar los gatos de las diligencias frustradas.
También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamaren.
El reemplazado no tendrá derecho él percibir honorario.
La negligencia de uno de los peritos no excusaré a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez. Art. 355.
27- Causas: (de la remoción)
Pueden ser: Rehúsa dar su dictamen. No presenta el dictamen en el tiempo oportuno. Renuncia sin motivo atendible.
28- Efectos:
Producida la remoción.
El juez nombrará de oficio otro perito en reemplazo del removido y lo condenará a este a pagar los gastos de las diligencias frustradas.
La ejecución se hará por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencias.
Las partes podrán solicitar al Juez de la Causa que también condene al perito a pagar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado. - El perito reemplazado no tendrá derecho a percibir honorarios.
29- Forma de realizar diligencia
Los peritos podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen.
Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. 356.
30- Dictamen:
Concepto El dictamen es la opinión fundada que el perito emite acerca de la cuestión sometida a su parecer.
Debe ser un documento claro, sencillo y científico.
Su objeto es ilustrar el criterio del juez, de allí que la forma en que se halle redactado debe ser idónea para obtener dicho resultado y no servir para oscurecer la cuestión.
31- Contenido:
El dictamen debe contener las operaciones técnicas efectuadas y la opinión fundada en principios científicos, acerca de las conclusiones a que arribaron los peritos.
Debe estar dirigido al juez, pudiendo los peritos que tengan opiniones concordantes hacerlo en un sólo escrito.
La opinión de los peritos disidentes deberá constar por separado, aunque también pueden hacerlo en el mismo escrito a continuación en capítulo aparte, salvo que se trate del dictamen verbal.
Las partes, a su costa, podrán solicitar y obtener copias del dictamen pericial.
32- Forma:
El dictamen se presentará por escrito, con copias para, las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los funden su opinión.
Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto.
Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento. Art. 358.
33- Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ello si existiere unanimidad. Art. 357.
En la audiencia los peritos practicarán el examen conjuntamente y del mismo modo emitirán su dictamen, informando uno de ellos en caso de existir unanimidad dando explicaciones que las partes pudieran formular.
De todo lo acontecido en el acto se debe labrar acta, que será firmada por el Juez, el secretario, los, peritos las partes y sus Abogados, si quisieren hacerlo.
34- Traslados a las partes:
El dictamen de los peritos se hará saber a las partes y el medio para ellos es el correspondiente traslado del informe pericial, que debe ordenar el juez una vez presentado y agregado el informe al expediente.
La notificación se produce por automática.
35- Explicaciones y ampliaciones:
El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.
El perito que no compareciere a la audiencia: o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente. 359.
Las partes dentro del plazo para contestar el traslado, que es de 5 días, podrán solicitar al Juez que disponga que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que consideren convenientes, las que podrán efectuarse por escrito o en una audiencia, debiendo establecerse el plazo o fijar día y hora de la audiencia, en su caso.
36- Impugnación del Dictamen:
Las partes, dentro del plazo señalado en la norma (5 días), podrán también impugnar la prueba pericial por: vicios ocurridos en la producción;
Por cuestiones vinculadas al contenido del dictamen.
La falta de impugnación no es óbice para que los alegatos las partes expongan dichas circunstancias a fin de que sean apreciadas por el Juez en oportunidad de valorar la prueba
37- Sanción:
Se sanciona al perito con la pérdida total o parcial, conforme al criterio del Juez, del derecho a percibir sus honorarios cuando no realice el informe complementario dentro del plazo o no concurra a al audiencia fijada al efecto.
Si fueren varios, las negligencias de uno de los peritos no excusarán a los otros.
Si actúan como testigos calificados, se aplica la pena del testigo falso y su condición es agravante.
Si actúan como peritos (jueces científicos) se considera prevaricato y se aplica la mitad de la pena establecida para los jueces que es de 2 a 36 meses de penitenciaría e inhabilitación especial de 2 a 4 años.
Si es por precio o promesa remuneratoria se impondrá el máximo de la pena (Código Penal).
38- Fuerza probatoria del dictamen pericial
La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos.
La conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Art. 360.
39- informes científicos o Técnicos.
A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial re quiera operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les correspondan percibir. Art. 362.
40- Gastos y Honorarios
Si alguna de las partes, al contestar el traslado a que se refiere el Art. 345, hubiere manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia. Art. 363.
La regla general es que los gastos y honorarios de la prueba pericial en el proceso son a cargo de quien la solicitó.
La parte que no se mostró interesada- en la prueba y se abstuvo de participar en ella por no proponer peritos, ni puntos de pericia, ni pidió explicaciones a los mismos, está exenta de abonar gastos y honorarios; salvo que la realización de la diligencia hubiera sido necesaria para la solución del pleito, en razón de que el Juez haya utilizado como argumento para fundar la sentencia y así haya sido señalada por el mismo al resolver.

Lección VII

PRUEBA TESTIMONIAL

CONCEPTO: La prueba testimonial es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas físicas, denominados testigos, distintas de las partes y del órgano judicial.
Reviste el carácter de tal el “Acto procesal mediante el cual una persona informa al magistrado lo que sabe sobre determinados hechos”.
Todo ciudadano puede ser llamado a prestar declaración testifical, salvo excepciones expresas de la ley en razón a la edad, el estado, o circunstancias personales propias o vinculadas a la causa.

OBJETO: La prueba debe recaer sobre todo tipo de hechos siempre que los mismos sean admisibles y pertinentes conforme a la regla general en materia probatoria contenida en el Art. 247 del CPC.
Art. 247 CPC – “Pertinencia y admisibilidad de la prueba: Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados.
No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia”.
PRUEBA DE LOS HECHOS Y DE LOS CONTRATOS:

HECHOS: La cuestión del objeto se vincula con la materia que será la sustancia de la declaración, en el caso, con los concretos hechos acerca de los cuales podrá declarar el testigo.
En primer lugar debe tratarse de acontecimientos pasados o pretéritos, acaecidos con anterioridad al acto mismo aunque pueden subsistir o no en el momento de la declaración.

Como principio general se sostiene, que el objeto del testimonio lo constituyen los hechos que han caído bajo el dominio de los sentidos, memoria y lenguaje del testigo. Pero hay quienes sostienen, que el testimonio solo puede comprender hechos directamente percibidos por el testigo. Y otros consideran que el objeto del testimonio son los hechos conocidos por el testigo por sus sentidos, o los que este ha deducido de sus percepciones y los por él realizados.

Pueden ser objeto de este tipo de prueba:

1.- Hechos que hayan sido percibidos directamente por el testigo. El testigo puede ser examinado sobre sus propias observaciones respecto de los hechos que relata los cuales valen –dice Chiovenda - como hechos subjetivos, esto es, personales suyos, no como expresión de lo que objetivamente debe estimarse como consecuencia de determinados hechos, según las enseñanzas de una ciencia o de un arte, lo cual es misión propia del perito.

2.- Hechos que el testigo haya cumplido personalmente.

3.- El testigo de referencia que es aquel que declara sobre hechos que ha oído relatar a otras personas y que, por lo tanto, él no los conoció directamente. Aunque se discute su valor, es importante para acreditar hechos lejanos en el tiempo o que se vinculan a cuestiones íntimas o reservadas, que por lo general están fuera del alcance de las partes directamente involucradas, sobre todo cuando concurre con otros elementos de convicción.

CONTRATOS: La prueba de los contratos se halla regulad en el Código Civil (Arts. 703 al 707), el cual establece que los mismos se probaran de acuerdo a las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta por dicho Código Civil.

1. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que:

a) Hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito.
b) Hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado. Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
c) Cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.

En los casos señalados precedentemente son admisibles todos los medios de prueba y, por supuesto, la testifical.

2. El Art. 706 del CC establece: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no podrán ser probados por testigos”.

No es admisible para: a) Probar la existencia o las modificaciones del contrato y b) Probar un error material o interpretar el contrato. Si es procedente la prueba testifical cuando se trata de probar que una de las partes ha recibido alguna prestación y se ha negado a cumplir el contrato. Ejemplo: Prestación de servicios o de obra.

TESTIGO

Concepto: Es toda persona física, que da testimonio de una cosa. Distinta de las partes, quien es llamada por el juez a declarar sobre hechos que presencio o adquirió directo y verdadero conocimiento de las mismas.

Los testigos son terceros respectos de los sujetos del juicio, personas que carecen de toda vinculación procesal con las partes, o con el proceso en trámite. Las personas jurídicas no pueden oficiar de testigos, por cuanto carecen de órganos de percepción para captar hechos.

CONDICIONES

a) Capacidad: El Art. 314 del CPC, establece: “Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo la excepciones establecidas por la ley”.

Para ser propuesto como testigo deberá tratarse de una persona física mayor de 14 años, esto es, menores que al momento de declarar tengan cumplida esa edad mínima. Ahora bien, lo que la ley exige es que el menor cuente con la edad de 14 años al tiempo de ser propuesto como testigo, y no que haya tenido tal edad al momento en que percibió o conoció los hechos por los que se lo llama a declarar, aunque la valoración quedara en este sentido y de igual modo sujeta al criterio que se “haya formado el juez acerca del grado de madurez intelectual alcanzado por el testigo”, sin duda que por aplicación de los principios de la sana crítica.

b) Extraneidad: Debe tratarse de personas distintas de las partes y del órgano judicial.

Por eso para Chiovenda el testigo es la “persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se llama para exponer al juez las observaciones propias de hechos ocurridos de importancia para el proceso”.
No pueden ser testigos las partes, sin embargo, una de ellas puede ofrecer como testigo a uno de sus litisconsortes.

Para Palacio, en lo que atañe al litisconsorte, el consorte no podría ser testigo desde que en ese concreto proceso es parte, sin embargo sostiene que en ciertos supuestos podría darse la nota de extraneidad que torne admisible su declaración, así para probar un hecho propio, por oposición a uno común de ambos litisconsortes.

Morello enseña también que “se admite la declaración testimonial del litisconsorte, cuando está referida a hechos propios de otro litisconsorte que lo propone y a condición de que se encuentre asegurada la imparcialidad de sus declaraciones”.

c) Citación Judicial: Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo o perito, o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Toda persona tendrá obligación de concurrir a la citación judicial.

De lo dicho precedentemente se desprende, que la calidad de testigo se adquiere a partir de la providencia judicial que dispone su citación para el proceso.

d) Conocimiento: El juez podrá ordenar la citación de oficio de las personas propuestas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, o que tuvieren conocimiento de hechos que pudiesen gravitar en la decisión de la causa.

CLASIFICACION:

A) Hábiles: Cualquier persona física, mayor de catorce años, que no se halle inhabilitada podrá ser testigo. La calidad de testigo se adquiere a partir de la providencia judicial que dispone su citación para el proceso.

B) Inhábiles: El código permite la declaración como testigo de cualquier persona física excepto de los menores de 14 años, o de aquellos que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual deba referirse su declaración sean incapaces de percibir el hecho a probar, y de los que por enfermedad de igual naturaleza, al tiempo de la declaración, sean incapaces de comunicar sus percepciones. La edad insuficiente al momento de declarar produce la nulidad de la prueba.

C) Sospechosos y excluidos: El Art.315 prescribe “No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes”.
La exclusión contenida en la norma solo abarca a parientes consanguíneos y afines en línea directa de las partes, y no a los “colaterales”, por ejemplo, hermanos, tíos y sobrinos. Disposiciones especiales de otras leyes no admiten las pruebas testimoniales para acreditar el nacimiento, el matrimonio y la defunción de las personas.

El cónyuge podrá ser propuesto al solo efecto del “reconocimiento de firmas” lo que cabe del mismo modo con relación a los parientes excluidos.

Existen por otra parte, personas que no pueden ser testigos en ciertos procesos: Así los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió, en tanto se pretenda declarar en contra del contenido del mismo.

Los testigos excluidos, pueden sub-clasificarse: Según que la ley prohíba que sean citados a declarar:

a) En cualquier juicio; se hallan comprendidos en los mismos las personas menores de 14 (catorce años).
b) En contra o a favor de ciertas personas; los contemplados en el artículo precedentemente examinado.
c) Respecto de determinados actos; se hallan comprendidos los testigos de un instrumento público, que no pueden ser llamados a declarar en tanto su testimonio tenga por objeto contradecir, variar o alterar el contenido del instrumento.

DEBER DE COMPARECER: El Ordenamiento jurídico procesal civil actual, se inscribe dentro del sistema regido por el principio dispositivo procesal, a raíz del cual el proceso aparece estructurado en torno a una serie de cargas procesales establecidas a manera de imperativos impuestos a partir de la lesión del propio interés del sujeto, al cual pesan frente a su inobservancia. La carga es entonces un imperativo procesal impuesto con relación a los sujetos procesales, para que estos, estimulados y confiados en su propio interés, colaboren en y para la más rápida y eficaz resolución de los conflictos que se llevan a los tribunales.
Cuando se debe contar con el conocimiento que ciertos terceros pueden tener con relación a los hechos u objeto de la litis, el Ordenamiento drásticamente desplaza la noción del interés para reemplazarlo para del deber o la obligación.
El Art. 314 del CPC, establece: “Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo la excepciones establecidas por la ley”.

Es que el tercero no interviene en el proceso en razón de un interés propio, pues por lo general su resultado le es absolutamente indiferente, y su colaboración en la realización del servicio de justicia se estructura a partir del posible empleo de la coacción, en miras del bienestar de la comunidad que necesita librarse de los conflictos que se le presentan.

SANCIÓN: La Ley impone la colaboración de terceros, y entre estos la intervención de los testigos, instituyéndola como un verdadero deber procesal, común y connatural a la condición de habitante del territorio, hasta el punto que ante su inobservancia se autoriza el uso de la fuerza pública para traerlos además de la imposición de sanciones de carácter penal y procesal en vista a su incomparecencia sin causa justificada.

El deber de comparecer, es una carga pública impuesta a todos los habitantes salvo que la ley lo exima, si el testigo faltare sin causa justificada a la primera audiencia que el juzgado le haya fijado se la hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal (Art. 319 in fine CPC – “…se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal”).

EXCEPCIONES

Art. 341 del CPC dispone: “Excepciones a la obligación de comparecer: Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y Jueces de Primera Instancia, al Fiscal General del Estado, a los Prelados y a los Jefes de la Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el Juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339, primera parte”.

La norma establece una de las excepciones del deber de comparecer que tienen los habitantes. Las personas exceptuadas al deber de comparecer lo están en razón del cargo, el que debe estar efectivamente ejerciendo. Se encuentra fundada en la índole de las funciones que ejercen dichas personas por el cargo que ocupan, el cual no podría ser abandonado sin menoscabo de los intereses superiores de la comunidad. Lógicamente, no están comprendidos en la excepción legal quienes ya no lo desempeñan.

La enumeración legal de las excepciones a comparecer en juicio es taxativa. La norma incluye Instituciones que han desaparecido como seria el Consejo de Estado y no contempla a otras actuales como la Vice Presidencia de la República u otras de igual o menor jerarquía como el Intendente, etc.

DEBER DE DECLARAR: El testigo no se encuentra sujeto sólo a un deber de comparecer, si no también, y como “carga pública” al de declarar acerca de lo que sepa de los hechos que interesan a la litis, salvo las excepciones mentadas por la ley.

EXCEPCIONES:

Art. 330 del CPC: “Negativa a responder - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y b) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar”.

Liminarmente es necesario destacar que el testigo comprendido en cualquiera de las hipótesis contenidas en la norma no se encuentra eximido de su deber de comparecer, sino solo del de declarar, y esto con relación al concreto hecho que pueda abarcarlas, por lo que su inasistencia en la audiencia podrá dar lugar a las sanciones civiles y penales que correspondieren.

En el supuesto analizado en el inc. a), si la respuesta lo perjudicará, el testigo podrá rehusarse a responder, al respecto la Constitución dispone: “Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive”.

El testigo deberá dar al Juez las explicaciones necesarias en forma reservada, en las que funde su negativa, entendiendo por ellas las relaciones que entrelazan el hecho preguntado, su posible respuesta, y su directa vinculación con los mencionados efectos.

Lo que en realidad se protege aquí es la persona del testigo frente a su posible enjuiciamiento penal en virtud de una declaración judicial rendida con plenos efectos probatorios, garantía que en modo alguno se ve comprometida cuando informalmente aquél debe aclarar por qué la pregunta podría conducir a aquel resultado, particularmente cuando nada de ello quedará en actas ni tiene ni podrá tener valor de prueba.

De la misma manera, o con mayor razón aún, cabe destacar que lo que la ley tutela es el honor del testigo frente al dilema de tener que declarar y exponerse a un descrédito, valor que en absoluto se ve interesado o afectado cuando con la misma reserva que la mencionada ut supra se le reclama la explicación de la relación que se sostiene entre aquel valor y la pregunta propuesta.

No debe perderse de vista que en cualquier caso el testigo podría rehusarse a responder si es que a pesar de la explicaciones dadas, el Juez insiste en que se formulen las preguntas, claro que con las consecuencias que correspondan.

SECRETO PROFESIONAL: En algunos casos la guarda del secreto profesional no constituye sencillamente una facultad del testigo, sino un deber del mismo al cual se encuentra civil, penal y disciplinariamente atado. El secreto profesional es consecuencia del deber inherente a la función que ejercen ciertas personas a quienes se impone la omisión de hacer saber a otras las circunstancias relativas a las cuestiones en que intervienen y que por su naturaleza no deben ser difundidas.

El secreto profesional en la mayoría de los casos incluye la obligación de no declarar y la sanción consiguiente en caso de hacerlo se encuentra expresamente establecido en nuestro Cód. Penal en su Art. 315, castiga con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa, al funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o hubiera adquirido en razón de su cargo. El mismo artículo define el secreto; entendido como hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles solo a un número limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros. Además de la sanción penal, el testigo es responsable en lo civil del resarcimiento del daño y perjuicio ocasionado por causa de la revelación del secreto que se encuentra establecido en los Arts. 281 y 285 inc. “b” de CPC.-

El testigo que se ampara en el secreto profesional no se halla, por ello, eximido del deber de comparecer a la audiencia a la que fuera citado.

FALSO TESTIMONIO: Como hemos visto precedentemente el deber de declarar es una carga pública impuesta al testigo citado por el Juzgado, pero a ello se le suma el hecho que debe hacerlo con veracidad (decir la verdad y nada más que la verdad).

El testigo tiene pues obligación de declarar y de hacerlo bajo juramento o promesa de decir verdad que constituye la traducción laica, en miras de asegurar la sinceridad y veracidad de sus declaraciones, por lo que la negativa a prestar uno u otro importaría negativa de declarar, con las consecuencias penales que ello apareja.

La falta de veracidad, es decir, el falso testimonio, está sancionado por el Código Penal en el Título V, Capítulo I, Hechos punibles contra la prueba testimonial (Arts. 242 al 245 CP).

“Artículo 242.- Testimonio falso:

1. El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2. El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa”.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA: El Art. 317 del CPC dice: “Ofrecimiento - Cuando las partes pretendan producir pruebas de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.

Si por las circunstancias del caso, a la parte le fuere imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos”.

OPORTUNIDAD: La prueba testimonial deberá ser ofrecida dentro del plazo de diez días del periodo probatorio en el proceso de conocimiento ordinario (Art 253, 2ª p. CPC).

• En el proceso de conocimiento sumario, en los juicios de menor cuantía, desalojo, ejecutivo, en las excepciones previas, e incidentes, debe ofrecerse con el escrito de promoción demandas y sus contestaciones.
• En el juicio de amparo promovido contra un particular la prueba que no sea documental deberá ser ofrecida en la audiencia prevenida en el Art. 573 CPC.
• En el diligenciamiento de pruebas anticipadas (Art. 270 inc. c) CPC).
• Como medida para mejor proveer dispuesta de oficio por el juez (Art. 18 inc. e) y 337 del CPC).

FORMA: La parte que ofrezca la prueba deberá presentar una lista de los testigos con los datos necesarios para su individualización. Si algunos datos no pudieran conocerse, bastará que se indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado.

La exigencia legal tiene por objeto evitar sustituciones de testigos y facilitar la fiscalización de la parte contraria.

INTERROGATORIO: El interrogatorio es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez.
La parte tiene las siguientes opciones:
a) Acompañar e Incluir en el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento.
b) Incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento.
c) Reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia, salvo que sean testigos que deban declarar fuera de la jurisdicción del juzgado (Art. 338 del CPC).

NÚMERO: SISTEMA DEL CÓDIGO: Art. 318 CPC – “Número de testigos: En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firma. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad, o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta 5 más”.

El sistema que el Código adopta es el de establecer un número máximo de testigos, dependiendo de la naturaleza del proceso o cuestión.

• Proceso de conocimiento ordinario: Se permiten hasta diez testigos por cada parte.
 Testigos subsidiarios: Cada parte podrá ofrecer subsidiariamente hasta tres testigos, para remplazar a aquellos que no hayan podido declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
 Ampliación del número de testigos: Cuando la complejidad o cantidad de hechos que se necesitan probar justifique el ofrecimiento de un mayor número de testigos, deberá la parte solicitarlo en forma expresa y fundada. El número de testigos en este caso podrá llegar hasta cinco más.
• Proceso de conocimiento sumario: Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el 318 CPC, dispone el Art. 683, inc. e) del CPC.
• Juicios de menor cuantía: Podrán ser ofrecidos hasta cinco testigos por cada parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Art. 318. (Art. 686, inc. “f” CPC).
• Juicio de amparo: El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de tres por cada parte (Art. 574 CPC).
• Juicio ejecutivo: Solamente serán admitidos hasta siete testigos por cada parte (Art. 468, 2° p. 1° p. CPC).
• Incidentes: No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte (Art. 187, 2° p. CPC).
• Recusación: No podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno (Art. 32 CPC).
• Desalojo: Cada parte solo podrá ofrecer hasta cuatro testigos (Art. 626, 2ª p. CPC).
• Interdictos: No podrán ser más de cuatro por cada parte (Art.643, in fine CPC)
• Niñez y Adolescencia: Las partes podrán proponer hasta tres testigos, incluso familiares (Art. 176 Ley 1.680/01).

El número de testigos cuyo ofrecimiento se permite en un juicio es un aspecto de política procesal. El legislador debe tener en cuenta al fijar el número máximo de testigos los Principios de la defensa en juicio y de economía procesal, no debiendo pecar ni por exceso ni por defecto.

RECONOCIMIENTO DE FIRMAS: Art.318 CPC: “Número de testigos - …Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firma”.

La limitación referida al número de testigos permitidos por la ley no rige para los que son citados exclusivamente para reconocer firmas. Kielmanovich, comparte la tesis relativa a que no debería computarse como integrado el número de testigos permitidos por la ley a los que son citados exclusivamente para reconocer sus firmas, o al menos considera que con relación a ellos debería siempre concederse la ampliación que se solicite, sin perjuicio de considerar a este medio como prueba autónoma.

En este sentido se ha resuelto que la mentada limitación no tiene vigencia en lo que se refiere a terceros citados para reconocimiento de firmas. Y ello porque, en tal caso, la prueba de que se trata, en rigor técnico, no reviste exclusivamente el carácter de testimonial.

DESISTIMIENTO: Con relación a este punto el Art. 316 del CPC dispone: “Oposición: Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin substanciación alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular oposiciones, en el caso que el juez la haya admitido y si indebidamente hubiere ordenado su producción”.

El juez tiene la facultad de rechazar de oficio y sin substanciación el ofrecimiento de la prueba testimonial que no reúna los requisitos de admisibilidad.

OPOSICIÓN: La parte interesada podrá, a su vez, formular su oposición al diligenciamiento de la prueba en el caso de que el juez haya admitido y ordenado su producción.

La oposición procede en los siguientes casos:

a) Cuando la prueba testimonial no fuere admisible de conformidad a la regla general establecida en el Art. 247, 2° p del CPC.
b) Cuando la declaración no procediere por disposición expresa de la ley. Ejemplos: Art. 172 del CC y 21 de la Ley 45/91.

Oportunidad: En el supuesto de existir prohibición legal la oposición podrá formularse hasta el momento de la respectiva audiencia, porque en este caso el vicio no es subsanable por el consentimiento expreso o tácito de la parte contraria.

RECEPCIÓN DE LA PRUEBA: Respecto de este punto el Art. 319 CPC dispone: “Audiencia: Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en la audiencia pública, que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día…”.

FORMA DE LA CITACIÓN: Art. 321 CPC.- “Forma de la citación: La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción”.

La resolución judicial que dispone la citación de los testigos a las audiencias será notificada a los mismos por cédula, en el domicilio denunciado. La cédula deberá transcribir el Art. 319 del CPC en la parte que contiene la advertencia de que si no comparece a la primera audiencia sin causa justificada se le hará comparecer a la segunda por la fuerza pública y se le impondrá una multa.

La cédula deberá ser diligenciada con por lo menos un intervalo de dos días entre el día de la notificación y el día de la respectiva audiencia. La falta de cumplimiento de este requisito será legitima causal de excusación del testigo (Art. 323, inc. b) CPC).

Las partes se notificaran por automática los días señalados en la ley (Art. 131 CPC).

CARGA DE LA CITACIÓN: La persona ofrecida como testigo adquiere tal cualidad procesal una vez dispuesta su citación por el órgano jurisdiccional, recaudo que la habilita a declarar aún cuando no se encontrara formalmente notificada por los medios que la ley señala.

Art. 322 CPC - “Carga de la citación: Si el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En éste caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin substanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente”.

La parte que pretende que el testigo sea citado por el juzgado debe así solicitarlo en el escrito de ofrecimiento de la prueba.

Cuando no haya efectuado el pedido señalado, la parte asume la carga de hacer comparecer al testigo en la audiencia. A pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida de la prueba a la parte que asumió la carga de la citación no habiendo el testigo comparecido, salvo justa causa de incomparecencia.

AUDIENCIAS: El Art. 319 CPC dispone: “Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el Art. 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas, o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltaré a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal”.

Fracasada la segunda audiencia por causa no imputable a la parte interesada en la prueba, ésta podrá obtener una nueva audiencia si lo solicitaré dentro del 5 día a contar desde el día siguiente de la audiencia frustrada. Si no lo hiciere se lo tendrá por desistida de dicha prueba.

La notificación al testigo se efectúa por cédula en el domicilio denunciado (Art. 321 PC). Las partes se notifican por automática los días señalados en la ley (Art. 131 PC).

SISTEMA DEL CÓDIGO: La norma establece como sistema para la producción de la prueba testifical, la fijación simultanea de dos audiencias: una principal y otra supletoria, que se rige por las reglas de los Arts. 153 al 155 del CPC.

Audiencia Principal: Cuando la prueba es admisible, el juez señalará una audiencia para el examen de todos los testigos ofrecidos en un mismo día.

Audiencias Principales Sucesivas: Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas. La norma persigue hacer efectivos los Principios de concentración de la prueba (Art. 252 CPC) y economía procesal, a fin de que el juez pueda recordar lo declarado e indague para obtener la verdad real, con lo cual la prueba testimonial efectivamente beneficiará a la justicia.

Audiencia Supletoria: Es la fijada por el juez en la misma resolución en que señaló la audiencia principal, pero con carácter de segunda citación, al solo efecto de que declaren los testigos que no hubiesen comparecido a la audiencia principal o cuando esta no haya podido llevarse a cabo por causas ajenas al testigo.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA - CONDICIONES: Art. 320 CPC – “Caducidad de la Prueba: A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso el testigo si:
1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón.
2.- No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesaria.
3.- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día”.

Para que se opere la caducidad de la prueba testifical la norma solo precisa que la parte lo solicite, debiendo pronunciarse la resolución sin sustanciación alguna. Siendo así no corresponde la deducción y tramitación de incidente alguno.

El Artículo consagra en sus tres incisos los casos concretos en que se producirá la caducidad de la prueba. Para que opere la caducidad de la prueba testifical la norma sólo precisa que la parte lo solicite, debiendo pronunciarse la resolución sin substanciación a la contraria. Siendo así, no corresponde la deducción y tramitación de incidente alguno.

Otras causas de caducidad: Otras hipótesis de caducidad de la prueba testifical son las contempladas en los artículos Art. 322 del CPC, referente a la carga de la citación: “A pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida de la prueba a la parte que asumió la carga de la citación no habiendo el testigo comparecido, salvo justa causa de incomparecencia”.

En igual sentido el Art. 325 del CPC dispone: “Incomparecencia y falta de interrogatorio: Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado, y no hubiere dejado interrogatorio, se le tendrá por desistido de la prueba, sin substanciación alguna”.

En la doctrina y la jurisprudencia nacionales se acepta sin reservas que el desistimiento del testigo no requiere la conformidad de la parte contraria ni la del juez, en tanto no hubiese comenzado la declaración, pues en tal caso la misma se adquiere ya para el proceso.

La caducidad de la prueba podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, sirviendo de suficiente elemento probatorio el acta que tuvo que labrarse con motivo de la frustrada diligencia.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD: Art. 327 CPC – “Juramento o promesa de decir verdad: Antes de declarar, los testigos prestaran juramento o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas”.
El juramento del testigo es un requisito que se exige desde antiguo, como una condición más tendiente a la veracidad de la declaración. El Código de Procedimiento derogado también previa el juramento previo, habiéndose agregado en el actual ordenamiento la posibilidad de formular promesa de decir verdad, para aquellos que no tengan convicciones religiosas.

Kielmanovich considera que, la omisión del juramento o promesa de decir verdad no anula la prueba, sin perjuicio de que obliga al juez a extremar su valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es que, como dice Arazi, “el juramento o promesa de decir verdad no es un requisito para la validez del testimonio, sino una cuestión que hace a su eficacia...”.

Como ya se ha señalado anteriormente el falso testimonio se halla tipificado como delito. El Código Penal establece al respecto en su Art. 242. “Testimonio Falso”. Por su parte el Art. 244 del Cód. Penal, legisla acerca de retractación que se produce cuando el autor rectifica su testimonio o declaración en tiempo oportuno.

INTERROGATORIO PRELIMINAR (GENERALES DE LA LEY): Art. 328 CPC – Interrogatorio preliminar: “Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d) si es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes; y
e) si es dependiente acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser sido inducida en error”.

El interrogatorio preliminar, al que se refiere la norma se denomina comúnmente “generales de la ley”, por contener las mismas preguntas que son formuladas a todos los testigos en todos los juicios, a diferencia de las particulares que son las que en forma concreta se pregunta en cada proceso a cada testigo.

El cuestionario conocido como “generales de la ley”, es el tendiente a identificar al testigo y a determinar las relaciones que pudiesen entrelazarlo con alguna de las partes y con el resultado del proceso, para así excluirlo excepcionalmente, o para someter su declaración a un juicio más estricto o benigno en cuanto a su atendibilidad y eficacia.

Las generales de la ley tienen por objeto:

a) Individualizar al testigo: De tal suerte que sea la misma persona que fue ofrecida y citada a testimoniar.

b) Determinar el valor del testimonio: Al suministrar al juez los elementos para apreciar la prueba, de conformidad a las reglas de la sana crítica.

FORMAS DE LAS PREGUNTAS: Llámese interrogatorio al conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez, y que esté debe responder en el acto de la audiencia, señalada con el objeto de recibir su declaración.

Art. 329 CPC. “Forma de las preguntas: Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas…”.

En realidad, lo que señala el Código es que cada pregunta no podrá contener más que una sola interrogación, antes que un solo hecho.

Las preguntas, deben formularse en forma interrogativa o indagatoria; a diferencia de la absolución de posiciones en que deben realizarse en forma asertivas; v.gr. diga el testigo como sabe (o como le consta).

El artículo exige que las preguntas sean “claras y concretas”, vinculadas con los hechos principales o secundarios alegados como causa o fundamentos de la pretensión, defensa o excepción.

El juez no formulará y el testigo no está obligado a responder las preguntas redactadas en forma afirmativa.

Preguntas sugestivas: son las que de algún modo sugieren la respuesta que debe dar el testigo, a quien de esta manera, sólo le restará asentir o negar. El testigo puede oponerse a contestar estas preguntas.

Preguntas ofensivas: el testigo puede negarse a responder este tipo de preguntas ya que la carga pública que tiene de declarar no alcanza para cubrir ofensas.

Los testigos podrán ser ampliamente preguntados por las partes. El que le ofreció como testigo y su contraparte podrán preguntar al testigo sobre cualquier hecho controvertido en el juicio. Está facultad le corresponde también al juez.

FORMAS DE LAS RESPUESTAS: Art.331 CPC. “El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por la índole de las preguntas se le autorizare. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma que tuvo conocimiento de los hechos si no lo hiciere, el juez la exigirá”.

Las respuestas deben ser dadas personalmente por el testigo en forma espontánea y directa, sin valerse de notas o apuntes. Debe ser categórica y concreta, sin perjuicio de que el testigo pueda extenderse sobre aspectos vinculados directamente con el hecho objeto de la interrogación. Tampoco debe consultar a la parte, a su abogado ni a ninguna otra persona sobre sus respuestas.

La razón de sus dichos: si el juez no conociese el motivo en que el testigo funda su declaración, o sean las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció el hecho sobre el cual depone, carecería de un elemento fundamental para valorar el testimonio, pues ello le permitirá establecer si se trata de un testigo presencial o de referencia, si su testimonio importa sólo una opinión o es en realidad la relación de un hecho visto u oído.

PREGUNTAS AMPLIATORIAS: Art. 329 – “Forma de las preguntas: …Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289”.

Los testigos podrán ser ampliamente preguntados por las partes. El que lo ofreció como testigo y su contraparte podrán preguntar al testigo sobre cualquier hecho controvertido en el juicio. Esta facultad le corresponde también al juez.

Las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimen pertinentes y dar las explicaciones que según el caso consideren necesarias. Kielmanovich considera que las “preguntas recíprocas” que en este dispositivo se autorizan no se limitan a las cuestiones que integran la declaración del testigo, sino que se extienden sobre lo que las partes estimaren conveniente con sujeción a los hechos que pueden constituir el objeto o tema de la prueba.

NEGATIVA A RESPONDER: Art. 330 CPC – “Negativa a responder: El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.

La obligación de declarar es una carga pública que afecta a las personas, pero no tiene un carácter absoluto, es decir admite ciertas excepciones como:

1) en el supuesto analizado la respuesta lo perjudicará y nadie puede estar obligado a declarar contra sí mismo. (Art.18 CN.);

2) el secreto profesional es consecuencia inherente a la función que ejercen ciertas personas a quienes se impone la omisión de hacer saber a otras las cuestiones relativas en que intervienen y que por su naturaleza no deben ser difundidas, restricción impuesta en el Cód. Penal Art. 315.

El testigo que se ampara en el secreto profesional no se halla, por ello, eximido del deber de comparecer a la audiencia a la que fuera citado.

PERMANENCIA: Art. 332 del CPC – “Permanencia: Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario”.

La norma tiene un doble propósito:

1) Hacer posible la prueba de oficio por el Juez (Art. 337.2ª. p. CPC).

2) Disponer el careo entre los testigos y las partes (Art. 333 CPC).

Como arbitrio destinado a evitar que se comuniquen con los testigos que aún no hubiesen declarado, y de facilitar el eventual careo en caso de mediar contradicciones.

Si por cualquier circunstancia, empero, algún testigo hubiere presenciado la declaración de otro, ello no obsta para que a su vez preste declaración, sin perjuicio de la facultad del juez para apreciar en su oportunidad la fuerza probatoria de ese testimonio en función de dicha circunstancia.

CAREO: Art. 333 CPC. “Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos y las partes. Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorioque él formule”.

Careo: Consiste en la declaración simultánea de dos testigos que ya han sido examinados y que han declarado diversamente sobre los mismos hechos, y tienen por objeto, a través de la discusión, lograr el esclarecimiento de la verdad.

A través del careo, se trata de confrontar o enfrentar a dos testigos, o a un testigo, con una de las partes, para aclarar alguna respuesta o para demostrar o disipar la contradicción o discordancia de las declaraciones.

El artículo sub examine autoriza no sólo el careo entre testigos, sino también entre estos y las partes frente a aquellos casos en los que se adviertan contradicciones entre las declaraciones testimoniales y las declaraciones de los litigantes en su absolución de posiciones.

Corresponde señalar, asimismo, que el careo constituye una medida cuya realización depende del arbitrio del juez, quien puede o no decretarla aunque medie pedido de parte. En cualquier caso el juez formulará el interrogatorio.

SUSPENCIÓN DE LA AUDIENCIA: Art.335 CPC. “Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda”.

En la hipótesis que contempla el artículo señalado con anterioridad, no se exige que el juez habilite tácitamente tiempo inhábil, basta que advierta que no podrán examinarse todos los testigos el día señalado para que suspenda el acto para continuarlo, no al día siguiente hábil, sino en los siguientes, de acuerdo a la actividad del tribunal.

Notificación: En cuanto a la citación, no corresponde una nueva citación por cédula ya que los testigos, quedarán notificados al firmar el acta en la que se establecerá el nuevo día y hora de audiencia.

RECONOCIMIENTO DE LOS LUGARES: Art. 336 CPC. “Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio podrá hacerse en él el examen de los testigos”.

Esta diligencia puede decretarse a petición de parte o de oficio, pues su objeto es aclarar tanto las preguntas como las contestaciones; de ella se labrará acta haciendo constar aquellas circunstancias del lugar que se refieran al testimonio.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO: Art. 338 CPC. “En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiera presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización”.

En el caso se debe acompañar el interrogatorio al escrito en que se ofrece la prueba testimonial, no podrá reservarse por las partes hasta el momento de la audiencia en que deban declarar los testigos.

La diligencia se cumplirá mediante oficio si el domicilio del testigo se encuentra dentro de la República o exhorto si se halla en el extranjero. (Art. 128 al 130 PC).

Art. 339 CPC. “En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del tercero día proponer preguntas. El juez podrá eliminar las notoriamente improcedentes, y agregar aquellas que considere convenientes.

La contraparte también podrá designar representante que deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba, asiéndose constar la designación en el oficio o exhorto.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio”.

Cuando se trata del diligenciamiento de la prueba testimonial para la declaración de testigos domiciliados fuera de la circunscripción judicial del juzgado de la causa, el oferente debe acompañar con el ofrecimiento –como requisito de admisibilidad- el interrogatorio el cual estará abierto y deberá quedar a disposición de la parte contraria.

Art. 340 CPC – “Audiencia para testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado: Las partes podrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.

Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, más el viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio correspondiente para la declaración del testigo”.

La norma configura una excepción a la regla de que el testigo debe declarar ante el juez de su domicilio. Se produce cuando se cumplen todos los requisitos: a) pedido de parte; b) pago de todos los gastos del testigo citado, y c) Depósito del total de la suma establecida en la secretaría del juzgado. Tal declaración se realizará ante el juez que se comisionare.

Si así no lo hiciere la parte que formulo la solicitud dentro del segundo día de la providencia que admitió el pedido, el juez librará, sin más trámite, el oficio o exhorto correspondiente para la declaración del testigo ante el juez del domicilio.

En el supuesto del 1º párrafo del artículo, la parte podrá reservar el interrogatorio hasta el momento de la audiencia respectiva.

PRUEBA DE OFICIO: Art. 337 CPC. “El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones”.

La norma confiere al juez amplias facultades a fin de obtener es esclarecimiento de los hechos y así lograr que pueda llegarse a la verdad real. En virtud del poder que le confiere el Artículo el juez podrá citar para declarar a las personas que habiendo sido mencionadas por las partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y su responde, por un motivo u otro no prestaron declaración.

Testigos no comprendidos: las personas que fueron ofrecidas como testigos no se hallan comprendidas en el precepto; tampoco las que ya prestaron declaración, a quienes sólo cabe citarlos para obtener aclaraciones o para el careo; y las que no pudieron declarar, por haberse producido la caducidad de la prueba.

FALSO TESTIMONIO U OTROS DELITOS: Art. 334 CPC.- “Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, con copia de lo actuado”.

El juez en Auto fundado tiene la facultad de decretar la inmediata detención del testigo o de otro presunto culpable, cuando las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad u otro delito.

Como lo señala la norma, el juez debe decretar la detención respecto al testigo o de los presuntos culpables. Se entiende, naturalmente, que la facultad judicial a que se refiere el artículo sólo puede ejercerse respecto de los testigos presentes; en caso contrario, el juez debe limitarse a remitir los antecedentes a la justicia penal.

En cuanto al concepto de otro delito, la misma puede consistir en la negativa a prestar declaración, es decir cuando este callare o negare la verdad.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS: Art. 342 CPC. “Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones”.

Enseña Couture que “es la regla de la sana crítica la que obliga al juez a examinar los testigos considerando, junto con sus otros múltiple elementos de juicio, el error que es propio e inherente a la declaración testimonial”. Frente a cada testigo deben ser examinados el origen y los medios de la declaración para extraer de ellos los necesarios juicios de valor. El error es connatural a la declaración, pero ello no quita a esta su autoridad. Leves contradicciones han sido aceptadas muchas veces por la jurisprudencia, como un mérito y no como defecto de la prueba. No obstante, requieren un examen de la idiosincrasia de cada testigo, de su moralidad, de su inteligencia, de su penetración, etc.; indispensables antes de toda valoración”.

El Art. 342 derogó las normas que regulaban el sistema de tachas de testigos, así como su clasificación en tachas absolutas y relativas, concediendo al juez amplias facultades para valorar conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.

REGLA GENERAL: Todas las declaraciones en principio pueden ser ilustrativas del criterio del juez, pudiendo las partes alegar y probar, por vía del incidente dentro del plazo de prueba, todas aquellas circunstancias personales, morales, o intelectuales referidas al testigo que puedan hacer desaparecer o disminuir la fe en el testimonio del declarante.

IMPUGNACIÓN: Es el acto de combatir, contradecir o refutar, una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). En este supuesto se refiere a la impugnación por falta de idoneidad del testigo dando lugar a la formación de un incidente.

La alegación y prueba de la falta de idoneidad se tramita por vía incidente. Los incidentes que no suspenden la prosecución del proceso deben substanciarse por pieza o cuerda separada, para ello, deberá formarse un expediente o legajo anexo al principal (Art. 182 CPC).

El fundamento por el cual el incidente no suspende la tramitación del proceso principal, es con el fin de evitar que se constituya en un medio fácil y abusivo para obstaculizar u obstruir el curso normal del mismo. El juez resolverá el incidente en oportunidad de dictar sentencia.

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: El juez deberá apreciar las declaraciones de los testigos, en oportunidad de dictar sentencia definitiva según las reglas de la sana crítica, disposición concordante con el Art. 269 del CPC.

La sana crítica se halla fundada en la lógica y en la experiencia y no es sinónimo de arbitrariedad. Siendo así, el juez al valorar la prueba testimonial deberá:
1) Apreciarla teniendo en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de las declaraciones.
2) Tener en cuenta la personalidad el testigo, así sea, su moral, temperamento, carácter y conducta.
3) Considerar el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y la fecha de la declaración.
4) Tener en consideración si el testigo es de concepto y no de hechos.
5) Fijarse si el testigo conoce por si los hechos referidos o por referencia.
6) Ver si se trata de un testigo técnico (no perito) el que presencio los hechos que por su naturaleza requieren conocimientos especiales.
7) Tener en consideración las condiciones de tiempo, lugar, iluminación, etc., en los que se produjo la percepción de los hechos.
8) Tener en cuenta el modo en que se formularon las preguntas: interrogativas, afirmativas o sugestiva; y sus respuestas.
9) Tener en cuenta la existencia de contradicciones sobre hechos de importancia para la decisión.

Los factores que influyen sobre la eficacia del testimonio pueden referirse a:
a) Percepción Imperfecta: cuando no pudo ser exacta o requerían de conocimientos técnicos.
b) Declaración Deficiente: cuando no se da la razón de sus dichos, no es convincente o se contradice.
c) Parcialidad: respuestas que parecen el recitado de una lección aprendida, cuando narra hechos que las circunstancias revelan que no pudo conocerlos.

TESTIGO ÚNICO: En el Deuteronomio excluía al testigo único, de acuerdo con la regla testis unus, testis nullus, que se erigió sobre la base de la absoluta exclusión del testigo único.

En la etapa de la extraordinaria cognitio, se mantuvo desde entonces, reproduciéndose a su vez en el Derecho Canónico e incluso en las Leyes de las Partidas, continuando en la mayoría de las leyes procesales hasta entrado el siglo XIX.

Actualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que aquella máxima es inaplicable, y que la declaración de un testigo único no debe ser desechada. La apreciación de la prueba deberá ser más estricta y tener en cuenta la calidad del testigo, sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la prueba, y la aplicación de las reglas de la sana crítica para fundar una sentencia si merece fe el testimonio; “el valor esta dado por la calidad, vale más un buen testigo que varios mediocres”.

EFICACIA: El testigo único debe ser analizado con rigor, porque a pesar de que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con la severidad que emana de dichos términos. No obstante ello, debe valorarse el testimonio único con la mayor precisión y rigor crítico, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo.

La condición de testigo único no descalifica por ese solo hecho el testimonio. Su eficacia radica en el carácter de “necesario” y en la indudable posibilidad con que contó de acceder al efectivo conocimiento del hecho.

NULIDAD DE LA PRUEBA: La ausencia de requisitos esenciales en el diligenciamiento de la prueba produce la nulidad de las declaraciones, Ej.: testigo sin la edad mínima al momento de declarar; falta de citación a la parte contraria; no haber el testigo prestado juramento o promesa de decir verdad; no haberse efectuado el interrogatorio preliminar y no haber dado el testigo la razón de sus dichos.

Debe recordarse no obstante que en materia procesal la nulidad es siempre relativa y debe ser interpretada con alcance restrictivo, por los graves efectos que produce la declaración de las mismas.

LECCIÓN VI

PRUEBA DOCUMENTAL

Concepto. Caga procesal. Documentos e instrumentos. Importancia. Clases de documentos: Por el contenido. Por la función. Por los sujetos: División. Instrumentos públicos: Caracteres fundamentales. Enumeración (Art. 375 Código Civil).Fuerza probatoria: Con relación a los elementos externos del instrumento. Con relación al contenido del instrumento. Instrumentos privados: Concepto. Firma. Doble ejemplar. Autenticidad. Fecha. Exhibición de documentos: Regla General. Fundamento. Facultad del juez. Documentos en poder de una de las partes: Fundamento. Negativa a presentar: efectos. Alcance del aforismo “Nemo tenetur edere contra se”. Documentos en poder de terceros: Intimación. Oposición: efectos. Autenticidad de documentos: Regla. Carga. Reconocimiento por terceros. Redargución de falsedad: Oportunidad para deducirla. Vías. Documentos públicos o privados. Cotejo: Concepto. Procedimiento. Impugnación de actuaciones judiciales (Art. 313 CPC). Régimen de las cartas y otras pruebas escritas (Art. 410 Código Civil y siguientes). Libros de comercio y libros de las sociedades civiles.

Lección VII
1- Prueba Documental
Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, películas cinematográficas, diagrama, calcos y grabaciones fonográficas.

2- Concepto: Documento en sentido general, es toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación del pensamiento. La enumeración de documentos que realiza el Art 303 es simplemente ejemplificativa, siendo admitidas en juicio, como prueba, toda clase de documentos.

3- Carga Procesal: el CPC impone a las partes a la carga de acompañar, con la demanda, la prueba documental que tuviere en su poder, si no la tuviere a disposición debe individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Esta regla general se aplica a la contestación de la demanda, la reconvención y su contestación, la oposición de excepciones, la deducción de incidentes, el proceso de conocimiento sumario.

4- Documentos e instrumentos: el documento es el género, puede ser material o literal; el instrumento es la especie, es el documento literal o escritura destinado a dejar constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

5- Clases de documentos,
a) Por el contenido: pueden ser:
Declarativos: comportan una declaración de la persona, a su vez pueden ser:
Dispositivos: Cuando en virtud de la declaración formulada se constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas (contrato, pagaré, laudo arbitral, resolución administrativa etc.).
Informativos: Cuando sólo dejan constancia de una situación de hecho. (Asientos en los libros de los comerciantes, fichas medicas)."
Representativos: Cuando no contienen ninguna declaración. (Planos, fotografías).

b) Por la función
Constitutivos (de los actos jurídicos): Cuando la Ley exige como requisito formal indispensable para la validez del acto jurídico. Su incumplimiento trae aparejada la nulidad del acto; Por ej. Las donaciones de inmuebles, etc., deben hacerse por escritura pública bajo pena de nulidad.

Probatorios: Se sirven para constatar la existencia de un acto jurídico respectó del cual la Ley no exige forma determinada. Se utilizan como medios de prueba del acto, sin excluir los demás de prueba.

Por los sujetos: Se dividen en instrumentos públicos y privados.

6.- Instrumentos públicos: Son aquellos que han sido otorgados o autorizado por los funcionario: públicos o depositarios del la fe pública dentro de los límites de su competencia (territorial y material) y de acuerdo con las formas prescriptas por la Ley.

7.- Caracteres fundamentales: Los caracteres fundamentales de los instrumentos públicos son: Autenticidad: Es la calidad o atributo del documento que tiene autor cierto en razón de las circunstancias que concurren en él y que lo hacen indubitable. II.- Fecha Cierta: Resulta y es consecuencia de las manifestaciones del otorgante y no necesita ser probada.

8- Fuerza probatoria:
Con relación a los elementos externos del instrumento o aspecto extrínseco: Tiene presunción de autenticidad, es decir, que emana de la persona que lo autoriza o que es reproducción exacta del original. 'Su autenticidad se puede impugnar por la adulteración o falsedad material del instrumento mediante la redargución de falsedad material, o mediante el cotejo o confrontación con el original, si es copia.-

Con relación al contenido del instrumento (aspecto Intrínseco): Se impugna la falsedad mediante la redargución de falsedad (ideológica) a fin de desvirtuar las distintas enunciaciones que contiene el instrumento. Estas enunciaciones pueden ser: Las que se refieren a hechos cumplidos o que han ocurrido en presencia del otorga te, (escribano público) por Ej.: fecha y lugar del instrumento. Comparecencia de las partes. Hacen plena prueba entre las partes y terceros. Su eficacia probatoria solo puede ser destruida mediante la redargución de falsedad. Manifestaciones de las partes en presencia del otorgante: su exactitud o sinceridad no está garantizada por el otorgante quien desconoce la verdad o falsedad que las mismas encierran. Se refiere a los hechos relatados por el otorgante. Se denominan cláusulas dispositivas y entre las parte solo pueden ser desvirtuadas por el contradocumento. Entre terceros se admite todo tipo de pruebas.

9- Instrumentos privados. Concepto: Son los elaborados por las partes, sin intervención de funcionarios públicos o notarios (contratos) no requieren forma determinada y pueden redactarse en cualquier idioma.

10- Firma: Tiene por objeto individualizar a su autor y constituye una condición esencial para su validez. No puede ser reemplazada ni por iníciales ni por signos la impresión digital puesta en un instrumento no es suficiente para acreditar por sí sola, de un modo fehaciente, la voluntad del que la ha estampado.

11- Doble Ejemplar: Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto. Se subsana la omisión si se produce alguna de las circunstancias señaladas en el CC. Los instrumentos privados carecen de autenticidad y de fecha cierta.

12.- Autenticidad: La autenticidad de un instrumento privado se obtiene mediante el reconocimiento de la firma por su autor, que puede ser voluntario o tácito, o la comprobación judicial en caso de negación, mediante el cotejo.

13- Fecha: Los instrumentos privados aunque estén reconocidos no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será de dichas personas:
I- la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;
II- la de su autenticidad o certificación por un escribano;
III- la de su trascripción en cualquier registro público; y
IV.- la del fallecimiento o la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió o del que firmó.

14- Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciací6n alguna, dentro del plazo que señalare." 304.

15- Reglas Generales: La norma establece una regla de carácter general a la cual se hallan sometidas las partes y los terceros: la obligación de exhibir o de la de indicar el lugar en que se encuentren, los documentos que se consideran esenciales para la solución del litigio.-

16.- Fundamentos: La obligación que consagra el precepto procesal se fundamenta en el deber de auxiliar al Juez y en el respecto que se debe guardar a los principios de lealtad, probidad y buena fe.-

17.- Facultad del Juez El juez se halla facultado para: ordenar su exhibición sin substanciación alguna; vale decir, sin correr traslado; Señalar el plazo para que, el tenedor del documento lo presente al Juzgado, o lo exhiba en el lugar donde se encuentra si fuere difícil traslado, o si el no lo tuviere que indique el lugar: archivo o protocolo donde se encuentren.

18- Documentos en poder de una de las partes
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera presentado el que solicitó la exhibición original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder, así cómo su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra. 305

19- Fundamento: Cuando el documento que fuere esencial para la solución del litigio se halla en poder de una de las partes, la norma - fundada en los Principios de buena fe y lealtad procesal - faculta al Juez para que intime su presentación en el plazo que determine.

20.- Negativa a presentar. Efectos: Si la parte se negare a presentar el documento, pueden producirse las siguientes situaciones: Si la parte que solicitó la exhibición del original presentó la copia del mismo y se probare la existencia del documento en poder del requerido, se tendrá por exacta la copia presentada o se tendrá por .exacta fa afirmación que hubiere hecho de su contenido. Si de los otros elementos de juicio resultare verosímil que el documento se encuentra en poder del requerido, así como su contenido, constituirá una presunción en su contra

21- Alcances del Aforismo Nemo Tenetur edere contra se: Traducido debe entenderse en el sentido de que nadie tendría al deber de cumplir una actividad que tenga por resultado producir prueba a favor de la contraria, la exhibición de la prueba documental con relación a las partes estaría limitada por la garantía constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo salvo, documentos comunes o exhibición de los libros de comercio.

22.- Documento en poder de terceros.
Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales, artículo 306.

23.- Intimación: Si el documento que reviste la condición de esencial para la solución del pleito se hallare en poder de un tercero, se procederá intimando su presentación fijándose un plazo al efecto. La norma se funda en el deber de auxiliar al juez y a la justicia.

24.-Oposición. Efecto: El tercero podrá oponerse si concurren los siguientes requisitos: El documento es de exclusiva propiedad del tercero, o si la exhibición pudiera causarle perjuicio, salvo disposición de leyes especiales,

25.- Régimen de las cartas y otras pruebas escritas.
El Código Civil en los Art, 410 al 415, establece el régimen relativo a las cartas y otras pruebas escritas. Hace la siguiente distinción:

26.- Cartas dirigidas a una persona; (Art. 411 CC) pueden ser presentadas en juicio por el destinatario en juicio siempre que sea un medio de demostración en el litigio donde esté interesado.

27- Cartas dirigidas a terceros: pueden ser presentadas en juicio con su asentimiento en el juicio que no es parte del destinatario. La negativa del destinatario a autorizar su uso constituye imposibilidad insalvable para su empleo, aunque, la carta sea confidencial el tenedor no necesita el asentimiento: Cuando el contenido de la carta es: común a él. Cuando la tuviese por haberla entregado el destinatario, puede también invocarla un litigante cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario a un tercero (Art. 411 CC).

28.- Valor probatorio de las cartas: El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o sí sólo están suscriptas con signos o iníciales, Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos, dispone el Art. 412.:"

29- Telegramas: Salvo disposición de las leyes especiales sobre medios de comunicación, los telegramas solo tendrán el valor de instrumentos privados cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviese la firma del remitente; se presume que la copia entregada al destinatario es conforme al original (Ar1. 414 CC)

30- Fotocopias de instrumentos privados: las fotocopias de instrumentos privados obrantes en los expedientes judiciales y administrativos o en el protocolo de un escribano, en su caso, serán consideradas como fiel y exacta reproducción de los originales (Art, 415 CC),

31.- libros o registros domésticos de no comerciantes: No constituyen prueba a su favor. Prueba contra ellos: cuando enuncian expresamente un pago recibido; cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de un título en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse 'de los mismos habrá de aceptarlos íntegramente incluso en la parte que les perjudique (Art. 413),

32- Autenticidad de Documentos.
Los documentos presentados en juicio por una de las partes y atribuidos a la otra se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a titulo universal o singular, los sucesores podrán limitarse a manifestar que la ignoran si la firma, la letra o el contenido, son no o auténticos. Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida por la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo.

33- Reglas: La disposición contiene una regla de carácter general en virtud de la cual se tienen por auténticos, salvo impugnación y prueba en contrario - los documentos presentados en juicio por una de las partes y que sean atribuidos a la otra.

34.- Carga Procesal. Sanción Legal: La parte tiene la carga de reconocer o negar en forma expresa y categórica la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción o no de las car1as, telegramas e instrumentos a él dirigidos. Dichos documentos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso, si la parte se limita a guardar silencio, a contestar evasivamente o la negativa es general. La sanción se produce en forma automática por ministerio de la ley, salvo las excepción es establecidas por ley.

35.- Excepción: la regla tiene su excepción, cuando: I- son documentos privados atribuidos al causante a titulo universal o singular, en cuyo caso los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si la letra, la firma o el contenido son o no auténticos. II,- se trata de defensor en ejercicio de una función pública. Todas ellos podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

36- Reconocimiento por terceros: Cuando se trate del reconocimiento judicial de documentos privados emanados de terceros q le no son partes en el proceso ni sus causantes, aquellos deberán ser ofrecidos corno testigos, siendo citados en la misma forma y modo que los testigos, con excepción de lo dispuesto por el Art. 318 del CPC, sobre el número de testigos que pueden ofrecerse.

37.- Redargución de Falsedad.
La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar .el "traslado respectivo, y tramitará; juntamente con el principal. Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de, finca días de conocido el documento, y ella tramitar por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva. La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación. Art. 308.

38.- Oportunidad para deducirla: La norma establece la oportunidad para impugnar por falsedad material o ideológica los documentos presentados en el proceso ya sea con el escrito de demanda;" en la contestación; de los presentados en la reconvención, dentro del plazo para contestar dicho traslado, Si son documentos posteriores o desconocidos presentados después de contestada la demanda: la impugnación deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días de notificada la vista de los mismos. Si son documentos acompañados con excepciones previas o incidentes deberá deducirse la implementación dentro del plazo de contestación del traslado: 6 días para la excepción y 5 días para los incidentes. Los plazos respectivos son perentorios y una vez vencidos se considera preclusa la oportunidad para deducir la impugnación.

39- Vías: Se podrá optar por la vía principal de la acción, pudiendo ser a su vez Civil (Acción declarativa) que busca anular, invalidar los efectos del documento, mediante la declaración de falsedad Penal. Intenta el castigo de los responsables II. La segunda es la vía del incidente: dentro del proceso la impugnación se efectúa con la deducción el incidente que tiene las siguientes características: Se tramita por cuerda separada, Como condición de admisibilidad el escrito de deducción debe contener el ofrecimiento de pruebas a fin de demostrar la falsedad del instrumento. No pueden ser ofrecidos como testigos los que fueron del instrumento atacado dé nulidad. El agente publico que formalizo el instrumento redargüido de falso es parte del procedimiento incidental. La cuestión se resuelve recién en la sentencia definitiva.

40.- Substanciación: Cualquiera sea la vía elegida, no interrumpirá el curso del principal y la cuestión será decidida en la sentencia definitiva que se pronuncie en el proceso principal.

41.- Falsedad de documentos públicos: La falsedad de un documentos público puede ser: Material se refiere al elemento extrínseco del acto, el documento es falso o adulterado, por ejemplo: un documento que no fue otorgado por el funcionario público o notario pero aparece suscribiéndolo, o se adulteró con agregado, modificaciones etc. Intelectual o ideología ocurre cuando el instrumento tiene formas regulares pero las enunciaciones que contienen no son sinceras, por ejemplo: cuando el oficial como realizados por el o cumplidos en su presencia hechos, faltando a la verdad.

42- Falsedad de documentos privados
Solo puede ser material, por adulteración del documento en su exterior, alterándose su texto con modificaciones, supresiones o agregados.

43.- Cotejo.
Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere. 309.

44.- Concepto: La- prueba por cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de la firma o la letra de una persona, mediante su comparación con otra reconocida como auténtica. La voz cotejo tiene dos acepciones: para referirse, a la confrontación de la copia con la matriz del instrumento público y para designar la prueba caligráfica.

45.-Reconocimiento: el requerido para reconocer un documento puede adoptar una de las siguientes actitudes: negar la firma o letra que se le atribuye. Manifestar que no conoce la que se atribuye a otra apersona. En este último supuesto deberá el interesarlo proceder de la siguiente manera; proponer al perito que ha de efectuar la diligencia, quien debe - en dicho mismo escrito... aceptar el cargo para el que fue propuesto bajo juramento o promesa de decir verdad y suscribirlo .. Indicar los puntos de la pericia. Señalar los documentos que propone para el cotejo de la letra o firma. La contraparte tiene el mismo derecho.

46.- Prueba: el cotejo o comprobación de autenticidad se realizará siempre que la parte interesada lo pidiere por medio de la prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba.

47.- Efecto: el valor del instrumento reconocido o declarado debidamente reconocido es idéntico al del instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.

48.- Procedimiento
Documentos para el cotejo. Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345. Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos. Art. 310.
Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:
a) indicar la especialización que mande tener los peritos;
b) imponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y
c) proponer los puntos de la pericia. Art. 344. Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interés en ella. Art. 345.

Vale decir que en el escrito en el que se deduce la impugnación, el interesado debe ofrecer la prueba pericial caligráfica y en consecuencia deberá: proponer al perito, quien debe en el mismo escrito aceptar el cargo para el que fue propuesto, bajo juramento o promesa de decir verdad; indicar los puntos de la pericia; señalar los documentos que propone para el cotejo (los Indubitados). La contraparte, en virtud del principio de igualdad, tiene el mismo derecho que podrá ejercerlo al contestar el traslado.

49- Impugnación de actuaciones judiciales.
La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad. 313. La redargución de falsedad es el medio idóneo para impugnar la validez o eficacia de los documentos producidos fuera del juicio. La impugnación de las actuaciones judiciales integrantes de autos y producidas en el proceso y para el proceso debe hacerse por vía del incidente de nulidad.