15.11.09

LECCIÓN 14

1- Recurso de Apelación.

El recurso de apelación ES DE ADMISIÓN RELATIVA. No procede contra toda resolución dictada en juicio. Sólo corresponde otorgarlo en contra de la sentencia definitiva y de las resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable. El art. 395 define qué se entiende por la resolución que causa gravamen irreparable, sentando que se comprende por tal el daño que no puede ser corregido o reparado por la sentencia definitiva.
Siendo la apelación un medio de impugnación interpuesto ante un tribunal de alzada para cuestionar la resolución del inferior, obedece al principio de la doble instancia, (contrariamente a los recursos de aclaratoria y reposición –que se deciden por el mismo juez que dictó la resolución recurrida-), presupone en la organización judicial un tribunal superior con potestad para confirmar, modificar o revocar, en parte o en su totalidad, el fallo del juez de grado inferior.
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2- Concepto:
El recurso de apelación es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior Jerárquico su modificación o revocación.

3- Objeto:
El recurso de apelación tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos las resoluciones consideradas injustas:
I.- Por haberse erróneamente aplicado una ley inaplicable haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía (error in iure).
II.- Por haberse errado la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba (error in iudicando).

4- Finalidad:
Con la apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesa producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución recurrida.

5- Procedencia:
El recurso de apelación solo se otorgará de I- Las sentencias definitivas: Que son aquellas que deciden, sobre el mérito de la causa y que ponen fin a la instancia. II - Las resoluciones que deciden incidentes (autos interlocutorios) o que causen gravamen irreparable (autos interlocutorios y previdencias) constituye gravamen irreparable el que no puede ser reparado o enmendado por la sentencia definitiva. El agravio debe ser actual en relación al tiempo y al contenido de la resolución, no corresponde interposición de apelaciones contra futuras resoluciones.

6- interés:
Para impugnar es preciso tener interés, el cual está determinado por el vencimiento. El vencimiento determina la lesión o agravio. Contra las resoluciones cabe el recurso de apelación por el solo hecho de ser desfavorables, en ello se encuentra ínsito el agravio.

7- Apelación Total o Parcial:
Puede apelarse el todo o sólo la parte de la resolución que produce el agravio, en este último supuesto la parte que no es objeto de recurso queda consentida.

8- Desistimiento:
El desistimiento del recurso de apelación puede ser: Expreso: cuando existe una manifestación de voluntad exteriorizada en dicho sentido Tácito: cuando no se lo funda ante el "a quem” o se lo hace indebidamente o cuando se produce la caducidad de la instancia superior.

9.- Renuncia:
Es factible renunciar anticipadamente a la facultad de apelar, pues forma parte del derecho a la jurisdicción que tienen todas las personas, el que puede y debe ser ejercido en su mayor amplitud. Siendo así, la revisión de una sentencia injusta es de la esencia del principio de la defensa enjuicio que es y debe ser irrenunciable.

10- Plazo:
El plazo para apelar será de 5 días para la SD y de 3 días para las otras resoluciones (autos interlocutorios y providencias), ampliables en razón de la distancia. (396)

11- Computo.
El plazo comienza a correr y se computa desde el día siguiente de haberse producido la notificación de la resolución que se pretende impugnar.

12- Caracteres del plazo:
Reúne los siguientes: Es perentorio e improrrogable para las partes y para el Ministerio Publico: Fiscal, de la Defensa Pública o Pupilar. Es individual: Corre en forma independiente para cada una de las partes, incluso en el supuesto de litisconsorcio.

13- Forma de Interposición:
El recurso podrá deducirse: I.- Por escrito, dentro del plazo fijado en la ley (5 días para las sentencias y 3 días para otras resoluciones) II.- Verbalmente: en el acto de la notificación, o cual deberá hacer costar el notificador en forma escrita.

14- Configuración:
La interposición consiste en la sola deducción ante el Juez que dictó la resolución, sin que se manifieste otra cosa. No debe estar fundada, si ello se infringe se devolverá el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente con indicación de la fecha de la interposición (397). La fundamentación se realiza ante superior jerárquico, a través de la expresión de agravios, que determina el tema decidendum de la alzada.

15- Formas:
La interposición de recursos puede hacerse por escrito, dentro del plazo de ley, o verbalmente en el acto de la notificación, lo cual debo hacer constar el notificador.

16- Juicio de Amparo:
En el mismo la apelación debe interponerse y fundarse por escritos dentro del segundo día de notificada la resolución ante el mismo juez que dictó.

17- Justicia electoral:
En el fuero electoral la interposición de los recursos será fundada, caso contrario serán declarados desiertos y las resoluciones quedarán firmes.

18- Apelación de Sentencias:
La regla general en la apelación de las sentencias definitivas indica que se otorga libremente y con efecto suspensivo. Excepciones:
- Cuando el apelante solicita que se le conceda el recurso en relación (porque el apelante puede optar por lo menos)
- Cuando la ley dispone que el recurso debe concederse sin efecto suspensivo (Ej.: sentencia de amparo, que acogen medidas de urgencia (art. 581); o medidas cautelares (art. 694).

19- Apelación de autos interlocutorios y de providencias:
La regla general es que se conceden en relación y con efectos suspensivo. Excepción. El recurso se otorgará sin efecto suspensivo sólo en tos casos en que la ley así lo disponga.

20- Modos de concesión del Recurso:
Libremente: la cuestión resuelta por el inferior se discute nuevamente por las partes ante el superior, cabe la posibilidad de producir prueba respecto de la misma con ciertas restricciones y se pueden alegar hechos nuevos.
En relación: no puedan alegarse hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni abrirse a prueba, el superior resuelve teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en la instancia anterior, salvo las diligencias instructorias a que está autorizado el órgano judicial.

21- Efectos.
Con efecto suspensivo: Consiste en que mientras se resuelve el recurso, la resolución no se ejecuta, suspendiéndose las facultades del juez “a quo" quien no podrá continuar con las actuaciones sobre la posición objeto del recurso bajo pena de nulidad.
Sin efecto suspensivo: Significa que no obstante la interposición del recurso la resolución impugnada produce sus efectos normales, mientras se resuelve la cuestión por el superior.

22- Modificación de la forma de concesión o efecto.
Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior. 399.

23- Facultad del Apelante.
Cuando el apelante considere que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o efecto, podrá:
En la instancia en que interpuso el recurso: Solicitar su modificación al juez que lo concedió, dentro del día siguiente mediante la interposición del respectivo recurso de reposición, debiendo el "a quo" resolver la cuestión sin trámite alguno.
En la instancia superior: Solicitar al "a quem" que lo modifique. El hecho de haber efectuado el pedido ante el "a quo" sin que éste lo admita no obsta al nuevo pedido que se puede formular al superior con motivo de la remisión de los autos a su consideración.

24- Facultad del Tribunal:
El tribunal superior, de oficio o a petición de parte, puede examinar la forma de concesión de los recursos.

25- Carácter de la resolución que otorga o deniega la apelación:
Reviste el carácter de una providencia, porque solo tiende al desarrollo del proceso. Debe dictarse dentro de los 3 días desde la interposición del recurso o inmediatamente si se realizó en audiencia o reviste carácter urgente.

26- Apelación do Condenas Accesorias.
Cuando la Sentencia definitiva recaída en proceso de conocimiento ordinario fuero apelada únicamente en lo relativo a condenaciones accesorias (intereses, daño moral, daño emergente), el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo". 401.

27- Forma y efecto del recurso.
Cuando el objeto del recurso esté referido exclusivamente a la parte de la sentencia definitiva, recaída en proceso de conocimiento ordinario o sumario, relativa a las condenaciones accesorias por ej: intereses, daños y perjuicios, etc, el recurso de apelación se concederá en relación (en cuanto a su forma) y con efecto suspensivo (referido al cumplimiento de la sentencia).(Art. 401)

28- Costas:
Cuando la apelación de la sentencia se refiere a las costas del proceso, el recurso se concede en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.

29- Remisión Del Expediente.
"El expediente o las actuaciones se remitirán al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario. En el caso del Art.399, dicho plazo se contará desde que el Juez dictó Resolución. Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo o lo entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la Secretaría respectiva en el plazo que fijé el juez o Tribunal". 402.

Plazo el secretario del Juzgado o Tribunal, con su intervención y responsabilidad, tiene a su cargo la remisión del expediente o las actuaciones al superior, dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada o de dictada la resolución que modifica la forma de concesión o efecto del recurso, en su caso. Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, el secretario podrá remitir por correo fotocopia autenticada del expediente dentro del mismo plazo señalado precedentemente y entregar el expediente al recurrente, bajo recibo y responsabilidad para que éste lo presente a la secretaría respectiva, en el plazo que fijará el juez o tribunal. Este plazo no puede quedar supeditado a la voluntad de ninguna de las partes, sino de acuerdo al plazo que fije el juez. (Art.402)

30- Procedencia de la apelación ante la Corte Suprema.
"El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". 403.



31- Plazo. Forma. Inadmisibilidad.
El plazo es perentorio e improrrogable, de 5 días para sentencias definitivas y 3 días para las otras resoluciones. La forma de interponer el recurso será: por escrito y verbalmente. El recurso de apelación ante la CSJ NO procede contra las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos, posesorios, de menor cuantia y en general en aquellos que admiten un juicio posterior: proceso ejecutivo, de ejecución de sentencia, interdictos, mensura, deslinde, etc.

Recurso de Nulidad.
El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben en las leyes. 404.

1- Concepto:
El recurso de nulidad es el medio por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley. El recurso de apelación se encuentra comprendido en el de nulidad, de suerte que si el tribunal de alzada declara la nulidad de una resolución, deberá resolver también sobre el fondo, aún cuando no se hubiere deducido apelación (Art. 406).

3- Objeto:
Tiene por objeto reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. (Error in procedendo)

4- Sistema del código en materia de nulidades.
La admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial en sí misma. Los defectos anteriores a las resoluciones surgidos en el procedimiento deben ser reclamados y subsanados por medio del incidente de nulidad autorizado y establecido para la impugnación de los vicios en las actuaciones judiciales integrantes de autos, debiendo deducirse en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones judiciales sean declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.

5- Procedencia:
Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, es decir, dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes:
I- I. resoluciones no fundadas en la Constitución y en las leyes, conforme a la Jerarquía de las formas vigentes y al principio de congruencia
II- II- Pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente
III- III- Omisión del lugar y fecha
IV- IV- Falta de firma del Juez o del secretario.
Los vicios del procedimiento, deben ser anulados por vía del incidente de nulidad de actuaciones en la misma instancia en que se produjeran.
6- Carácter:
En razón de que la declaración de nulidad es siempre de carácter restrictiva requiriéndose la existencia de una irregularidad grave. Trascedente y que cause perjuicio a la parte que lo invoca, la misma. NO procede cuando los vicios invocados son susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación.

7- Opción:
El error en la designación de las partes o calidades que invisten, o la omisión en el pronunciamiento dan lugar a las vías opcionales del recurso de aclaratoria o el de nulidad. (Ej. Cuando la sentencia no se pronuncia sobre una determinada pretensión, se podrá pedir la aclaratoria o en su caso recurrir de nulidad por incongruente conforme al art. 15 inc. b) del CPC.).

8- Formas de Interponerlo:
La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse de las siguientes formas:
a) Independientemente (como recurso autónomo, que no necesita la interposición de otro para que proceda);
b) Conjuntamente: es decir con el recurso de apelación, y
c) Separadamente, del recurso de apelación: es decir en escritos separados

9- Autonomía:
El recurso de nulidad se podrá interponer en forma autónoma, sin que necesaria y obligatoriamente se deba también interponer el recurso de apelación.

10- Recurso de nulidad y da apelación:
Sí se interpone el recurso de apelación se considera implícito en él recurso de nulidad. Esto no excluye la carga procesal que tiene el recurrente que fundar el recurso de nulidad, señalando o los defectos de la resolución impugnada para que no se produzca la deserción del mismo. Por eso es de buena práctica fundamentar los recurso de apelación y el de nulidad en forma separada (en el mismo escrito) pero en forma diferenciada.

11- Plazo:
Es de 5 días para las SD y de 3 días para las demás resoluciones.

12- Resolución sobre el fondo.
"El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". 406.

13- Atribución del tribunal:
Se le concede la potestad de declarar la nulidad de la resolución y al mismo tiempo decidir sobre el fondo del asunto, concentrando en un mismo acto el dictado del juicio negativo y el pronunciamiento del juicio positivo.

14- Objeto del recurso de nulidad:
Su objeto inmediato es rescindir, casar o anular una sentencia por su forma o contenido o por los actos que le han precedido; su objeto mediato y útil y que lo justifica es obtener que no se violen las garantías de la defensa, que no se produzcan resoluciones injustas.

15- Casos en que es innecesario pronunciarla:
Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad no la pronunciará". 407. La norma es una consecuencia de la vigencia de los Principio de economía procesal y de razonabilidad, en cuya virtud el tribunal no pronunciará la nulidad cuando pueda decidir el fondo la cuestión a favor de quien aprovecha la nulidad. Cuando los agravios del recurrente encuentran suficiente satisfacción con la revocación de la sentencia apelada, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto, no procede declarar su nulidad.

16.- Costas.
"En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuera imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
a) Imposición al juez: Cuando el vicio le fuere, imputable al órgano judicial se aplicarán de oficio al juez o tribunal, quedando librado al arbitrio del superior su imposición total o solo parcial de acuerdo a la gravedad del caso.
b) Imposición a la Parte: Cuando la parte contraria se opuso a la declaración de nulidad y esta fue resuelta por la nulidad del fallo, se le imponen las costas de acuerdo con las reglas generales de la materia. Por eso es conveniente evaluar al contestar los agravios de la nulidad, si el fallo adolece de algún vicio insanable que conlleva su nulidad, en tal caso convendría allanarse a la nulidad a fin de evitar la imposición de las costas a nuestra parte.

1 - Acción Autónoma de Nulidad.
“Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutora o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado”. 409
Concepto: Es aquella acción de la que disponen los terceros perjudicados por las resoluciones judiciales, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título no fuesen capaces para reparar los perjuicios sufridos o gravámenes material o moral que la resolución judicial les cause, no haciendo cosa juzgada respecto de ellos.
Requisitos:
a) Que los accionantes sean terceros perjudicados por resoluciones judiciales;
b) Que en el juicio en que se dictó la resolución se hayan hallado en estado de indefensión, y
c) Que la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título no fuesen suficientes para remediar los agravios que las resoluciones judiciales pudieren haberles causado.
El carácter fundamental de la Cosa juzgada es que sea inmutable e irreversible en otro juicio posterior. Se sustenta en la Seguridad Jurídica. Sin seguridad no hay justicia.
La cátedra sostiene que las sentencias dictadas que son injustas por provenir de un proceso fraudulento, en el que se han violado las reglas del debido proceso, pueden ser objeto de revisión, aún después de haber quedado firmes, toda vez que el fraude procesal sea demostrado, tanto por aquellos terceros perjudicados, como por alguna de las partes que en definitiva por no haber tenido conocimiento de la existencia de dicho proceso aparezca a su vez como un verdadero tercero ajeno a la tramitación de la litis o juicio, y en el cual haya sobrevenido una sentencia írrita o fraudulenta en su contra. Esto así, por cuanto que es posible que a la parte no interviniente en el proceso se le impida hacer valer los recursos ordinarios (nulidad y apelación en su caso), por haber quedado firme (en forma aparente) la sentencia recaída en el juicio.

2- Cosa Juzgada, seguridad y Justicia
La cosa juzgada como cualidad de la sentencia consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior. Para su validez debe ser el resultado de un proceso válido, es decir, del debido proceso. De la seguridad debe nacer la realización plena de los principios que dan garantía al proceso. Puede darse que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, se vea perjudicado por ella. A ese tercero no, le está permitido apelar las resoluciones dictadas pero el perjuicio es evidente cuando existe, por ejemplo, colusión entre su deudor y supuestos acreedores. En estos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción revocatoria autónoma que destruya los efectos de la sentencia que de cosa juzgada solo tienen el nombre. El valor seguridad debe, en ciertos casos, ceder y subordinarse al supremo valor justicia, sin el cual no es posible la paz y la libertad.

3 - Legitimación.
La cosa juzgada, en principio, no puede afectar a los terceros que no intervinieron en el proceso. La norma consagra la facultad para que un tercero, que no ha intervenido ni participado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudiciales, pueda impugnar mediante la vía procesal, creadora de una nueva instancia, denominada acción autónoma de nulidad, cuando las excepciones de falsedad de la ejecutoria la de inhabilidad de titulo fueren insuficientes para reparar los agravios que las resoluciones judiciales pudieran haberle ocasionado.

4 - Admisibilidad:
En caso de indefensión - que es el presupuesto previsto como requisito de admisibilidad por la norma - el tercero no necesita previamente haber opuesto sin éxito las excepciones de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de titulo. Al no haber sido parte en el proceso difícilmente la sentencia será ejecutada contra él. Siendo así, podrá promover la acción autónoma de nulidad en forma directa y sin otro requisito que justificar su estado de indefensión.

5- Vía Procesal:
La vía será el proceso de conocimiento ordinario, cuyas reglas son aplicables en las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial.

6- Competencia:
El Juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda No obstante, la sala civil y comercial de la CSJ ha dispuesto en 1.998 y 1.999, que es competente el juzgado de turno.

7- Pretensiones subsidiarias:
La acción podrá ser promovida en forma conjunta con otras pretensiones subordinarías, las cuales serán admitidas en el supuesto de que se declare la nulidad reclamada por la demanda principal.

8. Prescribe la acción autónoma de nulidad?: El código nada señala al respecto. A estar por el art. 658 inc. a) del CC., dicha acción sería imprescriptible por cuanto que la norma dispone: “No prescriben: a) la acción de impugnación de los actos nulos…”. (No debe soslayarse que el proceso en general es un conjunto de actos jurídicos procesales, que puede ser calificado de acto nulo).

LECCIÓN XIII

RECURSOS

Concepto: El recurso es el medio de impugnación de una resolución judicial, para obtener su revisión por el Juez que la dictó o por otro superior en jerarquía. Es el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.


Fundamento: El fundamento de los recursos se halla en el anhelo de justicia, la cual se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo examen de la causa.


Efecto: La consecuencia inicial de la interposición de un recurso es impedir que la resolución produzca sus efectos normales.


Reglas generales:

1. Declaración expresa de voluntad, que se exteriorice en forma:
a) escrita (mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición);
b) oral (en una audiencia). -

2. La facultad de interponer recursos corresponde a:
a) Las partes y sus representantes necesarios o voluntarios;
b) Los representantes del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa pública y Pupilar.

3. La resolución no haber quedado firme, así sea una sentencia (porque adquirió la cualidad de cosa juzgada), Resolución (porque se habrá producido la preclusión).

4. Existencia de un interés jurídicamente protegido: el interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución produjo en el recurrente. De ordinario consiste en la disconformidad entre lo peticionado y lo resuelto. El interés en este caso, es la medida del recurso.

5. Competencia del órgano: el órgano ante el cual se interpone el recurso debe ser competente para concederlo y el que efectúa la revisión para resolverlo.

6. El recurso debe ser jurídicamente posible.

7. Interponer en el plazo fijado en la ley, el cual es: individual, perentorio e improrrogable.



Recursos establecidos en nuestra legislación.

a) Recurso de Aclaratoria.
b) Recurso de Reposición.
c) Recurso de Apelación.
d) Recurso de nulidad.
e) Recurso de Queja.
a. Recurso denegado.
b. Retardo de justicia.


RECURSOS DE ACLARATORIA

Concepto: Remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad a las peticiones oportunamente formuladas.


Naturaleza jurídica: En cuanto a la naturaleza jurídica, se discute si el recurso de aclaratoria es un recurso o remedio procesal. Al mismo tiempo, fijar su verdadero campo de aplicación, en el sentido de que su aplicación está o no reducida a la sentencia definitiva o por el contrario es extensible también a otro tipo de resolución:

1. Es un remedio, en cuanto se logra corregir o subsanar los errores, a diferencia del recurso, que pretende modificar o anular la resolución.
2. En lo relativo a su campo de aplicación, la gran mayoría de los doctrinarios aprueban la aplicación de la aclaratoria de toda clase de resolución judicial.

Sin embargo, es importante mencionar que si bien la aclaratoria se halla considerada como recurso, pues se encuentra prevista dentro del capítulo referente a los Recursos, es obvio que la ubicación legal no altera la naturaleza de la institución. Además, cabe agregar que si bien su regulación sigue a la disposición contenida en el Art. 386 del C.P.C. que se refiere al efecto del pronunciamiento de la sentencia, el recurso de aclaratoria cabe también contra las providencias simples y sentencias interlocutorias.


Objeto:

I.- Corregir errores materiales: se incurre en error material cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso (confundir actor con demandado); o se equivoca en sus datos personales; o se producen errores aritméticos, etc. El error material podrá ser subsanado de oficio por el Juez, incluso en la etapa de ejecución o cumplimiento de sentencia.

II.- Aclarar expresiones oscuras: lo cual se puede producir por deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten entender razonablemente lo resuelto

III.- Suplir omisiones: referidas a las pretensiones alegadas y controvertidas, cualquiera sea el carácter de las mismas: principales o accesorias. Ej.: imposición de costas, pago de intereses, etc.


Prohibición: La normativa señalada precedentemente, establece en relación al alcance del recurso de aclaratoria, que en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.


Plazos para pedir y resolver: El Art. 388 del CPC establece que la aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.


¿Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos? El Art. 388 in fine del C.P.C. establece que su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.


Integración de la aclaratoria con la resolución principal: El pronunciamiento que el juez o Tribunal dicta con motivo de la interposición del recurso de aclaratoria forma parte de la resolución que fue su objeto. Siendo así, la aclaratoria no produce efectos procesales autónomos o diferentes del fallo principal del cual forma parte integrante y del que no puede ser separado por ningún motivo


Forma de la notificación: El Art. 389 del C.P.C. establece que la notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.



RECURSO DE REPOSICIÓN


Concepto: El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquélla haya inferido a alguna de las partes.


Procedencia:

a. Providencias de mero trámite: que son aquellas dictadas sin substanciación y que sólo tienen al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.

b. Los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable: Los autos interlocutorios son los que se dictan durante el curso del proceso previa substanciación. Causan gravamen irreparable aquellos cuyos perjuicios no podrán ser enmendados o reparados en la sentencia definitiva.


Revocación de oficio: Los jueces y tribunales se hallan, a su vez, facultados para revocar de oficio sus propias resoluciones, siempre que las mismas aún no hayan sido notificadas a las partes.


Plazo para deducir: El Art. 391 del C.P.C. establece que se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.


Forma: En cuanto a la forma, en el mismo escrito en que se deduce el recurso, se consignarán los fundamentos del mismo. Se debe tener por no presentado el recurso si el recurrente se limita sólo a decir que interpone el recurso, sin formular los agravios concretos ni dar razón que justifique la revocación de la resolución que impugna.

Si el recurso se interpone en una audiencia se lo deducirá en forma verbal en el mismo acto.

Plazo dentro del cual debe ser resuelto: El art. 392 del C.P.C. establece que el juez o tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria.


Procedimiento en audiencia: El Art. 393 del C.P.C. establece que cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.

En cuanto a la resolución, el juez, sin substanciación alguna, deberá dictar resolución en la misma audiencia en la que se interpuso el recurso y su resolución causará ejecutoria, vale decir, contra la misma no podrán deducirse otros recursos.


Reposición y apelación en subsidio: El Art. 394 del C.P.C. establece que podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.


Forma: La norma concede al recurrente la facultad de interponer conjuntamente y en forma subsidiaria – para el caso que el juez o Tribunal consideren que la reposición no es la vía procesal adecuada- los recursos de reposición y apelación.


Fundamento: La disposición se funda en el Principio de Eventualidad, en cuya virtud se deducen conjuntamente ambos recursos, en forma subsidiaria, para el evento de que si se considera inadmisible la reposición se opere la vigencia de la apelación.


Apelación de agravios futuros: En cuanto a la apelación de agravios futuros, la interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio, no debe confundirse con la apelación de agravios futuros, lo cual es improcedente. Ejemplo: si se interpone el recurso de apelación al deducirse un incidente para que se le otorgue en el supuesto de que se dicte una resolución adversa.


RECURSO DE QUEJA

La queja –expresa Duarte Pedro- es la figura procesal de carácter accesoria porque su existencia depende (en nuestro país) de la denegatoria en la concesión del recurso, además, por retardo de justicia del juzgador. Se denomina también recurso directo, en razón de que se interpone directamente ante el Tribunal, quien se aboca únicamente al estudio de la concesión o rechazo del reclamo, sin estudiar el mérito de la causa ni el contenido del recurso.


Queja por recurso denegado:


Concepto: El recurso de queja por recurso denegado es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión.


Denominación: La denominación adoptada por nuestro Código Procesal Civil es la de “Queja por recurso denegado” en razón de que se hace extensivo a todos los recursos, a diferencia de que en principio se limitó a la denegatoria del recurso de apelación, motivo por el cual fue conocido con la denominación de “queja por apelación denegada”.


Alcance: La queja por recurso denegado tiene por objeto solamente que el Tribunal controle la decisión del juez, en lo referente a la admisibilidad del recurso denegado, porque no entra a analizar el fondo del recurso, es decir, si es o no correcta la decisión del juez que posteriormente es impugnada.


Presupuestos.

1. Plazo: El Art. 410 del CPC dispone que el plazo para interponer la queja será de cinco días. Se entiende que el cómputo del plazo para deducir la queja por recurso denegado debe realizarse a partir de la notificación de la resolución recurrida en forma automática o por cédula.

2. Se deberá individualizar:

a. La constancia de la fecha de notificación de la resolución recurrida.
b. La fecha que se interpuso la apelación.
c. La fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso

3. El escrito debe reunir los requisitos de forma exigible a los escritos de iniciación como ser: la individualización de los sujetos y el expediente, consignado el nombre y el domicilio procesal y real. Cuando la queja fuera deducida por un representante de la parte debe acompañar el poder habilitante. También debe expresar claramente los fundamentos por lo que el quejoso sostiene la ilegitimidad de la denegación del recurso.

4. El recurrente deberá acompañar copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.


Trámite: Se halla establecido en el Art. 411 del CPC el cual dispone que presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado.

En caso necesario podrá traer los autos a la vista.

Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.


Resolución: El Tribunal donde radicó la queja puede acoger o rechazar el recurso de queja. El citado Art. 411 del CPC dispone: “…Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes”.

Efectos: Mientras no se concede la queja, no se suspende la tramitación del proceso. Si se concede la queja, el juez no podrá continuar conociendo en la materia decidida que fuera objeto del recurso interpuesto.


Queja por retardo de justicia

Concepto: El recurso de queja por retardo de justicia se interpone cuando el juez o tribunal ha omitido dictar resolución una vez vencido los plazos fijados por la ley, con el objeto de que el superior lo emplace para que lo haga y, eventualmente, le aplique las sanciones correspondientes.

Sistema del Código: El sistema elaborado por el Código Procesal Civil es el siguiente:

1. Pedir pronto despacho, por cualquiera de los interesados en el proceso, en especial, por el apoderado para quien constituye una obligación, en los términos de la norma.
2. Reiterar el pedido, dentro de los diez días siguientes del primer pedido, en caso de no obtener pronunciamiento.
3. Recurrir ante el superior, interponiendo el recurso de queja por retardo de justicia, si dentro de los veinte días siguientes a la reiteración del pedido el juez o tribunal no dictó resolución.


Sanciones al profesional: Las sanciones previstas en el artículo serán aplicadas al apoderado, vale decir, recaen sobre el abogado. Ellas son:

1. Multa: cuando se omita el primer urgimiento, se aplicará una multa equivalente a diez días del salario mínimo legal.
2. Suspensión de tres meses: cuando se omitiere el segundo urgimiento, se aplicará una suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión.
3. Suspensión de seis meses: cuando se omita deducir el recurso de queja, en el plazo señalado, se sancionará con una suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.


Control: La segunda parte de la norma establece que el control del cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el Art. 197 del C.O.J, en virtud del cual los jueces y tribunales deben referir a la Corte Suprema de Justicia los fallos pendientes con indicación de la carátula de los respectivos juicios. Sin embargo, cuando la Corte Suprema de Justicia sea el Tribunal moroso no se aplican las normas legales del artículo sub-examine.


Crítica: El Prof. Casco Pagano critica sosteniendo que el C.P.C. ha elaborado un sistema cuyo funcionamiento no ha dado resultado práctico alguno, siendo absolutamente ineficaz hasta ahora para obtener el fin perseguido.

Paradójicamente, las graves sanciones previstas en la norma como es el caso de la suspensión en el ejercicio de la profesión, de la cual viven él y su familia, caen sobre el abogado, cuando que los jueces y tribunales morosos – únicos causantes y responsables directos y principales- son los que deberían ser sancionados por el incumplimiento de sus deberes legales.


Presentación ante el superior: El Art. 413 del CPC establece que al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común. La disposición no menciona la cantidad de urgimientos, debiendo ser dos como mínimo en cumplimiento de la primera parte del artículo anterior.


Pedido de informe: El Art. 414 del C.P.C establece que presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impida dictar resolución.


Emplazamiento: El Art. 415 del C.P.C. dispone que no mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.


Justa causa: La apreciación de la existencia de justa causa invocada por el a-quo queda librada al criterio del superior. Este deberá apreciarla con carácter restrictivo, dado el tremendo disvalor que la morosidad judicial supone al atentar directamente contra el ideal de justicia pronta y barata, porque como es sabido, la justicia que llega tarde no es justicia.


Fijación de plazo: El superior fijará el plazo dentro del cual el inferior deberá fallar, dependiendo de:

1. Que no exista justa causa: El superior mandará que el inferior dicte resolución en el plazo de diez días que se computa desde la comunicación respectiva.

2. Que la justa causa invocada consista en recargo de trabajo: el superior deberá fijar el plazo, dentro del cual dictará resolución


Sanción al juez o tribunal: El Art. 416 establece como sanción que en caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.


RECURSO DE CASACIÓN

Concepto: El Dr. Duarte Pedro señala que el vocablo casar, en el derecho procesal, significa anular o dejar sin efecto un acto o documento. Por recurso de casación debe entenderse como un medio de impugnación que es utilizado contra resoluciones judiciales, que la ley concede a las partes para impugnar cuando existe error de derecho, de fondo o de forma en las Sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas con la finalidad de asegurar el respeto del derecho y aplicación uniforme de la ley.

Órgano competente: La Constitución Nacional atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley, a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, cabe señalar que en el ámbito procesal civil, actualmente no existe una legislación vigente acerca de la regulación del recurso de casación, aunque se puede hacer referencia a la Ley Nº 159/93, la cual se halla vetada.

Por medio de la referida ley, se pretende incorporar el mencionado recurso al Código Procesal Civil, y enuncia cuál es el objeto del recurso de casación y a su vez las resoluciones contra las cuales procede y los requisitos para su admisibilidad. Atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de casación a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Lección 12

Otros modos de terminación de los procesos

1.- División.
Los modos de terminación de los procesos pueden ser divididas en: legislados y no legislados.

2.- Legislados:
El modo ordinario de extinguirse el proceso es lo Sentencio, pero además de ello existe otros legislados en la ley que conducen al mismo resultado, aunque sus efectos pueden ser distintos.
El allanamiento, la conciliación y la transacción: ponen fin al proceso, impidiendo su anterior renovación.
El Desistimiento: en algunos casos tiene el mismo efecto que los anteriores, y en otro posibilita la, nueva promoción de la misma pretensión en otro proceso posterior.
La Caducidad de la instancia: Producida por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, no impide un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensión.
Otro supuesto legislado es el que se halla legislado en la Ley de Divorcio Vincular de Matrimonio al preceptuar que la reconciliación de los esposos pone término al juicio.

3.- No legislados:
Un modo no legislado de terminación del proceso es el que la doctrina llama "Sustracción de la materia", que acontece cuando la materia justiciable llevada ante el Poder Judicial para su conocimiento y decisión desaparece por razones ajenas a la voluntad de las partes. También a desaparición de una persona que es parte hace desaparecer la razón del proceso (cuando en la declaración de insania, la persona fallece)

4- DESISTIMIENTO.
Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. 165.

5.- Concepto:
El desistimiento en general consiste en la renuncia del derecho a realizar un acto jurídico.

6.- Forma:
El desistimiento, por la importancia que reviste, exige (y a fin de evitar toda duda acerca de su alcance) que su contenido sea manifestado expresamente. El CC dispone que la renuncia general de las leyes no produce efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia

7- Desistimiento de la acción
“En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y él dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria



8- Concepto:
El desistimiento de la acción es el acto realizado por el actor, en cuya virtud manifiesta expresamente su voluntad de renunciar al derecho material invocado por él en el proceso.

9- Efectos antes y después de contestada la demanda: (completar)

El desistimiento de la acción, llamado también del derecho, impide renovar en el futuro el mismo proceso. No necesita la conformidad de la parte contraria, porque no siendo viable ejercer de nuevo la misma pretensión en otro proceso, ésta no tendría interés en oponerse al mismo. Pronunciada la sentencia el juez mandará archivar los autos.

10.- Facultad del Juez:
El desistimiento de la acción no obliga necesariamente al Juez a pronunciarlo, lo cual ocurrirá cundo se refiera a derechos indisponibles o se encuentre interesado el orden público o el peticionarte carece de facultad para desistir.

11- Costas:
Cuando el desistimiento es de la acción, las costas corren a cargo del actor.

12.- Desistimiento de la instancia.
El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.

13.- Concepto:
El desistimiento de la Instancia es el acto realizado por el actor mediante el cual expresa su voluntad de poner fin a la instancia. Consiste solamente en el abandono de la instancia sin afectar el derecho material que el actor puede volver a invocar en un proceso posterior salvo que se haya operado la prescripción.

14- Efectos jurídicos antes y despúes de contestada la demanda:

Requisito:
Requiere la conformidad de la contraria cuando se ha producido después de la notificación, de la demanda, porque desde ése momento el demandado queda vinculado del proceso y podría tener interés en que el conflicto se decida como había quedado trabada la relación procesal, por los errores que pudo haber cometido el actor, porque le convenga que exista cosa juzgada sobre litigio.

15- Desistimiento producido después de contestada la demanda:
Si el actor desiste después de notificada la demanda, se debe correr traslado al demandado, quien será notificado por Cédula. El demandado, al contestar el traslado, podrá: expresar su conformidad: si el demandado expresa su conformidad con el desistimiento de la instancia formulado por el actor, esta se extingue. Si se produce en la 1ra instancia se ordena el archivo del expediente y las cosas quedan en el estado que tenían antes de la demanda. Si se produce en la segunda o en la tercera instancia, queda firme la sentencia impugnada, porque implica la renuncia al recurso interpuesto. Oponerse: si demandado se opone, el desistimiento carece de eficacia, debiendo proseguirse los trámites normales del proceso.

16.- Poder Especial:
Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo. El representante convencional del actor debe contar con Poder o clausula especial para poder formular el desistimiento, sin distinguir que el mismo sea de la acción o de la instancia, ya que el acto comporta una renuncia, salvo que el mandante manifieste su conformidad en forma expresa en el escrito de desistimiento.

17.- Costas:
La resolución que el Juez dicte haciendo lugar la desistimiento debe imponer las costas del juicio al actor


18.-ALLANAMIENTO.
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida. Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.

19- Concepto:
El allanamiento consiste en la declaración de voluntad que formula el demandado, en virtud del cual se aviene o conforma con la pretensión del actor deducida en la demanda. El allanamiento importa el reconocimiento del derecho material invocado en la demanda y consecuentemente la renuncia a oponerse a la pretensión del actor.

20- Clases:

Puede ser de dos clases: Total; se aviene o confirma a todas las pretensiones del actor deducidas en la demanda. Parcial: en el caso de que existan en el proceso acumulación de pretensiones y el demandado se allane a algunas y se oponga a otras; en este caso el proceso continuará respecto de las pretensiones controvertidas.

Allanamiento Expreso y Tácito:

20- Efectos. Facultad del Juez para rechazar el allanamiento:
El principal es el de extinguir el proceso en el que se formula el allanamiento, no obstante, no exime al Juez del deber de dictar sentencia conforme a derecho, y si estuviere comprometido el orden público carecerá de efectos y el proceso continuará según su estado, todo lo cual es razonable porque el juez no puede prescindir del orden jurídico vigente acogiendo un acto que carezca de fundamento jurídico, o que verse sobre derechos in disponibles o se trate de un proceso simulado o fraudulento.


22-Costas:
Las costas en el allanamiento deben ser soportadas por el demandado salvo en las siguientes Circunstancias: "No se impondrán costas al vencido: cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, por que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación y b) cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivamente. Cuando de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de fa demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla , el actor será condenado en costas". 198.

23.- Poder o clausula especial:
Lo necesita el representante para el allanamiento, igual que en el desistimiento.

24- TRANSACCIÓN
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazara y el proceso continuará su curso". 171.

25.- Concepto:
La transacción es un modo de terminación del proceso por el cual las partes, mediante concesiones reciprocas, se avienen a poner fin al litigio o lo previenen. El CC dice: “Por el contrario de transacción las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia". 1495.

26- Formas:
Son dos los modos por los que puede tener la transacción en el proceso I- por la presentación del convenio respectivo al Juez de la causa. II- por la suscripción ante el Juez, en la correspondiente audiencia, del acta que contenga la transacción. El juez se debe limitar a comprobar si se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, en cuyo caso dictará resolución homologatoria.

27- Procedencia:
Son requisitos para su procedencia. I- La capacidad de las partes. II- la suficiencia de las facultades de los representantes o apoderados. III- La disponibilidad de los derechos a los que se refiere la transacción.

28.- Facultad del Juez:
Sí se trata de cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (relaciones de familia, cosas que no pueden ser objetos de los contratos o que interesen al orden público y las buenas costumbres), el Juez rechazará la transacción y el proceso continuará su curso.

28. Efectos:
La transacción produce los siguientes efectos. I- Extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado. II- Extingue el proceso promovido a raíz del derecho litigioso III- Autoriza la oposición de la excepción previa correspondiente. IV- La resolución que la admite tiene para las partes y sus sucesores la autoridad de cosa juzgada.

30.- Poder especial:
Requiere de poder o cláusula especial para efectuarse en nombre de otro.

31.- Ejecución;
El Juez competente para el cumplimiento de la transacción homologada es el del juicio donde ella se producto, siendo el proceso aplicable el de la ejecución de sentencia.

32.- Costas:
Las costas en la transacción serán soportadas en el orden causado, si no existiere acuerdo entre las partes sobre su imposición

33.- CONCILIACIÓN

Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ¬ejecución de sentencia. Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes. 170.

34.- Concepto:
La conciliación es el acuerdo o avenencia producido en el proceso, en virtud del cual las parres ponen fin al conflicto que motivó el pleito.

Formas:
Admisibilidad:
Facultad del Juez:
Efectos:

35.- Cosa Juzgada:
El acuerdo celebrado entre las partes ante el Juez, en la audiencia convocada al efecto ya la que deben concurrir personalmente y si lo desean acampanados de sus representantes. convencionales, una vez homologado tendrá fuerza de Cosa Juzgada.

Poder especial:
36.- Ejecución:
Para asegurar el cumplimiento de lo acordado, el precepto permite la utilización del trámite estatuido para la ejecución de sentencias.

37- Costas:
Las costas en la conciliación serán impuestas en el orden causado, salvo convenio de partes al respecto.


28.- Clases:
La conciliación puede ser: Total: en cuyo caso el proceso termina Parcial: el acuerdo conciliritorio se ejecutara en lo pertinente, debiendo continuarse a el proceso en relación a las pretensiones pendientes que no integraron el acuerdo conciliatorio.

39.-lniciativa:
La iniciativa para obtener la conciliación podrá proceder no solo de las partes sino también del juez: cual deberá, sobre todo en las cuestiones de familia, propender al arreglo amistoso de las controversias.


40- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
"Se operará la caducidad de fa instancia en lada clase de Juicio cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes. 172.-

41- Concepto:
La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la Ley. Se denomina instancia a cada una de las etapas o grados del proceso. Al conjunto de actos procesales que se suceden desde la iniciación del JUICIO, la deducción de un Incidente o la Interposición de un recurso, hasta la resolución que se pronuncia sobres los mismos. Impulso procesal: Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso el fin del que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder negar a la resolución final.

42- Denominación:
El CPC adopta la denominación de "Caducidad" en substitución de la "Perención de instancia" utilizada en la ley anterior.

43.- Fundamento:
El instituto de la caducidad de la instancia se funda en la presunción de abandono de la instancia producida por la inactividad procesal y en la necesidad de evitar la prolongación indefinida de los juicios.

44,- Procedencia:
Los extremos necesarios que deben reunirse para que la caducidad de instancia sea procedente son I- Existencia de una instancia principal. II- Inactividad procesal absoluta o idónea III- Transcurso del plazo fijado en la ley"

45.- Plazo:
El plazo para que la caducidad de la instancia se produzca es de 6 meses. Sin embargo, se podrá producir también en el plazo correspondiente a la prescripción de la acción: cuando el mismo fuere menor al plazo de 6 meses señalado en la ley procesal. En el amparo el plazo de caducidad es de 60 días hábiles contados el partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegitima. En el procedimiento establecido para lo contencioso administrativo rige un plazo de caducidad de 3 meses, al igual de que el proceso laboral.

46- Litisconsorcio:
La norma contempla el caso del litisconsorcio, y se funda en el principio de que la existencia de partes múltiples no altera la unidad de !a relación procesal, que no puede dividirse en base al numero de sujetos que actúan en una misma posición procesal. La indivisibilidad de la instancia rige cualquiera sea la clase de litisconsorcio: voluntario o necesario y de la naturaleza del derecho invocado (obligaciones solidarias o simplemente mancomunadas, divisibles o indivisibles) Los actos de impulso procesal llevados a cabo por uno cualesquiera de los litisconsortes tienen la virtualidad de interrumpir para todos el curso de la caducidad.

47- Procesos en los que se opera:
Como regla general, la caducidad se opera en toda clase de juicios, ordinarios, ejecutivos y sumarios, de menor cuantía, etc., así como en los incidentes que en ellos se deduzcan con excepción de la ejecución o incumplimiento de sentencia, sucesorio, proceso voluntario y cuando los estuvieran pendientes de resolución y la demora fuere imputable al Juez o tribunal.

48- Responsabilidad Profesional:
Los Abogados y procuradores que dejan caducar la instancia son responsables ante sus clientes por los daños y perjuicios ocasionados, si ello implica la prescripción de la acción, En cualquier caso son responsables de las costas.

49.- Computo de plazo:
''El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación de juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el ro descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal, 173.

50.- Partes:
Para las partes, el "dies a quo" comienza desde a promoción de la demanda. no siendo necesaria su notificación; la contestación; la oposición de excepciones previas; el ofrecimiento de prueba, etc.

51- Resoluciones:
En cuanto a las resoluciones judiciales la caducidad se opera desde el pronunciamiento de las mismas

52- Recursos:
Con relación a ellos, la caducidad de la instancia empieza a correr desde su interposición, el recurrente corresponde urgir y, en su caso, interponer el recurso de queja pro retardo de justicia. Si el recurso fuere concedido, desde dicho momento queda abierta la instancia superior y, consecuentemente, comienza a correr el plazo de caducidad de la misma, aunque el expediente permanezca en la instancia inferior.

53- Actos Interruptivos de la Caducidad.
La inactividad en el proceso debe ser continuada durante todo el plazo fijado en la ley, siendo así las peticiones formuladas por las partes, las resoluciones o actuaciones del órgano judicial que" resulten adecuadas para impulsar el desarrollo del proceso, antes que expire al plazo fijado por Ley, tendrán como efecto la interrupción de la caducidad y determinara el inicio de un nuevo plazo. No configuran actos interruptivos, por carecer de idoneidad para producir la caducidad, las peticiones ineficaces o extemporáneas (pedido de desglose de un poder, constitución de un nuevo domicilio, renuncia al patrocinio letrado, pedido de regulación de honorarios por parte de un perito, etc),

54- Carácter:
La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de 1as partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", 174. Operar de derecho significa que se produce sin petición de parte ni declaración del Juez. Rige desde el mismo momento en que se produjo y no podrá ser convalidada por, la actuación posterior de las partes

55- Efecto:
La caducidad producida de derecho hace que se retrotraiga al mismo día del vencimiento del plazo, independientemente de la voluntad de las partes y por el sólo transcurrido del tiempo. Surte pleno efecto desde el momento mismo en que se operó y aunque las partes continúen el trámite del juicio, lo actuado no purga y por ende será nulo, debiendo cargas las consecuencias de su propia negligencia.

56- Declaración Judicial:
La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172" (6 meses). 175. No obstante que la caducidad opera de pleno derecho, requiere que la misma sea declarada por el Juez, Una vez declarada judicialmente, la misma adquiere carácter de orden público y no puede ser convalidada por la realización de actos procesales posteriores, cualesquiera que sean. ni por acuerdo de las partes.

57.- Obligación del Secretario:
La norma le impone la de dar cuenta, avisar al Juez o tribunal de que ha transcurrido el plazo de ley, a los efectos de que se dicte la resolución pertinente.

58.- Improcedencia.
"No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios y en general. en los voluntarios salvo que en ellos se suscitaren controversias y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictadarla fuere imputable al juez o tribunal. 176. Casos en los que no procede la caducidad: d) Procedimiento de ejecución (ordinarios) o cumplimiento ejecutivos de sentencia fundado en el hecho de que la instancia se extingue a raíz de adquirir carácter firme la sentencia definitiva. II. Procesos sucesorios y voluntarios para que la caducidad se pueda producir es necesario que exista instancia, una litis sometida a la decisión judicial; por lo tanto no se produce en los procedimientos de jurisdicción voluntaria como las sucesiones, mensuras, deslindes, etc, a menos que se conviertan en contenciosos. III- Procesos pendientes de resolución: si el proceso estuviere pendiente del dictado de alguna resolución y la demora fuere imputable al Juez o Tribunal, cualquiera sea la clase de resolución que corresponda, no correrá el plazo de caducidad. A la parte incumbe urgir el dictado de la resolución y en caso negativo interponer el recurso de queja por retardo de justicia.

59- Contra quien se opera?
La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad administradores y representantes. 177.

60-. Regla general:
La caducidad se opera contra el Estado, sea que actúe como persona de derecho publico en privado, sus diversas reparticiones centralizadas (Ministerios) y descentralizadas, auto mas autárquicas de economía mixta (Ande, Antelco, Corposana, BCP, etc.), las Municipalidades, Universidades. También se produce contra los menores de edad y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes.

61- Responsabilidad.:
La caducidad producida es sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores y representantes por cuya negligencia se operó, cuando ello tenga como consecuencia un perjuicio. No Será necesaria la existencia de dolo, es decir, incumplimiento deliberado, basta la culpa o negligencia para que se produzca la responsabilidad, regulada por las leyes generales.

62- Apelabilidad.
A la resolución sobre la caducidad será apelable, en tercera instancia será susceptible de reposición. 178. en tercera instancia, al no ser viable la apelación, el medio de obtener la revisión será el recurso de reposición.

63- Costas
A los efectos de la imposición de costas en el juicio, se distingue que la caducidad se haya producido en 1º instancia, en cuyo caso son a cargo del actor. Si la caducidad se opera en 2º o 3º Instancia, el recurrente será el obligado a su pago. En materia de incidente se aplica el principio de que son a cargo del que lo dedujo y lo dejó caducar.

64- Efectos:
La caducidad produce diferentes efectos de acuerdo con la instancia en la cual se haya operado:
a) Caducidad producida en primera instancia: no extingue la acción, que podrá ser ejercida en otro nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél.
b) Caducidad operada en 2º o 3º Instancia: otorga la cualidad de cosa juzgada a la sentencia objeto de recurso. El plazo de caducidad comienza a correr desde la fecha de la interposición del recurso.
e) Caducidad de la instancia principal: comprende los incidentes de la misma y la reconvención. Pero la caducidad de la reconvención o de los incidentes no afectan al proceso principal.
d) Caducidad del Incidente de Caducidad: no tiene implicancia alguna, en razón de que en nuestro proceso la caducidad se opera de derecho.
e) Pruebas: Utilización: las pruebas producidas en el procesa en que se operó la caducidad pueden utilizarse sin restricciones en el nuevo proceso, atendiendo al principio de economía procesal y al distingo que se hace entre actos de procedimiento y actos en el procedimiento. La caducidad extingue los primeros, pero NO los segundos.

30.9.09

Lección 11- Resoluciones Judiciales

Resoluciones Judiciales. 1.- Concepto:
La Resolución Judicial es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o cuestión sometida a su conocimiento.

2.- Clases:
La norma contempla 3 tipos de resoluciones judiciales que se diferencian entre si por su forma, su objeto y su naturaleza:
Providencias: Resuelven cuestiones de simple impulso procesal.
Autos interlocutorios: Resuelven cuestiones incidentales que surgen en el desarrollo del proceso.
Sentencia definitiva: Ponen fin al juicio.

3.- Formalidades:
En relación a la forma, todas las resoluciones judiciales se deben ajustar a los requisitos siguientes.
Redacción por escrito: En idioma castellano, incluso las qué se dicten durante una audiencia.
Indicación del lugar y fecha en que se dicten: Deben pronunciarse en día hábil, dentro del plazo legal en la sede donde funciona el órgano competente, aunque excepcionalmente puedan dictarse fuera de dicho recinto.
Firma del Juez y secretario: Cuando se trate de órganos unipersonales, o de los miembros del órgano colegiado o del presidente del mismo, en su caso.
Las resoluciones judiciales, en nuestro derecho procesal, deben ir autorizadas por el secretario.
El COJ establece a este respecto que los secretarios tienen la obligación de refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y tribunales.
Número de ejemplares: por Acordada se dispuso que las sentencias definitivas e interlocutorias expedidas por los jueces y tribunales deberán ser redactadas en 3 ejemplares de un mismo tenor.

4.- Providencia.
Art.157: “Los providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa".

5.- Concepto:
Es la resolución judicial que tiene el objeto de lograr el impulso procesal necesario para que el proceso continúe su marcha. Se dictan sin substanciación, es decir sin que exista causa controvertida previa y sin fundamentar.
La palabra “providencia” viene de proveer, suministrar, conceder; el juez al dictarla lo que hace es acceder a una petición que le formula la parte o actuar de oficio, cuando corresponde.

6- Clases:
Pueden ser de 2 clases: las Simples; y las que causan gravamen irreparable. Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio o agravio que produce una resolución judicial que no es susceptible de reparación por alguno de los medios de impugnación, en el curso posterior del proceso o en la sentencia definitiva.
Providencia.

7- Plazo:
Para dictarlas es dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente.

8.- Efecto:
Solo tienen efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a etapas ya concluidas.

9.- Recursos:
Son susceptibles del recurso de reposición. Son apelables sólo cuando causen gravamen Irreparable.--

10.- Autos interlocutorios.
Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas. Art. 158.

11.- Concepto:
Son las resoluciones que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Deciden los incidentes surgidos durante el juicio.

12.- A.I.: Clases:
pueden ser de 3 clases:
I.- Simples
II.- Que causan gravamen irreparable
III-. Con fuerza de definitiva: si bien no constituyen una sentencia definitiva en sentido formal, producen sus efectos en la medida que atacan la pretensión, impidiendo que se pueda volver a plantear en otro proceso (Por ej.: los que hacen lugar a las excepciones de falta de acción, cosa juzgada, etc.) .

13.- Formalidades de los A.I.´s:
Además de los requisitos formales y comunes a todas las resoluciones judiciales, deben reunir las que están expresados en la norma:
a) los fundamentos
b) decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.

14.- Plazo;
Salvo disposición contraria deben dictarse dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de Juez o tribunal respectivamente.

15.- Efectos:
Hacen cosa juzgada material y sólo producen efectos preclusivos.

16.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMER INSTANCIA
"La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) las consignaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;
d)los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte
f)el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y
g)el pronunciamiento sobre costas", 159.

SENTENCIA DEFINITIVA: 1.- Concepto:
La sentencia definitiva es aquella que, decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.

Las mismas por lo general deciden "el fondo de la controversia".

2.- Formalidades (S.D.): son las siguientes:
I.- La designación de las partes:
Deberá constar en forma expresa, con sus nombres y apellidos completos, porque la decisión final sólo puede referirse a las partes en litigio, estableciendo los límites subjetivos de la cosa juzgada.
Si las partes actúan a través de representantes se hará constar esta circunstancia.
Si la representación es convencional se puede sólo mencionar que lo hace por apoderado.

II.- La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho: Constituyen el objeto del juicio.
El Juez debe realizar un resumen de los hechos expuestos en la demanda y contestación y reconvención, en su caso.
No es necesario referirse a todos detalladamente sino a los que tengan relación con el objeto del juicio.
El objeto de la demanda constituye uno de los elementos de la cosa juzgada, es "un bien de la Vida que puede ser una cosa material o inmaterial, un hecho, una abstención o simplemente una declaración.
Se resume en la "pretensión jurídica" del actor.

III.- La consideración por separado de las cuestiones de hecho y derecho:
Atendiendo a la circunstancias de que el actor pudo haber acumulado varias demandas, o que la demanda promovida suscite varias cuestiones, o haya habido reconvención.
El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y pronunciarse sólo sobre ellas.
La sentencia sólo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes y sólo puede referirse a la prueba rendida en autos, bajo pena de nulidad.
Los hechos ajenos a la relación procesal y a las partes no deben ser considerados
Los elementos de prueba que deben ser tenidos en cuenta por el juez en la sentencia deben ser los esenciales, los decisivos, no es necesario el examen de absolutamente todas las pruebas.

IV.- Los fundamentos de hecho y de derecho:
Esto es, la motivación de la sentencia.
La Constitución impone que toda sentencia judicial debe estar fundada en ella y en la ley; deber del Juez cuya observancia está conminada bajo pena de nulidad la misma debe ser fundada en el sentido de que no debe ser arbitraria.
El juez debe convencer de que es justo.

V.- La decisión expresa, positiva y precisa de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio, calificada según la correspondiente ley.
La decisión del juez debe ser expresa, que no deje lugar a dudas.
No puede dejar de fallar por oscuridad o insuficiencia de la ley, pues si la cuestión no puede resolverse, se tendrán en cuenta las disposiciones que regulan casos o materias análogas y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
Tampoco los jueces pueden resolver en forma condicional o de un modo parcial.

VI.- El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuera susceptible de ejecución:
La norma preceptúa que la sentencia definitiva contenga el plazo dentro del cual el vencido debe cumplir la prestación, a su cargo.
El plazo que contiene la resolución se halla supeditado al prudente arbitrio judicial.
De ordinario les jueces fijan un plazo de 10 días para el cumplimiento de lo resuelto.

VII.- El pronunciamiento sobre costas:
Comprende las costas propiamente dichas, que son los gastos causídicos en general, derivados de la tramitación de la causa (tasas, etc.); y los costos que son los honorarios de los profesionales que intervienen en el juicio.
Las costas constituyen la condena que, de ordinario, se impone a la parte vencida en el juicio.
En todos los procesos, el juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva.
No obstante, la omisión de regular honorarios no es motivo de nulidad de la sentencia, dado que puede practicarse ulteriormente cuando sea requerida.
3.- Principio de Congruencia
La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con la litis (externa).

Congruente: significa la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objetivo.

3.- Principio de Congruencia
El principio da congruencia exige, bajo pena de nulidad, que la sentencia guarde una rigurosa adecuación a los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión y de la oposición, por consiguiente;
I- La sentencia sólo puede y debe referirse a las partes en el juicio, los sujetos de la relación procesal.
II- La sentencia debe reconocer sobre el objeto reclamado en la demanda comprendiendo la cuestión principal y los accesorios. Su omisión produce la nulidad de la resolución cuando no pueda ser reparada por vía de apelación.
III- La sentencia debe pronunciarse con arreglo a la causa invocada en la demanda, es decir, la "causa pretendi;”, que consiste en el fundamento, la razón, el motivo, el interés material o moral de la pretensión deducida en el juicio.
La causa constituye un elemento de la cosa juzgada, conjuntamente con los sujetos y el objeto (la triple identidad).

4.- Principio “lura Novit Curiae”
Esto significa que el Juez tiene suficiente libertad para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde aplicar, con independencia del criterio de las partes.
En virtud de éste principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica sin atenerse a la particular apreciación de las partes y elegir la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada.
5.– Declaración del Derecho:
La sentencia debe declarar el derecho de los litigantes.
Todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión.
El juez al sentenciar debe situarse en el día de la promoción de la demanda como si la misma fuera pronunciada en dicho momento, ese es el motivo, la razón del carácter retroactivo de la sentencia que siempre es declarativa de derechos.

6.- CLASES DE SENTENCIA:

Sentencias declarativas:
Son aquellas que reconocen derecho, expresando en forma precisa su existencia e inexistencia. (Ej.: las que declaran la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación o la absolutoria que desestima la demanda).

Sentencias de condena:
Son todas las que imponen el cumplimiento de una prestación a cargo de una de las partes en el proceso, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. (Ej.: condena de pago de indemnización por daños y perjuicios)

Sentencias constructivas o constitutivas:
Son las que constituyen o crean un estado jurídico nuevo, no existente antes o modifican o extinguen el estado preexistente. (Ej.: las sentencias de divorcio, filiación, interdicción, separación de bienes, etc.).
 
Sentencia determinativa:
Por cuya virtud se integra la relación jurídica; se hace cesar el estado de indeterminación sustituyendo por otro determinado y especifico, regulando la forma concreta de su ejercicio (Ej.: sentencia de partición o división de condominio).
 
Sentencia cautelar:
Es la que sin pronunciarse sobre el merito de la causa ordena una medida de seguridad o cautela tendiente a garantizar, a asegurar, por anticipado el resultado del litigio (Sentencias anticipadas, medidas innovativas).

Caso de sentencia cautelar:
Un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, es la dictada sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la sentencia acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
Las sentencias anticipadas constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante.
Ej.: Cuando en una acción por daños y perjuicios el accionante solicita una sentencia anticipada al juez para que la parte demandada le provea una pierna ortopédica necesaria según dictamen de especialistas con carácter de urgente, de tal modo que el aplazamiento de su provisión para la sentencia que pueda recaer al final del juicio pudiera resultar con grave daño a la salud del accidentado.
Esta sentencia se dicta atendiendo a los presupuestos de las medidas cautelares (verosimilitud el derecho, peligro en la demora y el Juez puede exigir contra cautela suficiente).
Otro caso de sentencia cautelar anticipada es el caso de la exclusión del hogar de uno de los cónyuges en el marco de la ley 1600 s/ violencia familiar. Con posterioridad las partes pueden debatir en el juicio respectivo el mejor derecho de los cónyuges para permanecer en el hogar.

7.- Absolución de la instancia:
La sentencia debe estimar la demanda o reconvención en todo o en parte, porque en nuestro derecho no se admite la absolución de la instancia.
Se absuelve la instancia cuando la sentencia no condena ni absuelve al demandado por insuficiencia o por falta de prueba, y deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en otro juicio sobre la misma cuestión, lo en nuestro sentencia devendría en la nulidad de la sentencia.

8- Estructura de la sentencia:
La sentencia de primera instancia se compone de 3 partes que se relacionan con los requisitos intrínsecos que son:
Resultando:
Constituyen una exposición referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión y a las cuestiones planteadas por éstos. Establece el limite subjetivo y objetivo dentro del cual debe pronunciarse al Juez, puede contener también una breve relación de los trámites llevados a cabo.
Considerando:
Aquí el Juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo llevan a aplicar la norma adecuada para resolver la cuestión controvertida en el juicio.
Fallo o parte dispositiva:
En el que el Juez resuelve estimar o desestimar las pretensiones.

9- Presupuestos de una sentencia favorable:
Así se denomina aquellos que son necesarios para que la pretensión sea admitida en la sentencia y son:
Derecho:
La situación concreta que la demanda plantea debe estar amparada en una norma legal.
Calidad
Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en el proceso en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. No basta que se considere existente el derecho, es necesario que éste corresponda precisamente a aquél que lo hace valer y contra aquél contra quien es hecho valer.
Interés: Sin interés no hay acción.
El interés es la medida de la acción. Debe existir un interés jurídicamente protegido, vale decir un interés legítimo. Consiste en el hecho de que el actor sufrirá un perjuicio sin la intervención del órgano judicial. Puede ser patrimonial o moral.
Condenaciones accesorias
Monto de la condena al pago de frutos, Intereses, daños y perjuicios:
“Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán­ ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente". Art. 161 cpc.

Condenaciones accesorias
Concepto:
la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios constituyen condenaciones accesorias sobre las que el Juez debe emitir pronunciamiento siempre que haya habido el correspondiente petitorio.

Procedencia: son requisitos para que procedan las condenaciones accesoria.
I- Petición: la solicitud debe estar hecha en la demanda. El juez no puede condenar al pago de los mismos si no fueron objeto de petición en la demanda.
II. Estimación: es la a prestación o valuación de los mismos.
Existe cantidad líquida cuando la sentencia condena a abonar una suma determinada de dinero o cuando el monto de la liquidación, aunque no esté fijado numéricamente, sea susceptible de determinarse por una simple operación aritmética.
Si no fuere posible establecer la cantidad liquida ni las bases para la liquidación, en razón de que las partes no realizaron la correspondiente estimación, la disposición acuerda el derecho a promover otro proceso a dicho efecto, pero supeditado al requisito de admisibilidad consistente en haber hecho la reserva del derecho correspondiente.
III- Justificación: mediante la prueba pertinente. Dice el CC: cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio pero no fuera posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez

10.- EFECTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA
1) Mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso , cuya característica es su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.
2) Junto a este efecto natural existen los efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico . (Por ej.: nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso)
3) Algunos autores consideran que también constituye un efecto de la sentencia la extinción de la competencia del juez con respecto al objeto del proceso.
4) Aparte de los mencionados, la sentencia produce efectos secundarios o indirectos, tales por ejemplo: la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier otra medida cautelar), en el caso de obtenerse una sentencia favorable y la imposición de las costas al vencido.
5) la cosa juzgada de la decisión judicial. (en cuanto inmutabilidad)

11. PLAZOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES.
Las providencias:
Dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistiesen carácter urgente.
Las interlocutorias:
Salvo disposición en contrario, dentro de los 10 (diez) o 15 (quince) días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal. 
Las sentencias definitivas:
Salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días, según se trate de juez o tribunal.
El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.
En el proceso de conocimiento sumario es de 20 o 30 días (los A.I. en 5 o 10 días) según sea Juez o Tribunal.
En el juicio ejecutivo es de 10 días para el juez, 15 para el tribunal.
Juicios de menor cuantía: si la cuestión es declarada de puro derecho el pazo es de 10 días, y de 15 cuando se abrió la causa a prueba.
Interdictos: 10 días desde la realización de la audiencia para el Juez 15 para el Tribunal.

11. PLAZOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES. Sanción en caso de incumplimiento
Los jueces tienen deber de dictar las resoluciones que corresponda dentro de los plazos legales y a pesar de que estos no son perentorios e improrrogables para los mismos, su falta de cumplimiento hará que la CSJ los emplace para hacerlo dentro de un plazo perentorio bajo apercibimiento de ser suspendidos por 15 días sin goce de sueldo, siendo la reincidencia en el curso del mismo causa de enjuiciamiento, de acuerdo al COJ.

12.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA
Pronunciada a sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Podrá, sin embargo:
ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387:
ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes:
disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
regular honorarios profesionales: y
ejecutar oportunamente la sentencia". Art. 163.
Conclusión de la competencia del Juez:
Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Queda en sentido estricto, suspendida la competencia del juez respecto del objeto del juicio, la que es recuperada por el mismo a los efectos de su eventual ejecución cuando se encuentre firme.
El requisito de la notificación no hace a la validez de la sentencia, sino a su eficacia.
La sentencia vale por si misma, con prescindencia de su notificación.
Variación de la decisión:
Una vez dictada la sentencia no puede variar o modificar su decisión.

13.- PODERES DEL JUEZ DESPUÉS DE DICTAR SENTENCIA:
El juez conserva ciertos poderes que hacen el perfeccionamiento o integración de la sentencia, ellos son:
I- Recurso de aclaratoria; El juez puede ejercer la facultad que le otorga el C.P.C. para aclarar, corregir o subsanar omisiones de la sentencia, alterar lo substancial de la ejecución. Podrá aclarar sus resoluciones aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado por el juez aun en la etapa de ejecución de sentencia.
II- Medidas precautorias: El juez podrá ordenar, a pedido de parte, las que fuesen pertinentes (embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, etc.,).
III- Anotaciones y entrega de testimonios,
IV.- Recursos: El juez podrá conceder recursos, determinando sus modalidades, resuelve acerca de la admisibilidad de los mismos y rectifica la forma de la concesión de los recursos.
V- Ejecutar honorarios profesionales: De oficio en todos los procesos al dictar resolución definitiva.
VI- Ejecutar las sentencias: el vencido en tiene la obligación de cumplir las condenaciones que la sentencia le imponga. Cabe además señalar que la sentencia debe ser notificada de oficio dentro del tercer día.

14- PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA:
Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad.
Mediante la publicidad se somete al control de la opinión publica de los jueces.
Las sentencias judiciales deben ser ampliamente divulgadas al efecto de que la sociedad pueda formarse un exacto concepto de la actuación de los jueces, no obstante, en cuanto a las cuestiones íntimas, las que afectan a los menores o aquellas en que el decoro exija prudencia, o que pueden perjudicar el buen nombre de los litigantes o encausados, deben mantenerse en reserva y no deben ser publicadas.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
1.- Requisitos:
Las sentencias definitivas dictadas en segunda o tercera instancia, se hallan sujetas a los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales conforme al Art. 156.-
Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
2.- Estructura:
Las sentencias definitivas, las dictarán el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada una de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez.
Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión.
La votación empieza por el miembro que haya resultado sorteado primero.
Los demás jueces pueden efectuar el voto de adhesión, remitiéndose a los fundamentos expuestos por el pre-opinante sin producirlos.
En caso de disidencia, vale decir, cuando un juez tiene una opinión distinta, la misma debe constar en la resolución.
Costas:
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
1.- Concepto
Se denomina costas a los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de la substanciación de un proceso.
2.- Regla general:
Las costas son a cargo del vencido, por el hecho de la derrota debe pagar todos los gastos del juicio. El vencimiento constituye el principio y el fundamento de la imposición de las costas.
3.- Imposición de oficio:
La otra regla, acorde con la doctrina procesal, es que se imponen de oficio por el juez o tribunal, aunque no haya mediado solicitud de parte. El pronunciamiento sobre las costas debe integrar la sentencia.
Costas: 4- Carácter:
Las costas, en principio tienen por objeto el resarcimiento de los gastos.
No obstante adquieren dicho carácter cuando el Juez los impone en los casos de mala fe o abuso del derecho, cuando existe plus-petitio, cuando el testigo no comparece a declarar, cuando en la subasta el postor sea remiso
5.- ¿Quién debe pagarlas?:
Se aplican a la parte vencida; es decir, a la que obtuvo un pronunciamiento judicial adverso con prescindencia de la calidad con que estuvo investida en el proceso.
No están eximidos del pago de las costas el Estado, las Municipalidades, los incapaces, etc. Sin embargo, no se las aplica a los representantes legales, procuradores, apoderados, patrocinantes, funcionarios judiciales, salvo los casos de excepción previstos en la ley.
6.- Exención.
"El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56". 193.
7- Costas: Facultad del Juez:
Se le concede la facultad de apreciar las causas de eximición y eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, cuando exista merito para ello.
La disposición importa una atenuación a la regla que sólo tiene en consideración el hecho objetivo de la derrota para aplicar las costas.
El arbitrio del Juez para establecer la exención, sobre la base de que existan circunstancias que manifiestamente tomen injusta la imposición de costas, deberá expresarse en su pronunciamiento los motivos o razones que tuvo en cuenta para exonerar las costas, bajo pena de nulidad.
8- Causales de Exoneración:
La doctrina y la jurisprudencia consideran como causales de exoneración de costas las siguientes:
I- Razón fundada para litigar: Tiene como fundamento la circunstancia de que la parte actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para plantear; es decir, de buena fe.
II- Ley nueva o modificada: Las costas en este caso deben imponerse, no obstante, si la solución es legalmente clara.
III- Controversias o cuestiones dudosas de derecho siempre que existan divergencias notables de doctrina y jurisprudencia.
IV.- Obligación jurídica de someter la cuestión a la decisión judicial.

Costas:
9- Incidentes.
En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho. 194.
Rige la regla general en materia de imposición de costas, salvo que la cuestión sea dudosas de derecho.
Para que se produzca un incidente debe haber habido oposición, siendo así, no pueden imponerse las costas al litigante que se allana a una pretensión del contrario, siempre que no haya dado motivo a la substanciación del incidente.
Las costas impuestas en los incidentes, que comprenden los honorarios, pueden ser exigidas sin esperar la decisión final de la causa.

10- Vencimiento Parcial y Mutuo
Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos". 195.

11- Costas por su orden:
Cuando en el juicio principal o en el incidente no hubiere vencedor ni vencido, las costas se deberán imponer por su orden.
Esto significa que cada parte asume el pago de los gastos y honorarios en que incurrió con motivo del pleito o incidente.
Siendo así existe compensación cuando se imponen las costas en el orden causado, consecuencia recíproca de la victoria o derrota de las partes (y las comunes se dividen por partes).

12- Costas Proporcionales:
Si el actor o reconviniente no triunfa totalmente en sus pretensiones, o si solo prospera una de las defensas opuestas por el demandado, o reconvenido las costas deberá distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada parte.

13- Pluspetición:
“El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en costas. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior. No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial lo de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable” .196.
La Pluspetitio consiste en el exceso en la petición y cuando ella fuere inexcusable, determina la imposición de las costas a quien ocurrió en dicho supuesto.
La simple falta de coincidencia entre lo reclamado y lo otorgado en la sentencia, la mera desproporción no configura pluspetitio a los efectos de la aplicación de las costas.

14.- Casos en que no existe Pluspetición.
I- Cuando el valor de la condena dependiera legalmente del arbitrio judicial. (monto de la indemnización de los daños y perjuicios, o de la rendición de cuentas
II- Cuando las pretensiones no fueran reducidas en la sentencia en forma considerable, lo cual queda librado al prudente arbitro judicial.

15- Costas en el Desistimiento. Distinción.
“Cuando el desistimiento fuere de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma” 197.

16- Costas en el Allanamiento.

No se impondrán costas al vencido:
a) Cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación: y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de les títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo". 198.

17- Exención
En el allanamiento la parte reconoce y se somete a las pretensiones del adversario, expresando su propósito de no litigar, ello por consiguiente constituye el fundamento de la eximición de las costas.

18- Oportunidad:

La primera condición que debe cumplirse para la exención de las costas es que el allanamiento haya sido oportuno.
Pero, aun cuando el allanamiento haya sido oportuno la exoneración NO procederá en el caso de que el demandado ya se hallare en mora al momento de iniciar la demanda o que por su culpa hubiera sido necesaria la promoción de la misma o la articulación de la defensa, en su caso.
Además de oportuno, el allanamiento debe ser incondicionado, total y efectivo, de tal suerte que produzca efectivamente la terminación del proceso.

19- Costas en la Transacción y Conciliación.
“Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes”. 199.
Esto significa que cada parte debe afrontar el pago de las costas que haya producido su actuación procesal y las comunes de dividen en partes iguales.

20- Costas en la Caducidad de Instancia.
Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente. 200.

21- Litisconsorcio.
En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. 201.

22- Imposición:
El importe de las costas debe dividirse en partes iguales por el número de litisconsortes, siendo cada uno responsable del pago de su parte. Esta regla tiene 2 excepciones:
I.- No se aplica cuando la responsabilidad solidaria de los litisconsortes deriva de la naturaleza de la obligación controvertida en el juicio obligados solidarios de una obligación cambiaría: (pagaré o cheque a la orden).
II.- Tampoco corresponde su aplicación si el interés que cada uno de los litisconsortes representa en el juicio fuere considerablemente diferente, debiendo el juez distribuir las costas en proporción a dicho interés.
Litisconsorcio Facultativo: si el litisconsorcio es facultativo el contenido de la sentencia puede ser diferente para cada uno de los litisconsortes. Siendo así las costas se aplicarán a los vencidos, de acuerdo a la regla general, salvo las causas de exoneración.
Litisconsorcio Necesario: en este supuesto la sentencia deberá tener el mismo contenido y alcance para todos, en cuyo caso se procederá en principio de acuerdo a la regla general salvo que existan causales de eximición.

23- Costas al Vencedor
Cuando los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículo 52 y 53 (litigante de mala fe y ejercicio abusivo de los derechos).
Las costas del juicio serán a cargo del vencedor cuando, a pesar de que la demanda haya sido estimada, la promoción de la misma no habría sido necesaria para el reconocimiento del derecho del actor, por haber podido éste lograr igual resultado, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional, (por ejemplo: pago por consignación cuando el demandado se allana y niega que se hubiese opuesto al pago y el actor no prueba dicha circunstancia)". 202.

24-. Abuso del derecho:
La condena en costas la vencedor configura una sanción al ejercicio abusivo del derecho por parte del actor:
"Ejerce abusivamente sus derechos la parte que en el mismo proceso formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho" 53.
"Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo del derecho resulte vencedora en el principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, el regular honorarios de los letrados de la contraria, los aumentarán hasta el 50 %, según la gravedad de los hechos". 56.

25-Costas al actor:
Serán a cargo del vencedor cuando, a pesar de que la demanda haya sido estimada, la promoción de la misma no habría sido necesaria para el reconocimiento del derecho del actor, por haber podido este lograr igual resultado, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional.
El reconocimiento oportuno, dentro del plazo para contestar la demanda, además de ser incondicionado, total y efectivo, son los demás extremos con que debe contar el allanamiento para que se produzca la inversión de la regla general y las costas puedan imponerse al actor.

26- Costas en Segunda Instancia:
Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguiente reglas:
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante
b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las costas del juicio,
c) si el recurso prospera parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;
d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. Sin embargo el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201". 203.

27- Regla General:

La circunstancias de que el recurso haya prosperado o no, determinará la calidad de vencedor o vencido de la parte en 2º o 3º instancia. Se observarán las siguientes reglas:
28.- Recurso desestimado:
Cuando el recurso es desestimado en todas sus partes, la sentencia de instancia pasa en autoridad de cosa juzgada, debiendo el vencido pagar todas las costas del juicio, en razón de que la sentencia del superior ha reconocido la justicia del fallo.

29.- Recurso que prospera totalmente.
Cuando el recurso prospera totalmente, el vencido en 2ª. instancia debe cargar con todas las costas del juicio, tanto las de 1ª. como de 2ª. Instancia, ya que técnicamente no existen dos resoluciones, porque la sentencia de primera instancia se considera como no pronunciada.

30- Recurso que prospera parcialmente:
Si el recurso prospera parcialmente se aplican las reglas del vencimiento mutuo y las costas se compensarán aplicándose en el orden causado o se distribuirán en proporción al éxito obtenido por cada parte.

31- Vencimiento mutuo:
Si ambos litigantes han recurrido y ninguno de los recursos prospera, existen vencimiento mutuo en 2º instancia y las costas de dicha instancia se abonan en el orden causado.

32- Recurso declarado desierto:
Cuando se declara desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de estas, las mismas se imponen al recurrente (apelante).

33- Eximición:
El tribunal puede eximir de costas al vencido, de acuerdo a las reglas del CPC.

34- Apelación de las Costas:
Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal. 204

35- Forma y efecto de la concesión del recurso:
De acuerdo con la norma cuando se recurre de la sentencia sólo en parte que se refiere a las costas, el recurso debe ser concedido en relación (no pueden alegarse hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni abrirse a prueba, teniendo en cuenta exclusiva y únicamente las actuaciones producidas en la instancia anterior) y sin efecto suspensivo (esto significa que no obstante la interposición del recurso, la resolución impugnada produce sus efectos normales, mientras se resuelve la cuestión por el superior) en cuanto al principal.

36- Costas en Tercera Instancia.
Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso. 205.

37- Alcance de la condena en costas.
La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la substanciación del proceso. 206.

38- Obligación de pagar las costas:
La condena en costas origina una relación de crédito por la cual la parte vencedora resulta acreedora de la parte vencida por todos los gastos ocasionados para la substanciación del proceso, incluso los honorarios de su abogado y procurador.
La obligación de pagar los gastos del juicio que pesa sobre el vencido deberá, no obstante, circunscribirse a aquellos en que necesariamente debió incurrir para obtener una decisión favorable a su pretensión u oposición.

39- Contenido de las costas:
Las costas comprenden los gastos que necesariamente ha debido efectuar el litigante para hacer triunfar su derecho:
Poder especial, no el general (porque este poder vale para otros asuntos en general).
Tasas judiciales.
Fotocopias.
Publicación de edictos.
Diligenciamiento de exhortos y oficios.
Gastos del embargo y otras medidas cautelares.
Publicación de avisos de remate, comisión del rematador y viático de secretaria.
Honorarios de Ab0gados, procuradores, peritos, depositarios, interventores, oficiales de justicia, traductores, intérpretes, etc.
En general todos lo que guarde relación con el juicio y de los que no se pudo prescindir sin poner en peligro el éxito del pleito.
Cosa Juzgada 1.-Concepto.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso
2.- Clases: Cosa juzgada material y cosa juzgada formal:
En virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable.
Los caracteres de la Cosa juzgada material son: la inmutabilidad y la coercibilidad, además otorgan a las parte la defensa de cosa juzgada: “excepto rei judicata”
Cosa Juzgada formal. Por la que la sentencia se vuelve impugnable (irrecurrible) en virtud de haberse agotado los recursos o porque ella se halle consentida por ejemplo: la sentencia dictada en un juicio ejecutivo hace solo cosa juzgada formal, permitiendo su ejecución pero carece de cosa juzgada material, porque en el proceso de conocimiento ordinario posterior que puede promover el ejecutado, puede modificarse la sentencia.
3.- Decisiones que hacen cosa juzgada:
Son las pronunciadas en juicio contradictorio.
Las dictadas en procedimiento voluntario, de alimentos, las sentencias cautelares, etc, no hacen cosa juzgada.
4.- Parte de la sentencia que hace cosa juzgada:
Si la parte dispositiva de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para establecer los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada será autosuficiente y solo ella hará cosa juzgada.
En cambio, si la parte dispositiva carece de algún elemento habrá que recurrir a los motivos de la sentencia, porque se considera que el juez se remite a sus fundamentos.
5. Impugnación de la cosa juzgada por terceros:
La posibilidad que tienen los terceros para impugnar la cosa juzgada surge cuando la sentencia fue obtenida fraudulentamente.
En caso de fraude procesal (dolo, fraude, colusión) corresponde ejercer la acción autónoma de nulidad por los terceros perjudicados a fin de obtener la invalidez de los actos ilícitos cubiertos de formas procesales. (art. 409 CPC) 
6. Diferencia con la preclusión:
La preclusión impide que en el mismo juicio se vuelva a reabrir una etapa superada, a discutir algo superado.
La cosa juzgada impide que en otro proceso se vuelva a decidir la cuestión ya resuelta (non bis in ídem).

Fin