15.11.09

LECCION 25

MEDIDAS CAUTELARES

Concepto:
Son aquellas medidas que el Juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio.
Objeto:
Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio.
Responden a la necesidad de adelantar la tutela del derecho.
Fundamento:
Pueden sobrevenir hechos que por cualquier circunstancia puedan hacer disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor y ocasionar un perjuicio irreparable al que tenía razón para litigar, lo cual no condice con el propósito de justicia.
La demora que implica la tramitación de un proceso no debería causar perjuicios al que tuvo que recurrir a él para tutelar sus derechos, de allí que la ley le provea de los medios necesarios para prevenirlos.
Medidas cautelares innominadas:
Aún en ausencia de una norma expresa, el órgano judicial tiene facultad de otorgar medidas cautelares que no se hallen específicamente previstas en la Ley, a los efectos de prevenir la frustración de los derechos de las partes, y evitar que sus decisiones resulten eventualmente ineficaces o inocuas.
Competencia:
El juez que debe conocer y decidir en el juicio principal (Art. 18 COJ ).
Prejuzgamiento:
El otorgamiento de una medida cautelar, cualquiera fuere, no significa prejuzgamiento sobre el fondo de la causa.
Mala fé:
Reputase litigante de mala fe a quien provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo. (Art. 52 inc. b) C.P.C.)
Oportunidad:
Art. 691: “Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que esta deba entablarse previamente”
Antes de la promoción de la demanda:
El solicitante debe deducir la pretensión cautelar por escrito ante el juez competente, acreditar la personería, denunciar y constituir los domicilios real y procesal, expresar el derecho que se pretende asegurar, mencionar la disposición legal en que se funda, ofrecer la prueba y cumplir con los presupuestos genéricos necesarios para su admisibilidad señalados en el Art. 693 del C.P.C.. Tratándose de obligaciones exigibles, el peticionante deberá promover la demanda dentro de los diez días siguientes al de la traba, de lo contrario se producirá la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar dispuesta. (Art. 700 C.P.C.).
Conjuntamente con la demanda:
La medida cautelar puede solicitarse en forma conjunta con la demanda principal. La norma analizada no lo dice, pero la conclusión resulta absolutamente lógica. El peticionante obviamente, deberá cumplir con los requisitos señalados en el art. 693 del C.P.C.
Después de promovida la demanda:
La medida cautelar puede también ser solicitada después de promovida la demanda, durante el curso del juicio principal, debiendo el pedido reunir los extremos prevenidos en el Art. 693 del C.P.C. como presupuestos genéricos de admisibilidad.
Facultades del juez:
Art. 692: ''El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger".
Es juez podrá:
a) Disponer el diligenciamiento de una medida cautelar distinta a la solicitada por el interesado.
b) Limitar el alcance con que se peticiona la medida cautelar.
Presupuestos genéricos de las medidas cautelares:
Art. 693: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) Acreditar "prima facie" la verosimilitud, del derecho que se invoca;
b) Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y
c) Otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Verosimilitud del derecho: (fumus boni iuris)
La ley requiere que se acredite prima facie que el derecho de quien solicita la medida cautelar es verosímil, creíble, aparentemente cierto. Este presupuesto hace al fundamento por el cual se concede la medida cautelar. Verosimilitud no es sinónimo de certeza, verosímil significa que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero, que existe la posibilidad de que efectivamente exista. En algunos supuestos la verosimilitud del derecho de la parte se halla presumida por la ley.
Peligro en la demora:
En él radica el interés jurídico del que solicita la medida cautelar. Es la razón de la existencia de las medidas cautelares. Se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando exista peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva.
b) Cuando la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales.
Contracautela:
El peticionante de la medida cautelar debe garantizar a la otra parte las costas y el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionarle la medida solicitada sin derecho o con abuso del derecho. El otorgamiento de la contracautela es una condición de cumplimiento necesario para que el juez decrete la medida cautelar. La determinación del monto y clase de garantía queda librada al prudente arbitrio judicial. Se funda en el Principio de igualdad, en razón de que las medidas cautelares se dictan “inaudita pars”, es decir, en ausencia de contradicción, sin ser escuchada la parte contra la cual se disponen.
Cumplimiento y apelación de las resoluciones
Art. 694: “Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin mas trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo".
Resolución
Las medidas cautelares se pronuncian sin audiencia de la parte afectada “inaudita pars”, es decir, sin que la misma sea escuchada y pueda ejercer el derecho de contradecir, en razón del carácter de urgencia con que se dictan y cumplen.
Notificación:
Deben notificarse por cédula o personalmente las resoluciones que hacen saber medidas cautelares, la que debe practicarse dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. La falta de notificación sí sola no es causal de nulidad de la medida cautelar.
Recurso:
Las resoluciones que concedan o denieguen o hagan cesar medidas cautelares son recurribles mediante la vía de la apelación. El recurso se concederá en el primer supuesto, sin efecto suspensivo, es decir, se las cumple interin se sustancia y resuelve el recurso; y, en el segundo y tercer supuesto, con efecto suspensivo.
Auxilio de la fuerza pública y allanamiento:
Art. 695: “En el mandamiento que el Juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio a la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.”
Con el objeto que se puedan cumplir efectivamente las medidas cautelares dispuestas, la norma acuerda al juez el poder de autorizar a los funcionarios o personas encargadas de ejecutarlas el solicitar auxilio de la fuerza pública, en este caso de la policía y allanar domicilio, en caso de resistencia.
Modificación: Ampliación, mejora y sustitución:
Art. 696: El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y la sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Ampliación: se refiere al monto por el que se dispuso la medida.
Mejora: consisten en el aumento de los bienes cautelados sin que implique aumento del monto.
Sustitución: significa el cambio de una medida por otra que la reemplaza o en el cambio de los bienes embargados por otros bines que puedan cumplir mejor su función.
Carácter provisional:
Art. 697: “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.”
Su vigencia es transitoria en razón de que dependen del proceso principal al cual sirven de garantía.
La existencia de la medida cautelar se halla vinculada al pronunciamiento de la resolución o sentencia que se vaya a dictar en el proceso.
Cuando adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión sobre el fondo de la cuestión queda extinguida la eficacia de la medida cautelar.
Sustitución o reducción.
Art. 698: "En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente".
Reducción: Significa la disminución del monto por el que fue decretada la medida o la liberación de alguno de los bienes sobre los que ha recaído.
Substitución: quiere decir cambio, reemplazo por otra medida o por otros bienes, cuando la decretada no sirva para cumplir su cometido o fuere vejatoria.
Establecimientos industriales o comerciales:
Art. 699: “Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el Juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”.
Interés general:
Resulta del todo razonable y lógico sostener que el diligenciamiento de las medidas cautelares no debe afectar en forma innecesaria o indebida, la actividad de las empresas dedicadas a la producción o comercialización de bienes, en razón de que su preservación y funcionamiento se vinculan al interés general por constituir fuentes de trabajo y producción.
Promoción de la demanda. Caducidad.
Art. 700: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quine hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa”.
Condiciones:
Las condiciones señaladas en la norma para que opere la caducidad son:
a) Obligación exigible: debe tratarse de una condición exigible, es decir, expedita, por no estar sujeta a plazo o condición.
b) Vencimiento del plazo: la demanda no debió interponerse dentro de los diez días siguientes al de la traba.
Sanción:
La responsabilidad por los daños y perjuicios y la imposición de las costas, se producen por la sola circunstancia de haberse operado la caducidad de la medida cautelar, en razón de que la no promoción de la demanda en el plazo legal, permite suponer que la misma tuvo por objeto un fin meramente intimidatorio o vejatorio y significó, consecuentemente, el ejercicio abusivo de un derecho.
Responsabilidad:
Art. 702: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario".
Buena fe y ejercicio regular de los derechos:
Los derechos deben ejercerse de buena fe, principio vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Las medidas cautelares se decretan por cuenta y riesgo de la parte que las solicitó, pudiendo ocasionar perjuicios patrimoniales directos no resarcibles mediante la condena en costas.
El que las pidió sin derecho o con abuso de derecho debe resarcir los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado. Para que la indemnización sea procedente no será necesario acreditar la conducta ilícita del beneficiado con la medida cautelar, bastará que la medida haya sido levantada por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga.
Medida cautelar decretada por juez incompetente:
Art. 703: ''Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso de que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante”.
Caducidad:
Art. 701: “Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscriba antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso”.
Las inscripciones de las medidas cautelares en la Dirección General de los Registros Públicos caducan de pleno derecho, es decir, ipso jure, en forma automática, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su anotación en el registro respectivo.

Contracautela .

Art. 704: “La clase y monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero".
Concepto:
Constituye la garantía que otorga el peticionante de la medida cautelar a la parte afectada por las costas, daños y perjuicios que pudiesen causarle en el caso de que esta fuese solicitada sin derecho o con abuso de derecho.
Finalidad:
La contracautela tiene por objeto garantizar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas ocasionadas en el supuesto de que el interesado hubiese solicitado y obtenido sin derecho o con abuso del derecho una medida cautelar.
Clases: podrán ser de dos clases
Reales: Como las hipotecas, las prendas, dinero, depósitos judicial de títulos, etc.
Personales: Como el aval y la fianza, pudiendo esta última ser legal o convencional.
Arbitrio Judicial:
El Juez para establecer la contracautela deberá tener en consideración la naturaleza de la medida cautelar solicitada, la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado y las particularidades y circunstancias del caso concreto. Ella no se hará ni exagerada ni exigua, sino razonable.
Exención:
No se exigirá caución si quien obtuvo al medida fuere:
a) El Estado, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el código civil o leyes especiales; o
b) Persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Mejora.
Art. 706: "En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte".
Flexibilidad:
El afectado por una medida cautelar, cuando las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar la contracautela han variado, puede pedir al juez la modificación de la misma, la cual podrá consistir en la mejora o sustitución de la otorgada con anterioridad.
Incidente:
El pedido se substanciará por la vía del incidente. No se resuelve "inaudita pars". El traslado se notifica personalmente o por cédula a la contraparte.

LECCIÓN 24

PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO


“Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal”.

Concepto: El proceso de conocimiento sumario es aquel en que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indica debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que ello sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada material.

Estructura: La estructura del proceso de conocimiento sumario es semejante a la del proceso de conocimiento ordinario con las siguientes variantes:

a) Reducción de los actos. v.g.: no son admisibles el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
b) Abreviación de los plazos. v.g.: 9 días para contestar la demanda, 20 o 30 días para dictar sentencia ya sea en primera o segunda instancia, etc.
c) Limitación del número de testigos que pueden ser ofrecidos por cada parte, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un número mayor o se trate de reconocimiento de firmas.

Carácter: El proceso de conocimiento sumario es un proceso rápido, de conocimiento exhaustivo y completo, de acuerdo con la naturaleza de la materia controvertida, que es decidida de manera definitiva.

Aplicación: Se substanciarán por las reglas del proceso de conocimiento sumario:

1) Las controversias que la ley substancial o procesal indiquen. Ejemplos: rendición de cuentas (Art. 673 CPC); división de cosas comunes (Art. 680 CPC); responsabilidad del beneficiario de medidas cautelares (Arts. 700 y 702 CPC); acción de nulidad las patentes de invención (Art. 26 Ley 773/25).

2) Las controversias que por su naturaleza resulte evidente que deban tramitarse por éste modo, siempre que no existiere para ello un procedimiento especial, situación en la que el Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio, decidirá previamente la admisibilidad de la substanciación de la causa por el trámite de este procedimiento.

Remisión: En la substanciación del procedimiento de conocimiento sumario se aplicarán las reglas establecidas para el proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones señaladas más arriba, por lo que para un estudio acabado de este procedimiento remitámonos a dichas reglas.

JUICIOS DE MENOR CUANTÍA

Art. 684: Denominación: “Modificase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”. Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Titulo y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables”.

Naturaleza: Los juicios de menor cuantía participan de la naturaleza sumaria y abreviada que caracteriza a los procesos de conocimiento sumario. En estos juicios al igual que en el de conocimiento ordinario, el conocimiento que el juez adquiere de la causa es pleno y la sentencia hace cosa juzgada material.


Fundamento: Por razones de celeridad, del monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, la ley procesal estableció un procedimiento abreviado y rápido para la solución definitiva de éstos tipos de conflicto.


Denominación: El libro II del COJ instituyó el llamado Procedimiento en la "Justicia de Paz Letrada” el que en virtud del Art. 684 pasa a denominarse “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”.


Crítica: El Prof. Hernán Casco Pagano sostiene al respecto de la Justicia de Paz Letrada, que como categoría especial de proceso no se justifica. La proliferación de tipos procesales no ayuda en nada al ideal de justicia pronta y barata. Esta modificación introducida a la estructura prevista en el COJ, no convirtió este proceso ni en breve ni en sumario. Al contrario, las causas substanciadas ante los jueces letrados duran igual que las tramitadas ante los de primera instancia. Lo acertado para el Prof. Casco Pagano, hubiera sido la nueva regulación del procedimiento ante la Justicia de Paz, adecuándolo a las necesidades de la época, o la inclusión de los juicios de menor cuantía entre aquellos que deban tramitarse por el proceso de conocimiento sumario.


Competencia - Art. 685 CPC:

Por razón del territorio: "La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial…”.

Art. 42 COJ: “Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral de la Capital de la República y las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y Funcionarios que establece el Código… Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento de Central y los de las Capitales Departamentales en todo el Departamento…”.

Por la materia: “…los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios”.

Por el valor o cuantía: “…Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos”.

El jornal es una clase de remuneración diaria establecida en el Código Laboral. El Poder Ejecutivo fija el jornal mínimo legal, el mismo no es definitivo, pudiendo sufrir variaciones de acuerdo con el aumento del costo de vida y otras circunstancias económicas.


Trámite en el proceso de conocimiento: Reglas aplicables (Art. 686 C.PC): El proceso de conocimiento en los asuntos de menor cuantía se rige por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1. El plazo para contestar la demanda o la reconvención es de 6 días. Con la demanda y la reconvención deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del Art. 219 y ofrecerse todas las demás;
2. Las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la definitiva, como primer punto de la misma;
3. Si la cuestión fuere de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días,
4. En caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo dentro de los 20 días de recibida la causa a prueba. Dicha audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;
5. En el acto de la audiencia el Juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiera acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de 2 días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
6. Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte, sin perjuicio de la regla del Art. 318;
7. Los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el tribunal de apelación estimare que el pedido de la pare fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia:
8. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el Juez la prorrogará para el día siguiente hábil ya sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de o a citación que la que se hará en ese acto;
9. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de 3 días. No procederá la suspensión del plazo para alegar El Juez, acto continuo, llamará a autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de 15 días.

Trámite en los incidentes (Art. 687 CPC): “En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba, los que deberán ser contestados en el plazo de 3 días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los 10 días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de 3 y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán en el plazo de 5 días”.


Proceso de ejecución - Reglas aplicables (Art. 688 CPC): “En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los incidentes”.


Juicio de desalojo (Art. 689 CPC): “El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sub-locatarios y ocupantes precarios y se regirá por las siguientes disposiciones:

a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberán ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 al 634 de este Código”.


Procedimiento en segunda instancia (Art. 690 CPC): "El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:

a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;

b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;

c) el tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de 8 días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria".

Efecto de la resolución de segunda instancia: La resolución que dicte el tribunal de apelación en todos los casos causará ejecutoria, adquiriendo, consecuentemente, autoridad de cosa juzgada.

RENDICIÓN DE CUENTAS

Concepto: La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante.

Legitimación pasiva: Toda persona que gestione o administre bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tienen la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo. Ej.: El tutor, el curador, el mandatario, etc.

Competencia: La obligación de rendir cuentas es personal, por lo que se le aplican las reglas del Art. 17 del COJ. Para determinar la cuantía del juicio deber tenerse en cuenta el valor de los bienes comprendidos en la administración o gestión.

Etapas del juicio: El proceso de rendición de cuenta comprende dos etapas:
1. La comprobación de las existencia o no de la obligación de rendir cuentas, y
2. La presentación, justificación e impugnación, en su caso, de las cuentas, que concluye con la aprobación y determinación del saldo, en su caso.


Trámite (Art. 673 CPC): “La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese con otras pretensiones que deben de tramitarse por el de conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hace bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta”.


Plazo de la rendición de cuentas (Art. 674 CPC): “Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión”.


Plazo para la impugnación (Art. 675 CPC): “Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia”.


Substanciación: La demanda por obligación de rendir cuentas se tramita por las reglas prevenidas para el proceso de conocimiento sumario.

La demanda tendrá por objeto establecer la obligación judicial de rendir cuentas, por ello en el escrito respectivo el actor habrá de expresar claramente dicha finalidad.

Cuando en la demanda se dedujeran otras pretensiones de las que deriva la obligación de rendir cuentas, el trámite será del proceso de conocimiento ordinario.


Apercibimiento: El traslado de la demanda al demandado se conferirá bajo apercibimiento de que si no la contestare en el plazo de 9 días perentorios e improrrogables, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas.


Presentación por el interesado (Art. 676 CPC): “Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas”.


Documentación (Art. 677 CPC): “Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañar la documentación correspondiente…”.


Requisitos: El escrito de rendición de cuentas deberá reunir los siguientes extremos:

1. Debe ir acompañado de la documentación que acredite y justifique las partidas correspondientes. Las cuentas, en efecto, deber estas respaldadas con los comprobantes respectivos.
2. Debe ser claro y explicativo, detallándose las gestiones y actos efectuados.


Justificación de partidas (Art. 677 CPC): “…El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles”.

La segunda parte del artículo examinado, confiere al juez la facultad de eximir al obligado de presentar recibos o documentos justificativos cuando sea verosímil y razonable entender que por la naturaleza del pago sea corriente no exigirlos, lo cual quedará librado a la prudente apreciación judicial.


Saldos reconocidos (Art. 678 CPC): “El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia”.


Demanda por aprobación de cuentas (Art. 679 CPC): "El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnara al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título".


DIVISIÓN DE COSAS COMUNES

Concepto: La división de cosas comunes o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta.

División judicial: Se da en los supuestos en que exista un conflicto entre los condóminos que no permitan la división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces interesados.

Etapas del juicio: El juicio tiene dos etapas:

 La primera, en la que se decide la cuestión referida a la procedencia de la división y de la forma de llevarla a cabo, en su caso.
 La segunda, tiene por objeto hacer efectiva la división por medio de la partición en especie o, de no ser posible, con la subasta pública.

Substanciación: Art. 680 Trámite: “La demanda por división de cosas comunes se substanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas".

Audiencia (Art. 681 CPC): Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso. Todos los copropietarios deben ser citados a ella.


División extrajudicial: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno".

Hipótesis:

1. La división convencional no requiere aprobación judicial para su validez, cuando es pactada entre personas mayores y capaces, debiendo los interesados formalizarla por escritura pública.
2. Las partes pueden solicitar la aprobación judicial de una división extrajudicial cuando ello interese a la protección de sus derechos o se encuentran involucrados bienes de menores o incapaces, en cuyo caso se impone legalmente, bajo pena de nulidad.

Sentencia: La sentencia que el juez dicte resolverá aprobar o rechazar la división extrajudicial, no admite recurso alguno, teniendo eficacia de cosa juzgada.


JUECES DE PAZ

Su origen: Su origen se halla en la razón de legislar juicios o procedimientos caracterizados por la celeridad, que por el monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, requieren un procedimiento abreviado y rápido, con conocimiento pleno de las causas y con resoluciones que hagan cosa juzgada material, para su solución definitiva.

Art. 56 COJ: "Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior. Se designará Jueces de Paz Suplentes, en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz. Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en contrario de la ley". Ley 963/82. Que Modifica al Código de Organización Judicial.

Funciones que les atribuyen nuestras leyes:

Art. 57 COJ: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de la familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia: y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia”.

Procedimiento ante la justicia de paz: Ley de Procedimientos para la Justicia de paz – promulgada el 14 de noviembre de 1898.-

Art. 1°: “El procedimiento ante la Justicia de Paz de la República será verbal, debiendo los Jueces regirse por las disposiciones de esta Ley y resolver a verdad sabida y buena fe guardada”.

Art. 4°: “La Justicia de Paz es esencialmente amigable y conciliatoria y los Jueces propenderán en todos los casos con sus consejos a evitar los litigios, o a terminarlos por medio de transacciones entre las partes”.

De las apelaciones y el procedimiento a que da margen este recurso*

De los otros recursos que pueden interponerse y substanciación de los mismos*

Resoluciones irrecurribles*

*Se adjunta fotocopia de la Ley de Procedimientos para la Justicia de Paz.

Lección 23

Desalojo

1- Concepto:
Es el juicio que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de titulo, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él.

2- Procedencia:
La pretensión de desalojo procede: I- En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes en virtud de la cual el demandando está obligado resistir el inmueble al actor. II- En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes el demandado es un ocupante que no ejerce la posesión del inmueble.

3- Objeto:
La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento Judicial de la obligación de restituir el bien Inmueble. No se discute el derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse a las pautas.

4- Poseedor del inmueble:
El desalojo es inadmisible contra el ocupante que acredite, mediante pruebas, "prima facie" su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer su eventual mejor derecho mediante otras vías como las posesorias o interdictos.

5- Legitimación Activa:
Pueden promover juicio de desalojo: 1.- El propietario o locador, fundado en su titulo, II.- El locatario principal fundado en su contrato de locación, cuando este lo autorice a subarrendar o dar en comodato o ceder. III.- El usufructuario, quien según el C.C. tiene derecho a darlo en arriendo o a ceder el ejercicio del usufructo IV.- El usuario, toda vez que no fuera habitador, puede alquilar el fundo V- El comodatario, que puede conceder a un tercero el goce del bien siempre con el consentimiento del comodante VI.- El poseedor que posee animo domini que no es el propietario puede demandar desalojo al ocupante precario del inmueble.

6- Legitimación Pasiva:
La demanda del de desalojo procederá contra I.- El locatario, quien esta obligado a restituir la cosa una vez terminado la locación II.- El sub-locatario la pretensión puede venir del locador o del locatario principal indistintamente III.- El ocupante precario este concepto comprende: al tenedor proceso: Que es aquel que goza ó ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario. Al intruso, que es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor.

7- Competencia:
La acción de desalojo es personal. Tiene por objeto una prestación de ese carácter: exigir al demandado el cumplimento de la obligación de restituir el bien. Si existe contrato. Será el juzgado o tribunal convenido por las partes. A falta de convenio, será el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, a falta de este a elección del demandante. Si no existe contrato. El juez del domicilio del demandado.

8- Fuero de atracción:
Sucesión El Juez que entiende en la sucesión, en caso del fallecimiento del demandado Quiebra: El Juez de la quiebra, continuará el sindico los juicios por o en contra.
Disolución de la comunidad conyugal: Solo tiene fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
Juicios contra el Estado: El juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.

9- Demanda:
"Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensa. De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva". 624.

10- Forma:
La demanda de desalojo se promoverá por escrito, debiendo ajustarse a las reglas de carácter general que estable el C.P.C. Se deberá presentar copias de la demanda y de los documentos que se 3compaílen. El actor deberá acompañar la prueba documental que tuviere en su poder o si no la tuviere individualizarla.

11- Inscripción del Contrato:
El COJ disponer que en el en registro de inmuebles se deben anotar los contratos de locación. Si éste consta en un instrumento privado las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por escribano publico.

13- Apercibimiento.
"El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite". 622.

14- Traslado:
Del escrito de demanda y de los documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado por el plazo de 6 días, improrrogables y perentorios. La notificación se hará por cédula en el domicilio del demandado. Se hará bajo apercibimiento expreso de que si no se contestare en el plazo de 6 días se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.

15- Contestación de la demanda:
La demanda debe articular en ella todas las defensas o excepciones que tuviere y ofrecerla prueba correspondiente, las que serán resueltas en la sentencia definitiva.

16- Efecto de la falta de contestación:
Al considerarse el silencio del demandado como admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y por consiguiente, la sentencia será dictada sin más tramite. Esto significa que el juez deba inexorablemente pronunciarse a favor del actor.

17- Sub-inquilinos y ocupantes precarios.
El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen sub-inquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos". 623.

18- Objeto:
La norma persigue una doble finalidad I- Que todos los ocupantes del, inmueble puedan mostrarse como partes en el juicio para ejercer los derechos que le competen y II- Que la sentencia tenga efecto de cosa juzgada en relación a todos los ocupantes del inmueble.

19- Notificación:
El Juez de oficio notificara por cédula la demanda al sub-inquilino u ocupante precario, corriendo traslado de la misma por el plazo de 3 días perentorios e improrrogables.

20- Apertura a prueba:
Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo maximo de 15 días y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 días. Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de Pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo. 625.

El Juez abrirá la causa a prueba de acuerdo con el Principio de celeridad, dentro del día siguiente de la contestación de la demanda, cuando existan hechos controvertidos que probar y las partes hayan ofrecido, la prueba respectiva a demás de la documental que pudiera existir.

21- Plazo:
El plazo máximo será de 15 días. Plazo común perentorio e improrrogable. Se notifica por cédula a las partes. Dentro del plazo el juez ordenará el practicamiento de la prueba ofrecida por las partes. No es admisible el plazo extraordinario.

22- Prueba:
Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones: Testificales: Cada parte solamente podrá proponer a 4 testigos. Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente. Informes: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de ellas cuando no fuere esencial para la decisión de la causa.

23- Excepciones:
Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito Único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fue re esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada". 626.

24- Oportunidad:
Las excepciones de pueda valerse el demandado deben ser opuesta todas en forma conjunta al contestar la demanda, en el plazo de 6 días. Deberá también ofrecer la prueba respectiva, Las excepciones opuestas, sean previas o medios de defensa, serán resueltas en la sentencia definitiva.

25- Alegatos:
Dado el carácter sumario del proceso no corresponde y está vedada la presentación de alegatos.

26- Sentencia:
La sentencia que el juez pronuncie en el proceso de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada sólo en relación a la obligación de restituir el bien. Por lo que no produce pre-juzgamiento, consecuentemente no tendrá eficacia contra los derechos de posesión o dominio que eventualmente pueden ser materia de otros juicios.

27- Efectos de la sentencia frente a terceros:
El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la incoación del juicio si el actor al promoverlo hubiere pedido a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio (anotación de Iitls). La anotación deberá publicarse durante 3 días por edictos, en un periódico de gran circulación (edicto). b) que el Juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes (reconocimiento judicial). Estas diligencias deben efectuarse dentro del plazo de 8 días desde la promoción de la demanda.

28- Contrato de locación sin plazo y contrato de plazo vencido
"En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda fa ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de fa fuerza pública". 627. El Código Civil expresa: a) Sí fuere casa o predio, después de 40 dias Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días; b) Si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año, e) Si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola después de meses. "Si existiere contrato de locación de plazo vencido o se hubiere rescindido por falta de pago de alquiler o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias acordar un plazo que no podrá exceder de diez días". 628.

29- Apelación.
"La Única resolución apelable será la sentencia definitiva en recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días". 629.
Esto se debe al carácter sumario del juicio.

30- Forma y efecto del recurso:
El recurso deberá concederse
1- En relación: Consecuentemente, no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba debiéndose tener únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo ser agregada en el plazo probatorio.
2- Con efecto suspensivo: Mientras se sustancie y resuelva el recurso, la sentencia no podrá ejecutarse debiendo el juez en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior

31- lanzamiento.
El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere ser valer en juicio distinto contra el demandante, pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria". 630,

32- Condiciones:
Las condiciones requeridas son: I.- Resolución judicial que lo ordene. II.-. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido. De hecho, se hace efectivo mediante la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto.

33- Ejecución de la Sentencia:
La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expeler del inmueble al locatario sub-locatario u ocupante precario que lo ocupa.

34- Derecho de retención:
Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. El que la invoque deberá mencionar el derecho que le asiste y justificar el gasto efectuado o el dallo sufrido. Produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado si es promovido por el demandado. No obstante el actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito, otorgando caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal o real, no se acepta la juratoria

35- Condena de futuro
"La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en lo forma convenida". 634.

36- Interdictos
Las acciones posesorias legisladas en el código Civil se tramitaran con sujeción a la norma establecidas en el presente título pala retener o reintegrar la posesión". 635
Estas acciones se fundan en una razón de orden público evitar que las personas se hagan justicia por manos propias. Tienen por objeto impedir que se perturbe o prive al poseedor del goce o posesión de bien. Estas acciones se conceden al poseedor del bien. La sustanciación de las acciones posesorias legisladas en el C. Civil se realiza por el trámite previsto pata los interdictos en el C.P.C. de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se demande. Requisitos de admisibilidad: Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser publica (no debe ser clandestina es decir, furtiva, oculta o disimulada) e equivoca (debe ser clara, ni prestarse a equívocos o ambigüedades).

37- Concepto:
Constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien. Tienen legitimación activa tanto el poseedor como el tenedor.

38- Legitimación activa:
Los interdictos amparan el hecho de la posesión actual, por cuya razón pueden ser deducidos por quien funda su tenencia en un titulo, como por el simple tenedor.

39- Competencia:
Son acciones reales, por ello es competente el juez del lugar de situación del inmueble. Cuando se ejerzan sobre cosas muebles será competente el juez del lugar donde se hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor.

40- Caducidad.
Los Interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

41- Interdicto de adquirir:
No configura en realidad un interdicto sino solo un procedimiento para adquirir la posesión jurídica, por lo que no corresponde al tenedor.

42- Procedencia:
Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida". 640.

43- Carácter:
El interdicto de adquirir tiene los caracteres de un proceso voluntario, porque el interesado en adquirir la posesión no promueve propiamente una pretensión dirigida contra un tercero, sino más bien requiere un actuar de la jurisdicción

44- Examen previo:
El juez examinara el titulo en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviese poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.

45- Informes:
El juez requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien, librando al efecto oficio a la dirección general de los registros públicos

46- Sentencia:
La que se pronuncio otorgando la posesión en peticionante será otorgada sin perjuicio de mejor derecho, así no podrá ejecutarse contra quien ocupe en carácter de dueño, usufructuario o poseedor, y no impide la promoción del proceso posterior en el que se discutan y decidan las pretensiones posesorias o dominiales.

47- Interdicto de retener:
Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Su objeto: conseguir protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho.

48- Procedencia:
Para que proceda el Interdicto de retener se requerirá.
a) que quien lo intentare se encuentre en la é3ctual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda". 642.

49- Audiencia:
Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte.

50- Prueba:
La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos demandado y la fecha en que éstos se produjeron". 644. Son Admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia. No se podrán ofrecer más de 4 testigos por cada parte.

51- Acta:
El secretario labrará acta conforme a CPC en la se hará contar los alegatos que podrán presentar las partes sobre el merito de las pruebas que se hubieren producido, las pruebas diligenciadas y cuanto hubiere ocurrido en la audiencia. Será firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, se dejará constancia cuando no quieran o no puedan hacerlo.

52- Sentencia:
"El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días". 645.

53- Interdicto de recobrar.
"Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad". 646.
Es el que se promueve para obtener la recuperación de un bien del cual se sido total o parcialmente despejado con violencia o clandestinidad. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, con participes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener.

54- Posesión:
Está legitimidad para promoverlo el que hubiere tenido la posesión actual. Este concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble.

55- Desapoderamiento:
El despojo o privación ilegitima debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza, es decir cualquier medio ilegitimo.

56- Legitimación pasiva:
La demanda debe dirigirse en primer termino contra el autor material del acto ilegitimo, sin importar que haya actuado en carácter de representante de otro en cumplimiento de órdenes recibidas. Podrá deducirse también contar los sucesores universales o particulares de mala fe del causante.

57- Audiencia:
Son válidas las consideraciones del numeral 49, porque la norma remite a lo dispuesto en el 643 del interdicto de retener.

58- Prueba:
"Solo se admitirán pruebas que tuvieron por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despejo". 640.

59- Restitución del bien:
"Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida". 649.

60- Modificación y ampliación de la demanda.
"Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegara a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos. Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia". 650.

61- Sentencia.
"El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el articulo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos. 651.

62- Efecto da la sentencia:
"La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632". 652

63- Interdicto de obra nueva:
Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fue re desconocido, contra el director o encargado de ella". 653,

64- Concepto:
Consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un bien inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la sustanciación y posterior destrucción, se solicita.

65- Objeto:
La pretensión se dirige a obtener una sentencia judicial que orden la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la ejecución de la misma.

66.- Legitimación de la obra:
La acción debe dirigirse contra el propietario, pero cuando no se lo conozca la demanda puede ser promovida contra el director o encargado de la obra; el que para desvincularse de la acción debe denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso.

67- Suspensión de la obra:
"Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos". 645.

68- Sentencia.
"La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido". 655.

69- Mensura.
Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá
a) acompañar el título de propiedad del inmueble,
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos" 656

70.- Concepto:
La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo.

71.- Clases:
Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del Órgano judicial

72.- Mensura Judicial:
Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del CPC. De acuerdo con la función que le pueda corresponder puede ser:
a) Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante el juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión.
b) Medio de Prueba su realización es necesaria en el juicio de deslinde.

73- Requisitos de la solicitud:
La mensura es una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los requisitos que se deben cumplir.

Titulo: El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, porque solo es concedida al propietario que puede exhibir su titulo.

Colindantes: Se deben suministrar los datos personales de los colindantes, para que puedan ser citados a manifestar que se ignora.

Topógrafo: Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica a fin de que pueda ser nombrado por el juez. .

Presentada la solicitud con los requisitos, el juez deberá:
a) Disponer que se practique la mensura por el perito designado,
b) que se publiquen en un diario los edictos por tres días citando a quienes pueden tener interés en la mensura, con anticipación de 10 días por lo menos, los edictos expresarán la situación del Inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar día y hora en que se dará comienzo a la operación,
c) comisionar al juez de paz que corresponda, sin perjuicio de que lo puedan realizar el mismo. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los linderos Los citados deberán notificarse firmando tal circular. El topógrafo dejará constancia en el acta de cualquier negativa a hacerlo, si alguno de los terrenos fuese fiscal o municipal se citará también a la Autoridad Administrativa que corresponda (I.B.R. o Municipilidad,
b) cursar aviso al peticionante con las más enunciaciones de la circular.

El perito iniciará la mensura cumplidos con los requisitos mencionados anteriormente en el día, hora y lugar señalados con asistencia de los interesados o sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal Estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha si no se realizarse por ausencia del perito, es el juzgado quien fijara nueva fecha se realizarán las mismas diligencias (edictos, citaciones o avisos) todo debe constar en acta.

La oposición que se pudieren interponer no impedirá su realización ni la colocación de mojones. Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día proseguirá en el más próximo posible. Se deberá dejar constancia de lo realizado y de la fecha de continuación en acta. Los interesados podrán
a) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección (pero correrá con los gastos)
b) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, fundándose en los títulos de propiedad. Terminada la censura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstancialmente el desarrollo de las diligencias firmando también el perito y los interesados. El perito presentará ante juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia con duplicado del plano que deberá confeccionar. El juez remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente (es el Dpto. de Agrimensura y Geodesia dependiente del M.O.P.C.). Este deberá, dentro de los 30 días, reunir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará. Si hubiere observaciones u oposiciones que se fundaren en cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como al perito. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerla, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura y ordenando las rectificaciones pertinentes si fuere posible (arts. 657 al 667).

74- Competencia:
Es competente el juez de donde está situado el inmueble. Se funda en razones prácticas.

75- Sentencia:
La que se dicte en el Juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos Son instrumentos públicos las diligencias y planos de mensuras aprobados por el juez. Es decir que no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho. No afecta los derechos de dominio y posesión del inmueble que pudieran tener los propietarios colindantes.

76- Carácter:
La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. La resolución quise el juez dictan en el Juicio voluntario de mensura no causará estado y es sin perjuicio de mejor derecho.

77- Deslinde
"El que promueve juicio de deslindo deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda'" 669

78- Concepto:
Consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos

79- Diferencia con la reivindicación:
I.- Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponden promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los límites reales de los terrenos. II.- Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación, a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida.

80- Deslinde Convencional:
El C. Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por partes con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad a la aprobación del juez competente y para su homologación.

81- Competencia:
Por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados bienes siguiendo las reglas establecidas en el COJ.

82- Demanda: Forma
E1 que promueve el juicio de deslinde deberá presentar su escrito de demanda, cumpliendo con las exigencias del arto 215 del C.P.C., con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos deberá acompañar los títulos que acrediten su derecho real. El juez correrá traslado a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, a celebrarse dentro de los 15 días. El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor.

83- Presupuestos:
La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.

84- Traslado:
La providencia que dicte el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos le se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias. El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado. Si hubiere un terreno fiscal o municipal, se ratificará al B. R. o al Intendente.

85- Audiencia:
En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los días siguientes a los efectos de que los demandados presenten los últimos que acreditan su derecho real, las partes designen un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el juez La audiencia será la oportunidad para que se conteste la demanda. Designado el perito, este procederá con sujeción a lo dispuesto en el capitulo de mensura.

86- Sentencia:
Efectos. Tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación La sentencia constituirá titulo de propiedad entre las partes y sus sucesores, si fue inscripta en el registro de inmuebles.

LECCIÓN 22

LECCIÓN 22

Disolución de la Comunidad

Concepto.
La comunidad conyugal es una institución peculiar, constituida por los bienes de los cónyuges, afectada al mantenimiento del hogar, sobre la base de la unidad familiar, la igualdad y el bienestar de sus miembros, cuya representación y administración es ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta o indistinta.
Partes
Son partes en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ambos cónyuges. No lo es el Ministerio Público por lo que no le corresponde darle intervención.
Contenido de la petición:
Art. 613: “Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.”
Art. Modificado por la Ley N° 1 /92 (en la parte que dispone que la disolución de la sociedad conyugal puede ser solicitada sin expresion de causa a pedido de cualquiera de los conyuges). La petición individual debe estar fundada en unas de las causales previstas en la Ley modificatoria del CPC.

Forma:
El pedido deberá formularse por escrito, cumpliendo las reglas establecidas para la demanda.
Competencia:
Será competente para conocer en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal el juez del último domicilio conyugal.
Efectos:
Art. 213 C.C.: “Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y respecto de terceros desde que ésta haya sido inscripta.”
Resolución inmediata
Art. 614: “Presentando el pedido, el juez, sin mas trámite:
a) Decretará la disolución de la comunidad.
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos, y;
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el articulo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros".
Contenido:
El Juez dictará una resolución en la dispondrá:
I.- La disolución de la comunidad conyugal formada por los cónyuges, desde que se decreta la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella.
II- El inventario y tasación de los bienes que forman la comunidad, si hay solicitud al respecto, se procederá igual que en la sucesión por causa de muerte, los cónyuges pueden obviar este inventario, presentando motu propio una lista de los mismos con sus respectivas evaluaciones. III- La publicación de edictos, deberá ser durante 5 días en un diario de gran circulación de la República, este plazo es perentorio y continúo computándose los días hábiles.
Inscripción:
La resolución que dicte el juez seguidamente a la promoción de la demanda cuando no fuere con representación conjunta, será notificada por cédula al otro cónyuge en su domicilio y se inscribirá en la Dirección General de los Registros Públicos, Registros de los Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia y en el registros de inmuebles.
Oposición
Art. 615: “Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez podrá en tal caso postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.”
Plazo:
La demanda de disolución de la comunidad conyugal deberá notificarse por cédula al otro cónyuge, quien dentro del plazo de seis días perentorios e improrrogables, contados desde el siguiente a aquel en que se practicó la diligencia, podrá oponerse a la liquidación de todos o de determinados bienes.
Incidente:
La oposición se deducirá como un incidente y se substanciará como tal. El incidente deberá fundarse en que la liquidación solicitada es intempestiva o perjudicial, es decir, que no es conveniente ni oportuno el momento para llevarla a cabo, en razón de que ello ocasionaría perjuicios a la comunidad.
Presentación de los acreedores.
Art. 616: "De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el articulo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente".
Pedidos de reconocimiento
Los pedidos de reconocimiento de créditos o derechos formulados por los acreedores de la comunidad conyugal deben dirigirse contra ambos cónyuges y se presentarán dentro del plazo de 30 días a partir del día siguiente de la publicación del último edicto. El plazo es civil, por consiguiente se cuentan los días inhábiles.
Traslado:
De los pedidos presentados se dará traslado a ambos cónyuges por el plazo de 6 días perentorios e improrrogables, para que estos manifiesten su conformidad o disconformidad con el pedido de reconocimiento de los créditos o derechos formulados por los acreedores.
Oposición:
Si cualquiera de los cónyuges se opusiere al pedido de reconocimiento formulado por el tercero, el juez deberá rechazarlo. En este caso el interesado podrá promover la acción que corresponde mediante una demanda autónoma introductoria de instancia, a los efectos de hacer valer su crédito o derecho.
Medidas cautelares. Administrador.
Art. 617: “El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o un tercero. Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela".
Partición y adjudicación.
Art. 618: "En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio”
Unión de Hecho.
Art. 619: "El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial".
Concepto:
La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.
Efecto:
Art. 84 C.C.: En la unión que reúna las características del artículo citado precedentemente y que tuviere por lo menos 4 años consecutivos de duración, se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida por ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinas, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.”
Art. 85: “Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.”
Sentencia:
La unión de hecho o concubinato deberá estar previa y debidamente reconocida por sentencia judicial, para que sea admisible la demanda de disolución. La demanda por reconocimiento de unión de hecho o concubinato podrá ser promovida por cualquiera de los concubinos cuando su unión reúna los extremos señalados en los artículos 83 y 84 de la ley 1/32.
Inscripción:
Art. 86: “Después de 10 años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el encargado del Registro Público del Estado civil inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se consideran matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.”
Fuero de atracción:
Art. 620: "El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges".



Separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Art. 603: "Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; y
b) la carga de las costas".
Concepto:
La palabra divorcio deriva del latin divortium que significa, separación de personas o cosas que están juntas.
Divorcio. Clases
Existen 2 clases de divorcio:
“Ad Thorum”, que consiste en la simple separación de cuerpos, no disuelve el vínculo matrimonial ni autoriza a contraer nuevas nupcias.
“Ad Vinculum”, que es absoluto, disuelve el vínculo matrimonial, pudiendo los divorciados contraer nuevas nupcias y engendrar hijos matrimoniales. Se halla regulado por la ley 45/91.
Partes:
Son partes en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento los cónyuges, no lo es el ministerio público.
Competencia
Será competente para entender en la separación de cuerpos el Juez del último domicilio conyugal. Se considera así al lugar en que por acuerdo entre los cónyuges estos hacen vida en común y en el que ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Contenido de la petición:
Los esposos podrán pedir en forma conjunta o separada, y sin expresión de causa al juez que dicte resolución teniéndolos por separados de cuerpos. Además podrán incluir en la demanda otras cuestiones de interés para los mismos, pudiendo acordar consecuentemente:
a) el régimen de alimentos y
b) las cargas de las costas del juicio promovido.
Reglas Aplicables:
La petición tendrá, en lo pertinente, la forma de la demanda, debiendo presentarse por escrito y cumplir los demás requisitos generales que hagan a la cuestión.
Procedencia:
Es un requisito necesario de la pretensión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que hayan transcurrido cuando menos dos años de vida marital, es decir, sólo procederá cuando los cónyuges acrediten que el matrimonio se celebró dos años antes del inicio del juicio respectivo. (Art. 167, in fine del C.C.). En el caso de menores emancipados por el matrimonio la acción procederá solo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos.
Representación:
Art. 604: “El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges".
Requisitos:
Art. 605: “La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.”
Procedimiento.
Art. 606: “Si estuvieron cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.”
Audiencias:
La norma transcripta concuerda con el contenido del art. 168 del código civil al disponer que el juez señalará audiencias para cada uno de los cónyuges a los efectos de escuchar en forma separada a los mismo. Durante las mismas el juez deberá procurar que los peticionantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable .
Plazo:
Las audiencias se celebrarán dentro de un plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta a contar de la fecha de iniciación del juicio.
Citación:
La citación deberá efectuarse por cédula o personalmente en los domicilios constituidos o denunciados, bajo apercibimiento expreso de que si cualquiera de ellos no concurriere sin justa causa, se lo tendrá por retractado y por consiguiente el juicio se finiquitará y se ordenará el archivo del expediente.
Objeto:
Tiene por objeto obtener directamente por el juez (De acuerdo con el principio de inmediación) de parte de los interesados la declaración expresa de su voluntad de separarse o de no separarse.
Comparecencia. Audiencia
Art. 608: “La audiencia será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando a confirmación o no de su voluntad de separarse.”
Sentencia:
Art. 610: "Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones. Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución".
Retractación:
La retractación es la acción de revocar un acto voluntariamente cumplido, con el objeto de destruir sus efectos.
La retractación puede ser:
1- Expresa
2- Tacita, corno consecuencia de la incomparecencia a las audiencias señaladas, sin haber justificado la instancia. En caso de retracción el juez deberá rechazar el pedido y el archivamiento de autos.
Acuerdo:
Si los esposos confirman su voluntad de separarse en las audiencias respectivas, el juez dictará sentencia homologando el acuerdo a que hayan arribado declarando la separación de cuerpos, la que producirá sus efectos a partir de que la decisión quede firme.
Hijos Menores.
Art. 611: “Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al juzgado Tutelar de menores de Turno o al que entiende en el proceso si este se hubiere iniciado.”
Costas:
Art. 612: “Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.”


Alimentos y Litis Expensas

Art. 597: El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con dispuesto en el articulo 219".
Fundamento:
Por razones de humanidad y solidaridad familiar, la ley establece que, en determinadas circunstancias, se pueda obligar legalmente a ciertas personas a suministrar a otras determinadas personas los recursos necesarios para atender las necesidades básicas y elementales de la vida.
Concepto:
Lo obligación de prestar alimento tiene por finalidad obtener de quien los posee los recursos mínimos necesarios para hacer frente a los requerimientos impostergables de ciertas personas que se encuentran en una situación de desamparo. Nace del parentesco y debe comprender lo necesario para proveer: alimentación, habitación, vestido, y salud al desamparado.
Sujetos Obligados:
Según el Código Civil: Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos en el orden que sigue:
a) los cónyuges,
b) los padres y los hijos,
c) los hermanos
d) los abuelos y en su defecto, los ascendientes más próximos y
e) los suegros, el yerno y la nuera. Los descendientes la deberán antes que los descendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias. Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado en partes iguales. Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.
Carácter:
El procedimiento es de carácter especial, informativo, breve y sumarísimo. El crédito que se acuerde tiene carácter provisional, pudiéndose promover un incidente dentro del proceso en que fuero solicitados, a los efectos de discutir la modificación o cesación del mismo.
Art. 262 C.C.: La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación no transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.
Formas de prestarlos:
El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlo.
Recaudos:
El que pide la obtención de un crédito deberá en un solo escrito acreditar los extremos exigidos por la ley, que son:
a) acreditar el titulo en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho.
El Titulo: Es la causa o razón en cuya virtud se los solicita, que comprende:
El vínculo: existente entre el obligado y el solicitante, siendo a cargo de éste último suministrar la prueba de su existencia, mediante la correspondiente documentación que deberá acompañar al realizar la petición.
La necesidad: de quien los solicita. La prueba, puede consistir en al declaración sumaria de dos testigos.
El caudal: los bienes o recursos con que cuenta el obligado, que hace que pueda contribuir a suministrar los alimentos pedidos.
La prueba: el peticionante deberá acompañar toda la documentación que tuviere en su poder e individualizar la que no tuviere y ofrecer las demás pruebas de que intente valerse, a fin de acreditar los extremos exigidos en la ley.
Prueba:
Art. 598: “El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.”
Juez Competente:
Será competente el Juez del domicilio del demandado en razón del carácter personal de la acción. Si se lo pide en el juicio de divorcio será el Juez de dicho juicio, por razones de conexidad.
Sentencia.
Art. 599: “Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda".
Oportunidad:
La sentencia que concede el crédito por alimentos, cuando fuere procedente el pedido, será dictada de inmediato, pudiendo serlo:
a) Después de la presentación del escrito en que se los solicita, el cual debe contener la prueba que acredite “prima facie” la verosimilitud de derecho del solicitante y su estado de necesidad.
b) Luego de practicada la prueba ofrecida por el solicitante.
Contenido:
La sentencia determinara la cantidad de dinero que estará obligado el demandado. La cuota o quantum se calcula, por lo general, atendiendo al patrimonio del alimentante y a la condición social del alimentado.
Carácter:
La sentencia no hace cosa juzgada, en razón de que en el juicio de alimentos el demandado no es parte propiamente ni se admiten defensas. El monto que el alimentante debe abonar tiene carácter provisional pudiendo solicitarse su modificación o cesación por la vía del incidente respectivo.
Inicio de la obligación de prestarlos:
Los alimentos se abonaran desde la fecha de la promoción de la demanda, debiendo pagarse por mensualidades adelantadas.
Embargo:
Es procedente, al efecto de hacer efectiva la obligación, el embargo de bienes del deudor, y su posterior venta por el trámite de la ejecución de sentencias.
Apelación.
Art. 600: "Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior"
Forma y Efectos
Se concede libremente y en cuanto a los efectos:
a) Concesión sin efecto suspensivo: si la sentencia acordarse alimentos y fuere apelada, el recurso se otorgará sin efecto suspensivo, es decir, se cumple lo resuelto, ínterin se substancia y resuelve el recurso interpuesto.
b) Concesión con efecto suspensivo: si la sentencia denegara la prestación de alimentos el recurso se concede con efecto suspensivo.
Modificación o cesación de los alimentos
Art. 601: “Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijados.”
Litis expensas.
Art. 602: “La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.”
Concepto:
Es la obligación de dar suma de dinero que tiene el obligado a prestar alimentos a favor del beneficiario de los mismos, para sufragar los gastos de un juicio concreto o de varios, en que este sea o vaya ser parte.
Carácter:
La fijación del crédito es provisional, en consecuencia puede ser modificada de acuerdo por, ¬las circunstancias.
Sujetos Obligados:
La obligación pesa sobre los que están obligados recíprocamente a prestarse alimentos.







Beneficio de litigar sin gastos.

Art. 589: "Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aún estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá al peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas".
Concepto:
Es un medio previsto en la ley, mediante el cual el Estado ocurre en auxilio de la persona que carece de los recursos necesarios para satisfacer los gastos ocasionados en un juicio, a fin de que esta situación no sea obstáculo para el ejercicio de la defensa en juicio garantizada en el Constitución Nacional.
Objeto:
El litigante carente de recursos ruede solicitar que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos tanto para promover la demanda o para defenderse de la promovida en su contra.
Certificado:
Cuando se solicite el beneficio para contestar una demanda, el juzgado expedirá sin más trámites, un certificado de la solicitud, el que será suficiente para obtener la representación en juicio del Defensor de Pobres. El certificado expedido en dichas condiciones tiene validez provisional, vale decir, sin perjuicio de lo que el juez resuelva posteriormente.
Intervención Fiscal:
De conformidad al Art. 65, inc. d) COJ el agente fiscal en lo civil y comercial debe intervenir en las declaraciones de ¬pobreza.
Juez competente.
Art. 509: “Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso".
Requisitos de la solicitud.
Art. 591: La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, de la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado".
Resolución
Art. 592: Producida la prueba el juez pronunciara resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para preocuparse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos".
Contenido:
Producida la prueba, la cual, si no se limita a la Información sumaria de testigos, deberá diligenciarse en la mayor brevedad, el juez dictara resolución que se limitara a otorgar o denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Carácter Provisional. Impugnación.
Art. 593: "La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes".
Defensa del Beneficiario.
Art. 595: “La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario El juez competente deberá hacerla saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior. El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia".
Opción:
El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad que tiene de poder optar, para que ejerzan su representación y defensa:
El defensor oficial: Que en este caso será el representante del Ministerio de la Defensa Pública, en razón de que la defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces será ejercida por el defensor de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad y por los procuradores que establezca el Presupuesto General de la Nación.
Un abogado de la matrícula: El mandato que se confiera al profesional podrá hacerse por acta labrada ante el secretario en donde va a radicar o radica el juicio en el que el beneficiario intervendrá.
Honorarios profesionales:
El abogado defensor del beneficiario, podrá exigir el pago de los honorarios que le correspondan por su actuación en el juicio representando a éste, al adversario, cuando fuere condenado en costas y a su cliente, cuando éste mejore de fortuna, salvo que venciere en el juicio y perciba valores, en cuyo caso abonará los gastos y honorarios hasta los valores que reciba.
Carga Pública:
Los abogados matriculados tienen la carga pública de ejercer la defensa de los beneficiarios de la declaración judicial de litigar sin gastos hasta tres veces en cada año judicial, cuyo control será llevado por la Corte Suprema de Justicia. En otro orden, pero con el alcance mencionado, véase el Art. 201 del COJ.