21.9.09

Lección IV

La Prueba:

1.- Concepto:

El concepto de prueba ha sido definido por los autores de diferentes maneras: Es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales. (Carnelutti).
Es la verificación las afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a la sentencia. (Sentís Melendo).
En general dícese de todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido.
Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición (Couture).
Es la verificación judicial por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende (Alsina).
Pruebas:
2.- Importancia:
Todo proceso controvertido requiere, como regla general, la apertura de la causa a prueba, como un modo de garantizar el derecho a la defensa.
Todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de un hecho, y a las partes, en primer término y de manera principalísima corresponde producir la prueba de hechos alegados que sean conducentes, para que en la sentencia el juez deduzca el derecho que surja de ellos.
3- Verdad Real (Material o absoluta) y Verdad Formal (Relativa).
Probar es demostrar la verdad; ésta verdad debe ser la material, la que guarda conformidad con lo realmente acontecido; la verdad verdadera.
La verdad del proceso muchas veces no coincide con la verdad real en el sentido de que ella es consecuencia del material probatorio del expediente que puede ser insuficiente o no corresponder a la realidad.
A las partes incumbe la prueba de los hechos.
4.- Objeto (de la prueba):
Se prueban los hechos.
5.- Prueba de los hechos:
El objeto de la prueba son los hechos que las partes alegan como fundamento de sus pretensiones.
Los hechos sobre los que debe versar la prueba en el proceso son los controvertidos y conducentes: Siendo así, la prueba tendrá por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos con el fin de formar la convicción del juez.
6.- Prueba del derecho:
El juez debe conocer el derecho, de acuerdo al principio "iura novit curiae".
El derecho normalmente no se prueba, se interpreta.
La ley extranjera puede aplicarse cuando las partes lo soliciten en cuyo caso el juez podrá aplicarla de oficio (siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres), sin perjuicio de que las partes prueben su existencia y su contenido.
7.- La Costumbre:
El uso, la costumbre o la práctica, no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.
8.- Hechos que no necesitan probarse:
Son los hechos admitidos o confesados por las partes, los hechos notorios y los hechos presumidos por la ley.
Hechos confesados o admitidos por las partes: Existe confesión cuando se reconoce expresamente un hecho.
Existe admisión cuando se guarda silencio o se dan respuestas evasivas.
9.- Hechos notorios:
No necesitan ser probados.
Son aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que se emite la decisión.
Es aquél cuyo conocimiento forma parte de la cultura general, normal, propia de un determinado círculo social en el momento en que la decisión se pronuncia.
Su característica es que pertenecen al dominio público, es decir nadie lo pone en duda.
Pueden referirse a acontecimientos políticos, históricos, atmosféricos.
El juez debe tener por cierto un hecho notorio aunque las partes no lo hayan invocado. La calificación de un hecho como notorio corresponde al juez.
10.- Hechos presumidos por la ley:
Son los constituidos por las presunciones "luris Tamtum".
La persona a quien beneficien no necesita probar el hecho sobre el cual la presunción recae.
Se tiene: por existente el hecho presumido siempre que se halle acreditado el hecho que es su antecedente (P/Ej.: acreditado el matrimonio, la ley presume que los hijos son matrimoniales).
11.- Carga de la Prueba:
La carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tengan el deber de conocer.
Cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o defensa.
La presunción produce el efecto de invertir la carga de la prueba, vale decir quien se ampare en la presunción no necesita probarla, debe hacerlo quien la niegue o desconozca.
12.- Principio de Adquisición procesal:
Es un principio fundamental en el régimen probatorio.
Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única deriva otro principio imperante y es que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes.
Ejemplo: presentado un documento, ambas partes pueden deducir de él, conclusiones en beneficio propio.
13.- Oposición a la Apertura a prueba.
Sí alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba. (Art. 244).
Las partes tiene la facultad de oponerse a la apertura (de la causa a prueba, cuando:
• a) considere que no existen hechos controvertidos o conducentes, y
• b) cuando haya conformidad que la causa se sustancie, como de puro derecho.
La resolución del juez que abre la causa a prueba es irrecurrible, pero la parte disconforme puede formular su oposición dentro del 3° día de la notificación de la providencia, que debe llevarse a cabo en el domicilio constituido.
De dicho pedido el juez correrá traslado a la otra parte por el plazo de 5 días y dictará resolución, la que solo será apelable dentro del 3° día de notificada solo si decide no abrir a prueba el juicio.
La oposición tiene el efecto de producir la interrupción del plazo de prueba.
14.- Prescindencia de la Apertura a prueba. Casos:
Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.
• La causa quedará conclusa para definitiva, si dentro del plazo de 3 días de quedar firme la providencia de apertura a prueba, todas las partes manifiestan:
• Que no tienen ninguna prueba que producir.
• Que éstas consisten únicamente en las constancias del expediente o en la prueba documental y agregada y no cuestionada.
• Antes de la declaración, se corre nuevo traslado a las partes por 5 días, 1º. al actor y luego al demandado (por su orden).
La notificación se realiza por cédula.
15.- Facultad del Juez:
El Juez, en uso de sus facultades instructoras, puede ordenar las diligencias que crea necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.
"El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes" (art. 213). .
16.- Medios de Prueba no Previstos.
El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez." (Art. 246).
Los medios de prueba previstos y tipificados por el CPC son: la Confesoria, documental, testimonial, pericial, reproducciones y exámenes, reconocimiento judicial e Informes.
17.- Importancia (de los medios probatorios no previstos):
Tienen un futuro asegurado en el campo probatorio, dado que el incontenible y constante avance de la tecnología permite pensar que los mismos se convertirán en los medios más seguros y eficaces que los medíos tradicionales (por ejemplo el ADN para la filiación).
18.- Aplicación Analógica:
El precepto establece que en el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos se aplicarán por analogía, las disposiciones de los medios de pruebas legisladas más semejantes, o en su defecto, en la forma que disponga el Juez. (Art. 246)
19.- Principio de amplitud de la prueba:
El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de pruebas no previstos en la ley siempre que se cumplan con los requisitos de admisibilidad que son comunes a todos los medios probatorios, estén o no previstos en la norma (que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibido para el caso).
La eficacia como elementos de convicción queda sometida a la apreciación de los jueces de acuerdo a las reglas de la sana crítica
20.- Prueba Pre constituida:
Los medios de prueba no previstos, en el mayor de los casos adquieren la forma de prueba pre constituida que es aquella que se produce o prepara de antemano, con el objeto de emplearla en un eventual juicio que pudiera surgir. (Ej. Un acta notarial sobre algún hecho o alguna manifestación)
21.- Pertinencia. (De la prueba)
Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados…. (Art. 247).
La pertinencia de la prueba se refiere a la idoneidad o eficacia de los medios probatorios.
Un medio de prueba es pertinente cuando resulta idóneo, eficaz para acreditar un hecho.
La prueba es impertinente por no corresponder a los hechos articulados por la partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y su responde salvo los hechos nuevos; debe ser rechazada por el juez en la sentencia definitiva que es en la oportunidad donde se pronunciará sobre la impertinencia o no de la prueba.
22.- Admisibilidad.
“.... No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia". (Art. 247).
La admisibilidad de la prueba se vincula con su objeto y
Siendo así, no será admisible una prueba:
a) que atente contra fa moral, la libertad de las partes, la dignidad de las personas,
b) que se halle prohibida por la ley,
c) que sea extemporánea,
d) que sea innecesaria, superflua o meramente dilataría.
La prueba inadmisible deberá ser rechazada in limine por el juez en el supuesto de que no lo haya hecho así, no deberá ser considerada por él en la sentencia.
23.- Constancias de Expedientes.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia. (Art. 248).
24.- Carga de la Prueba.
“Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto Jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. ". (Art. 249).
25.- Regla General:
En el régimen dispositivo que rige nuestro proceso civil, la formación de material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez en razón de que no puede en la sentencia referirse a otros hechos que no sean los alegados y probados.
Cada litigante, cualquiera sea su posición procesal, debe acreditar los hechos y circunstancias en los que funda su pretensión o defensa.
La prueba de los hechos alegado es una condición para la admisión de las pretensiones.
Consiste en una carga NO en una obligación para las partes.
26.- Concepto:
La carga de la prueba es acreditar los hechos y circunstancias en los que se fundan pretensiones o defensas.
La carga consiste en la necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un prejuicio procesal.
Su no producción supone un riesgo del cual puede derivarse un perjuicio.
En el proceso civil probar es vencer y la carga es un imperativo del propio interés
27.- Hechos Nuevos.
Cuando con posterioridad en la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos contraposición a los nuevos aducidos.
En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos. (Art. 250).
28.- Concepto:
El hecho nuevo es aquel que teniendo relación con la cuestión controvertida en el proceso, se produce o recién es conocido por quien lo alega después de trabada la relación procesal por demanda y contestación o reconvención en su caso.
Supone la incorporación al proceso de nuevos datos fácticos que, sin alterar los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar la causa.
29.- Admisibilidad:
Los requisitos necesarios para que pueda admitirse la alegación de hechos nuevos son:
1- Que el hecho se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, es decir después de la constitución del proceso.
2- Que siendo el hecho anterior, sea conocido por las partes recién después de la demanda o reconvención; la contraparte puede contradecir la supuesta ignorancia.
3- Que el hecho tenga relación con la cuestión que se ventila o sea debe referirse a las pretensiones deducidas, sin alterar los elementos fundamentales de la acción;
4- Que el hecho se alegue hasta 6 días después de notificada la providencia de apertura de la causa a prueba.
Es un plazo individual para cada parte, la que debe proponer el hecho nuevo en el plazo mencionado de 6 días, que se computa desde que fue notificada del auto de prueba.
30.- Inversión de la carga de la prueba:
Cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de la pretensión o defensa.
La inversión de ésta carga se produce cuando alguien niega la existencia de hecho, entonces la contraparte debe probar que el hecho cuya existencia se niega ocurrió en realidad.
También se produce cuando la parte se funda en un presunción legal, a la contraria le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar esta presunción.
Por ejemplo: justificado el matrimonio, la ley presume que los hijos son matrimoniales.
31.- Plazo ordinario de prueba.
Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas.
El plazo será fijado por el juez y no excederá de 40 días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental (219) y la de absolución de posiciones. (Art. 277) dentro de los 20 días de la apertura de la causa a pruebas.
32.- Duración:
La duración máxima del plazo ordinario de prueba es de 40 días, el Juez está facultado para fijarlo, pudiendo tener una duración menor.
Puede clausurarse anticipadamente por acuerdo de partes o porque todas las pruebas se hayan producido.
33.- Carácter:
El plazo ordinario de pruebas es común.
Comienza a correr para todos por igual desde el día siguiente de la notificación a las parles de la providencia que ordenó la apertura a prueba.
34.- Plazo para el ofrecimiento. Regla general:
La regla general indica que el ofrecimiento de la prueba en el proceso de conocimiento ordinario debe realizarse dentro de los primeros 10 días de haber quedado firme la providencia que abrió a prueba le causa.
35.- Régimen especial:
Un régimen especial se halla previsto para el ofrecimiento:
a) De la prueba documental debe ajustarse a las previsiones del 219: Agregación de la prueba documental.
El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que hubiere en su poder no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentro y acompañarse con los escritos de demanda, contestación reconvención y su responda, salvo que no se lo tuviere disposición, en cuyo caso deberá individualizarse indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre...
b) Absolución de posiciones la que deberá ser ofrecida por las partes dentro de los primeros 20 días del plazo probatorio. (Art 277).
De la confesión provocada.
Cada parte podrá exigir dentro de los 20 primeros días de plazo probatorio, que la contra la absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila.
Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.
36.- Plazo ordinario ampliado.
Cuando las pruebas deban practicarse en la república, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el Art. 149.-
Ampliación.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de 1 día por cada 50 km., para la mgi6n oriental, y de 1 día por cada 25, para la región occidental (Art. 254).
37.- Procedencia:
La ampliación del plazo de prueba en razón de la distancia, se halla previsto para el caso del diligenciamiento de medios probatorios en el territorio de la república pero fuera del asiento del juzgado se opera por mandato expreso de la ley "ministerio legis", no necesita pedido de parte ni resolución judicial.
38.- Regla General:
Esta consagrada en el 149 del CPC, que dispone la ampliación a razón de 1 día por cada 50 Km. en la región oriental, y 1 día por cada 25 Km. en la región occidental o chaco.
La ampliación del plazo debe estar referida y beneficia sólo a la diligencia probatoria de que se trate.
39.- Procedencia:
El plazo extraordinario de prueba se concede para la prueba que haya de producirse fuera del territorio de la república.
40.- Requisitos:
Es menester que medie pedido de parte y pronunciamiento judicial fijando el plazo, el cual, queda sujeto al arbitrio judicial atendiendo a las distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Procede en el proceso de conocimiento ordinario y debe llenarse los siguientes requisitos:
a- debe solicitarse dentro de los 10 días de notificada la providencia de apertura a prueba.
b- Que se indique con precisión la prueba cuyo diligenciamiento se solicita.
Si es testifical, se indicaran los nombres y domicilios de los testigos;
Cuando deban testimoniarse documentos, se mencionaran los archivos o registros donde se encuentren.
41.- Caracteres:
El término extraordinario corre en forma independiente y paralela al plazo ordinario, beneficia solo a quien lo solicitó. No puede vencer antes que el ordinario.
42.- Costas:
Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito.
Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiera incurrido la otra parle para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias. ". (Art. 260)
43.- Apertura a prueba.
"El juez recibirá la causa a prueba, aunque las parles no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes". (Art. 243)
44.-Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.
Si dentro de 30 día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva. (Art. 245)
45.- Constancias de Expedientes.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas, no terminados la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia. (Art. 248) (Facultad oficiosa del Juez)
46.- Substanciación:
La solicitud debe formularse ante el Juez de la causa dentro del plazo de 3 días de notificada la providencia que declaró cerrado el periodo de prueba (que se notifica por automática).
Se deduce por medio del trámite del incidente.
Del pedido se corre traslado a las otras partes, quien en el plazo de 3 días debe manifestar su conformidad u oposición al pedido, debiendo manifestar en este último caso los motivos. (Art. 267 y 380)
47.- Recursos:
El Juez resolverá el incidente dentro del plazo de 10 días.
La resolución será recurrible por ante el superior, debiendo concederse en relación y con efecto suspensivo.
48.- Inapelabilidad de la providencia que ordena prueba.
“Será inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del periodo, respectivo". (Art. 251)
49.- Fundamento:
Esta inapelabilidad de la resolución que ordena abrir a prueba se funda en el principio de amplitud de la prueba y en razón de que el mérito de las mismas será apreciado recién en la sentencia.
50.- Apelabilidad:
A contrario sensu y fundado en el principio de la defensa en juicio, toda resolución judicial que no admita alguna diligencia de prueba es recurrible por ante el superior.
51.- Fijación y concentración (de las audiencias)
“Las audiencias deberán señalarse dentro del periodo de prueba y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos”
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas”. (Art. 252).
Constituye un deber del Juez la concentración en un mismo acto o audiencia de todas las diligencias que sea menester realizar, lo que contribuye a la vigencia del principio de Inmediación, de capital importancia en materia de pruebas.
52.- Cuaderno de prueba.
"Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada parte, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio". (Art. 263)
53.- Objeto:
La disposición prevé la formación de los llamados cuadernos de pruebas, cuyo objetivo es hacer más ordenada la producción y documentación del material probatorio, su formación es tarea y responsabilidad de los secretarios.
54.- Contenido:
Son uno para cada parte, se constituyen con los respectivos escritos de ofrecimiento de prueba.
En ellos el Juez debe dictar las correspondientes resoluciones de admisión o rechazo de las pruebas para su diligenciamiento, señalar las audiencias y cumplir las demás diligencias.
55.- Agregación:
Vencido el plazo de prueba y realizado el informe del secretario sobre las pruebas producidas por las partes, el Juez ordenará la agregación de los cuadernos al expediente principal la agregación debe ser hecha por su orden, por el del actor, luego el del demandado, cuidando de foliar el expediente con numeración corrida en su parte superior, en razón de que la de los cuadernos es realizada en la inferior.
56.- Prueba dentro del radio urbano.
"Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano". (Art. 264).
Deber de asistir: la norma, basada en el principio de inmediación, impone a los Jueces el deber de asistir a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado, siempre que sea dentro del radio urbano.
57.- Prueba fuera del radio urbano.
"Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar las diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la república donde debe tener lugar la diligencia" (Art. 265).
58.- Opción:
Cuando las pruebas deban practicarse fuera del radio urbano, pero, dentro de la circunscripción judicial del Juez que entiende en la causa y ordenó la medida, se le otorga al mismo la alternativa siguiente:
1.- trasladarse al lugar del diligenciamiento para recibirlas personalmente;
2.- encomendar su diligenciamiento a las autoridades judiciales de las respectivas localidades (Juez de Paz).
59.- Facultad legal:
También se le concede al Juez la facultad legal de constituirse en cualquier punto de la república donde se deba llevar a cabo la diligencia, cuando se trata de reconocimiento judicial o prueba penal, pudiendo ejercer en virtud del texto legal, facultades jurisdiccionales fuera de los límites territoriales de la circunscripción judicial en la que ejerce competencia.
60.- Fundamento:
• La razón de ser de la norma radica en la importancia que adquiere la percepción directa del Juez (principio de inmediación) en el diligenciamiento de las pruebas.
61.- Diligencia.
Las medidas de prueba deberán ser pedidas y practicadas dentro del plazo.
A los interesados incumbe urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente. 266
62.- Regla. General:
Las pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo probatorio. A las partes Incumbe la carga de ofrecerlas en la oportunidad señalada en la ley y de realizar todos los actos tendientes a que se diligencien dentro del plazo de prueba.
63.- Urgimiento:
Al Juez le corresponde el deber de admitir la prueba, salvo que sea inadmisible y ordenar su practicamiento dentro del plazo. Las partes tienen la carga de ofrecerlas y practicarlas, como también la de urgir cuando no sean diligenciadas por motivos ajenos a su voluntad, para que sea diligenciadas oportunamente.
El urgimiento no debe consistir en la presentación de un simple escrito, sino que debe ser eficaz, indicando cual es el obstáculo que impide su practicamiento y cuáles son los medios propuestos para superarlo y llevar a cabo la diligencia probatoria.
64.- Negligencia:
Consiste en el abandono, omisión o falta de diligencia en la realización de la prueba en que incurre la parte que no la produjo en la oportunidad debida.
Si la parte muestra negligencia en el practicamiento de las pruebas, se produce la caducidad de éstas.
65.- Suspensión de la etapa procesal siguiente.
• “La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el periodo de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente por un plazo máximo de 20 días en el proceso de conocimiento ordinario, y de 10 días en los procesos especiales o incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes". (art. 267).
66.- Facultad de la parte diligente:
La norma consagra la facultad de la parte diligente en el ofrecimiento y de producción de la prueba, de poder solicitar y obtener la suspensión de la etapa procesal siguiente, a fin de, producir las pruebas pendientes.
67.- Trámite:
La solicitud debe formularse ante el Juez de la causa dentro del plazo de 3 días de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba (que se notifica por automática).
Se deduce por medio del trámite del incidente.
Del pedido se corre traslado a la otra parte, quien en el plazo de 3 días debe manifestar su conformidad u oposición al pedido, debiendo manifestar en este último caso los motivos.
68.- Resolución:
El juez resolverá el incidente dentro del plazo de 10 días.
69.- Apelación:
La resolución es recurrible ante el superior, debiendo concederse en relación y con efecto suspensivo.
70.- Plazo:
Si el juez considera procedente el pedido, acordará un plazo máximo de 20 días en el proceso de conocimiento ordinario, y de 10 días en los procesos especiales e incidentes.
71.- Reglas:
I.- la negligencia debe ser examinada en relación a cada prueba.
II.- sólo beneficia a la prueba para la cual fue solicitada.
III.- el Juez no puede suplir la negligencia de las partes.
IV.- la prueba de que se trate debió ser convenientemente urgida, mediante su oportuna y precisa individualización, con indicación de los obstáculos que impidieron su diligenciamiento y señalando los medios propuestos para superarlos y poder practicar la diligencia.
V.- en caso de duda debe estarse por la realización de la prueba.
72.- Habilitación de días y horas inhábiles.
Si se suspendiere el plazo respectivo, los jueces pondrán la máxima diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que aquéllas se realicen. (Art. 268).
73.- Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la pausa.
No están obligados a hacerlo respecto a aquellas que no lo fueren". (Art. 269).
74.- Concepto:
La apreciación de la prueba consiste en el acto por el cual el órgano judicial estima elemento o valor de las pruebas producidas sobre los hechos controvertidos en el juicio a fin de formar su convicción.
Mediante ella se determina la eficacia concreta de la prueba.
La oportunidad para apreciar la prueba se produce con motivo de dictar sentencia.
75.- Sistemas:
Prueba legal: llamada también tasada o tarifada en la que la valoración esta impuesta por la ley. Resulta independiente del criterio del juez.
Ej.: presunciones iure et de iure o cuando la ley establece una forma determinada de prueba (Por escrito, los contratos que tienen por objeto más de diez jornales mínimos legales, las donaciones de inmuebles con cargo y las que tienen por objeto prestaciones periódicas o vitalicias, testamentos).
76.- Sistemas:
Libres convicciones: El juez al valorar la prueba no está sujeto obligatoriamente a ninguna regla que haya sido dirección o indirectamente indicada por la ley su libertad de apreciación es amplia y no se encuentra restringida ni limitada.
Sana crítica: En este sistema la valoración de la prueba excluye la discrecionalidad judicial irrestricta.
En su apreciación el juez debe fundarse en los principio de la lógica y de la experiencia, es decir, en los principios extraídos de la observación del normal comportamiento humano confirmado por la realidad.
En el sistema seguido como regla general salvo disposición legal en contrario por nuestro CPC.
Lección 4 (Continuación)
Pruebas anticipadas
Finalidad. ¿Quiénes pueden solicitarlas? Enumeración legal (Art. 270 CPC).Juez competente. Validez de la prueba. Requisitos de admisibilidad. Procedimiento. Pedido incidental de pruebas anticipadas.
77.- Pruebas anticipadas. Finalidad:
Las diligencias anticipadas de prueba tienen por objeto el diligenciamiento de las mismas antes de iniciarse el juicio. La finalidad es preservativa o conservativa, atendiendo a que su practicamiento en la etapa procesal oportuna puede ser difícil o imposible por existir riesgo serio de que desaparezcan.
78.- Quienes pueden solicitarlas:
Tanto el que pretende demandar como el que cree que será demandado. El juez admitirá sin substanciación el pedido formulado, vale decir sin correr traslado, salvo que las rechace de oficio por considerarlas inadmisibles o improcedentes.
79.- Enumeración legal:
No es taxativa, sin embargo no será admisible la absolución e posiciones porque la misma sólo puede producirse entre las partes de un proceso ya iniciado.
Los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:
a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;
b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal singular;
c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República: y
d) el reconocimiento pericial del estado. calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.
El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que las considere notoriamente procedentes. Art. 270
80.- Reconocimiento judicial.
De lugares o cosas expuestos a transformarse o desaparecer., El juez debe constituirse en el lugar del inmueble o en el que se encuentre la cosa mueble, si no es posible su exhibición en la sede del juzgado, debe labrarse acta detallada del estado y condiciones en que se encuentren.
81.- Reconocimiento de firma:
De un documento privado, para lo cual el Juez debe fijar un plazo o señalar una audiencia a los efectos de que se reconozca o niegue la autenticidad de la firma.
82- Declaración de testigos:
De muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse de la república. El Juez debe señalar audiencia al efecto, notificando por cédula al testigo, salvo que tenga que trasladarse al lugar donde éste se encuentre por ser muy anciano o enfermo.
83.- Reconocimiento Pericial:
De cosas de fácil descomposición o que no pueda ser efectuado en juicio en condiciones convenientes. El juez nombrará un perito cuando se requieran conocimientos técnicos, caso contrario bastará con el reconocimiento judicial.
84.- Competencia.
El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda. Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo. Art. 271. El pedido de diligenciamiento de pruebas anticipadas debe solicitarse ante el Juez que sería el competente para conocer en la demanda principal, aunque finalmente se la tenga que radicar ante otro juez que fuere competente al momento de promoverla. Se halla fundada en razones de conexidad.
85.- Validez de la Prueba.
Las pruebas llevadas a cabo en forma anticipada no pierden su validez por la circunstancia de que el pleito radique en forma definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo.
86.- Requisitos:
El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual teme la perdida de la prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación. Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Publica. Art. 272.
87.- Forma y requisitos;
El pedido de diligenciamiento anticipado de pruebas debe ser por escrito, indicando claramente el motivo de la petición, además debe expresar las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación se teme. Se debe individualizar al adversario en el futuro litigio, indicando el lugar de su domicilio real a los efectos de su notificación y citación.
88.- Recurribilidad de la Resolución.
El auto que admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue. Art. 273.
89.- Pedido incidental de pruebas anticipadas.
En los casos previstos por el art. 270, los litigantes también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis. Art. 275.
Estos casos son:
a- que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;
b- el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a titulo universal o singular,
c- que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República, y
d- el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.

Lección III

Contestación de Demanda
1.- Concepto: Es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida, en la demanda.
Significa para el demandado la facultad de pedir la protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. Es la forma civilizada que asume la defensa.
2.- Importancia: Con ella se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se establecen los límites de la sentencia, (se “traba la litis”).
3.- Posiciones procesales del demandado:
El demandado ante la notificación de una demanda puede:
Comparecer a estar a derecho y optar por:
– oponer excepciones Previas. (Art. 224)
Defensas generales se deducen al contestar la demanda. Dentro de estas se encuentran:
– Excepciones destinadas a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas Art. 233.
– Excepciones o defensas que no tengan el carácter de previas (art 233).
Contestar la demanda; en cuyo caso podrá:
– Reconocer los hechos y negar el derecho (cuestión de puro derecho. (Art. 241).¬
– Negar los hechos y el derecho.
– Admitir las pretensiones del actor. Allanamiento. (Art. 169).
– Reconvenir. (Art. 237).
No contestar la demanda: En este supuesto caduca el derecho de hacerlo después, autorizando a interpretar su silencio cómo reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos (Art. 235 inc. a) No comparecer: En esta hipótesis, habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se practicó:
– Notificación por cédula o personal: autoriza el proceso en rebeldía. (Art. 68.)
– Notificación por edictos: Se le designa defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública.-
4.- Plazo:
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de 18 días. Si es notificado en la Sede del Juzgado, 18 días a contar desde el día siguiente a la notificación. Si es notificado fuera de la sede del Juzgado, se amplía el plazo en 25 km, por día para la región Occidental y 50 Km. para la Oriental.
5 - Principio de Defensa en Juicio:
La Constitución consagra el principio de que la defensa de los derechos de las personas es inviolable y debe darse en el marco de un "Debido Proceso", siendo su violación la máxima nulidad posible, la cual debe ser declarada de oficio por los Jueces o tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
6.- Carga Procesal:
Distingue y caracteriza al contenido de la contestación de la demanda. La carga procesal que tiene el demandado consiste en reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción (NO el contenido) de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos cuyas copias se hubiesen acompañado. Las excepciones a esta carga procesal están previstas para: el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, en razón de que los mismos pueden carecer de información necesaria para asumir una determinada conducta. No obstante, una vez producida la prueba deberán dar su respuesta definitiva. El efecto del incumplimiento de la carga impuesta como imperativo legal es que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse por el juez o tribunal, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos; y en cuanto a los documentos se los tendrá como reconocidos o recibidos.
7.- Negativa General de los Hechos:
No se admite la negativa general de los hechos; como una consecuencia de la teoría de la substanciación, que rige en nuestro proceso para el actor y el demandado.
8.- Objeto: La contestación de la demanda cumple con el objetivo de determinar la prueba, especificar la carga de ella, centrar los términos de litis y facilitar la decisión de la causa.
9.- Forma y requisitos:
La contestación de la demanda debe hacerse por escrito, en la forma en que ésta previsto el escrito de demanda en idioma castellano, tinta indeleble, firmado por el demandado y por Profesional Abogado. Debe contener su domicilio real, constituir el procesal, reconocer o negar cada uno de los hechos de la demanda, la autenticidad de los documentos acampanados que se le atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas y otros documentos a él dirigidos. Debe especificar claramente los hechos en los que funda su defensa y agregar la prueba documental que tuviere en su poder.
10.- Traslado de Documentos.
Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de 6 días. (Art. 236).
La resolución que ordena el traslado se notifica por cédula en el domicilio constituido, acompañando las respectivas copias (firmadas en cada hoja).
Esta norma tiene fundamento en el principio de bilateralidad que debe regir el proceso. La contestación del actor debe referirse concretamente a la prueba documental, es decir reconocer o negar categóricamente la autenticidad o recepción de los documentos, en su caso.
El actor en su responde, no podrá introducir, obviamente, nuevas cuestiones, ni variar o modificar las pretensiones de su demanda.
11.- Reconvención. Concepto:
La reconvención o demanda reconvencional es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante el actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.
Constituye una pretensión autónoma promovida por el demandado, que tiene por objeto obtener una sentencia favorable, que puede no implicar, necesariamente, el rechazo de la pretensión del actor esgrimida en la demanda.
12.- Carácter:
La Reconvención es un supuesto de acumulación objetiva de acciones, en las que se acumulan pretensiones autónomas del actor y del demandado, fundamentadas en la economía procesal.
Su carácter específico es ejercitar una acción independiente, de allí que la suerte que pueda correr la demanda no tiene consecuencia sobre la reconvención.
Tanto el actor (reconvenido), como el demandado (reconviniente), son demandantes, pudiendo acumular todas las acciones que posean, mediante la acumulación objetiva de acciones.
La acción introducida por el reconviniente puede ser acogida o desestimada, con prescindencia de lo que pueda acontecer con la acción del actor.
La demanda reconvencional es facultativa para el demandado, quien puede ejercer su pretensión por separado en otro proceso.
13.- Oportunidad:
La oportunidad para deducir la reconvención que tiene el demandado es al contestar la demanda ni antes, ni después.
14.- Forma:
La reconvención se deduce por escrito, guardando todos los requisitos exigidos para la demanda, incluso la agregación de la prueba documental, además de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 238 CPC, porque la reconvención importa la promoción de una nueva demanda, independiente de allí que se reconoce el derecho que tiene el demandado de interponer sus pretensiones en otro juicio. (Art. 237).
15.- Requisitos para que proceda.
Para reconvenir es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención.
– Sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se consideran diferentes a este respecto:
– Tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea común con ella; y
– Sea promovida en proceso de conocimiento originario. (art. 238).
16.- Competencia:
Como consecuencia lógica de la existencia de un único proceso, existe un solo proceso y pluralidad de litis, por ello el Juez que entiende en la demanda es el competente para entender en la reconvención. La reconvención importa una derogación de las reglas de competencia territorial, por ello no puede el actor oponer al reconviniente la excepción fundada en el distinto domicilio o distinta cuantía si son conexas. Tampoco procede la excepción de arraigo contra el reconviniente.
17.- Idéntica relación Jurídica o Conexidad:
La demanda reconvencional puede tener origen en la misma relación Jurídica en que se funda la ejercida en la demanda, o ser conexa con ella. Ejemplo:
– demanda de divorcio por abandono y reconvención por injurias;
– demanda por nulidad del acto y reconvención por situación, etc.
En el caso de las pretensiones interdependientes o provenientes de la misma relación Jurídica, el resultado de una puede producir cosa juzgada en la otra.
18.- Procesos de Ejecución, sumarios y especiales:
La acción reconvencional sólo puede ejercerse en un proceso de conocimiento ordinario, cualquiera sea el objeto de la demanda.
La acción reconvencional sólo puede ejercerse en un proceso de conocimiento ordinario, cualquiera sea el objeto de la demanda.
19.- Reconvención de la Reconvención.
No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional. (Art. 239).
El reconvenido (actor) no tiene la facultad de deducir a su vez, una demanda reconvencional.
Por imperativo legal, no existe la reconvención de la reconvención “reconventio reconventionis", a fin de preservar el desenvolvimiento ordenado y regular del proceso.
20.- Normas aplicables.
Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda.
El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención. (Art. 240).
Por ser una acción independiente se aplican a la reconvención todas las reglas estatuidas para la demanda, las excepciones previas y la contestación.
Por la misma razón, el desistimiento de la acción, no impide la substanciación y decisión de la reconvención.
21.- Capacidad Procesal:
La reconvención la puede ejercer todo aquél que tenga capacidad para estar en juicio.
Si se actúa en virtud de representación convencional, se necesita poder o cláusula especial para reconvenir.
22.- Calidad:
El que demanda por derecho propio no puede ser reconvenido como representante de otra persona.
Tampoco el que demanda en representación de otro puede ser reconvenido por una obligación, personal.
La reconvención no puede fundarse en un derecho ajeno, la calidad (legitimatio ad causam) es un requisito de la admisión de la acción en la sentencia, y puede dar lugar a la excepción de falta de acción.
23.- Costas: se deben aplicar a la parte vencida en cada una de las pretensiones.
24.- Cuestiones de Puro Derecho. Concepto.
Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho. (Art. 241).
La cuestión controvertida en el juicio se declara de puro derecho cuando el demandado reconoce el o los hechos afirmados por el actor, pero niega o desconoce, que exista una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance que se le atribuye.
Se produce cuando existe acuerdo en relación a los hechos o se manifiesta que no existe prueba que diligenciar, pero se controvierte el derecho, atribuyéndose a las normas aplicables una consecuencia jurídica distinta.
La declaración de una cuestión como de puro derecho está fundada, más que en la inexistencia de hechos controvertidos, en la circunstancia de que la causa no necesita ser abierta a prueba para ser debidamente resuelta.
25.- Carácter:
La declaración de puro derecho tiene carácter excepcional, por ello en caso de duda, debe estarse por la apertura de la causa a prueba.
26.- Apelación:
La resolución del juez que declara la cuestión de puro derecho, debe estar fundada, siendo apelable porque conlleva una denegación tácita de abrir la causa a prueba.
27.- Réplica y Dúplica.
Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedara conclusa la causa para definitiva. (Art. 242).
La resolución que declara la cuestión de puro derecho se notifica por cédula a las partes en su domicilio constituido y es recurrible por las partes.
28.- Plazo
El plazo para presentar el escrito, que se llama réplica para el actor, es de 5 días para este.
Del escrito de réplica se corre traslado a la parte demandada, que tiene 5 días para presentar su escrito, que se llama dúplica.
29.- Contenido:
En los escritos de replica y duplica, sólo le está permitido a las partes formular consideraciones de orden jurídico, a los efectos de manifestarse sobre el derecho aplicable al caso y su interpretación.
En estos escritos se debe tratar de rebatir los argumentos de derecho de la contraria con los aportes jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, sin que se altere la forma en que quedó constituida la relación procesal con los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación en su caso.
El pleito obviamente no se abre a prueba y con los escritos de dúplica o réplica mencionados; o vencido el plazo que se tenía para presentarlos, quedara la causa conclusa para definitiva.

Lección II

Excepción
1.- Concepto:
Es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que, de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularidad del proceso.
En sentido estricto la excepción es la defensa dilatoria, perentoria o mixta mediante la cual el demandado denuncia la falta de un presupuesto procesal o pide el rechazo de la pretensión o la extinción de la acción.
Tienen fundamento constitucional en el artículo 16 de la Constitución que establece que la defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable.
2.- Clases:
En nuestro derecho procesal y considerando su vinculación con el proceso, pueden ser:
 Dilatorias
 Perentorias o,
 Mixtas
3.- Excepciones Dilatorias:
Son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal.
Versan sobre el proceso y NO sobre el derecho material alegado por el actor.
Generalmente son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal.
Están dirigidas a impedir un proceso nulo (incompetencia, falta de personería), o inútil (Litispendencia), o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal), o a asegurar el resultado del juicio (arraigo), o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral).-
Se oponen como de previo y especial pronunciamiento, vale decir que deben substanciarse y resolverse antes de proseguir con el proceso principal, el cual queda interrumpido.
Deben decidirse previamente a toda cuestión.
4.- Excepciones Perentorias:
Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor.
No son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.
Pueden ser opuestas como previas y deben substanciarse y resolverse con carácter previo, quedando interrumpido el principal (falta de acción manifiesta, pago, conciliación, etc. cuando puedan resolverse como de puro derecho (sin apertura a prueba) o al contestar la demanda, no interrumpiendo la sustanciación del principal y que son resueltas en la sentencia definitiva.
Las perentorias se distinguen las que atacan el derecho, (exceptio iure: pago) y las que atacan los hechos (exceptio facti: error, dolo, fuerza, temor).
La enumeración de las perentorias no es taxativa a diferencia de las dilatorias cuya enumeración si es taxativa.
5- Excepciones Mixtas:
Se oponen como previas y se deciden como tales.
Tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso inútil o nulo, y se diferencian que las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho (cosa juzgada, transacción).
6.- Oportunidad para oponerlas:
Pueden oponerse en forma previa o al contestar la demanda.
Las previas son numeradas en el CPC, deben deducirse todas a un mismo tiempo, en un solo escrito, dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención: 18 días desde el día siguiente a la notificación de la demanda o reconvención.
El efecto que producen es la interrupción del plazo para contestar la demanda, el que comenzará a computarse de nuevo una vez resueltas o rechazadas las excepciones.
Al contestar la demanda:
Se oponen las Defensas Generales: todas las que NO tengan el carácter de previas que se tramitan conjuntamente con el principal y se resuelven en la sentencia definitiva.
Falta de Acción: cuando NO fuere manifiesta o cuando opuesta como previa NO haya sido admitida ni juzgada como previa, por no ser manifiesta.
Pago, Transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción: cuando por existir hechos que deben ser probados NO puedan resolverse como de puro derecho.
7.- Excepciones admisibles.
Solo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
 Incompetencia.
 Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;
 Falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
 Litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia
 Defecto legal en la forma de deducir la demanda:
 Cosa juzgada
 Pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolver como de puro derecho.
 Convenio arbitral.
 Arraigo; y
 Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.
8.- Carácter:
El carácter de la enumeración es taxativo pues la norma establece que solo son admisibles como previas las que se indican en la enumeración legal.
Todas tienen carácter previo, vale decir que deben substanciarse y resolverse antes de seguirse el trámite del principal, el cual queda interrumpido.
Deben decidirse previamente a toda cuestión.
9- Fundamento:
Se encuentra en que todas ellas, en caso de prosperar, hacen innecesaria la decisión sobre el fondo de la cuestión, vale decir que hacen innecesaria la tramitación del proceso principal por cuanto no sería posible obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión.
10.- Enumeración. 11.- Incompetencia:
La competencia del Juez o Tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal alguna. La excepción de incompetencia es el medio en virtud del cual el demandado declina (de allí en nombre de "declinatoria") la competencia del Juez ante quien el actor promovió la demanda, porque considera que de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en la ley, él no es el competente para entender en la controversia.
Si se declara procedente, el interesado puede recurrir ante quien corresponda, si es rechazada las partes no pueden volver a cuestionar la competencia en lo sucesivo, ni podrá ser declarada de oficio.
12.- Falta de Personería:
La personería es otro presupuesto de validez del proceso (Iegitimatio ad processum). Puede manifestarse en cualquier momento, debiendo el Juez considerarla porque carece de razón dictar una sentencia que no podrá ser cumplida. La falta de personería puede producirse -por dos motivos:
I- Por ausencia de capacidad civil de la parte para estar enjuicio (falta de personalidad): pues si las parte carecen de ella no habrá relación procesal válida y la sentencia que se dicte carecerá de eficacia.
Así, la excepción procede siempre que cualquiera de las partes carezca de la aptitud necesaria para actuar en el proceso personalmente (menor de edad, insano, quebrado).
12.- Falta de Personería: (Motivos)
II- Por la falta, defecto o Insuficiencia de la representación legal o convencional: pues los representantes necesarios o convencionales deben acompañar en el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que Invisten salvo que se indique en dónde se encuentren, individualizándolos suficientemente, caso en el que se podrán agregar posteriormente al expediente (dentro de un plazo de 30 días para presentar y ratificar la gestión, además de otorgar caución a formalizar en el plazo que fije el Juez).
Las deficiencias del poder quedan subsanadas por ratificación del mandante o la presentación de un nuevo poder, supuesto en que la concepción no procede, pero las costas se impondrán al que dio motivo a la excepción.
13.- Falta de acción:
La calidad para obrar (Iegifimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifique su pretensión.
La falta de ésta calidad se denuncia mediante la excepción de falla de acción. Se distinguen las siguientes situaciones:
Si la falta de acción es manifiesta: patente, indudable, así se declara y firme la resolución la litis concluye exclusivamente, sin llegarse a la etapa de contestación de la demanda.
Si es manifiesto que se tiene acción: se rechaza la excepción y no se pude volver a deducirla en la contestación de la demanda, porque existirá al respecto "cosa Juzgada".
Si faltan elementos de juicio para decidir si existe o no; es decir si el caso es dudoso, el Juez debe señalar los elementos de juicio que a su criterio faltan y le impiden adquirir certeza sobre la existencia o inexistencia de la falta de acción, en consecuencia, declarará formalmente inadmisible la falta de acción, por insuficiencia de pruebas o material de convicción.
Esta declaración de "inadmisibilidad formal" ni juzga ni prejuzga sobre si existe o no falta de acción, solo significa que al Juez le faltan en ése momento elementos de convicción suficientes.
Se deja a cargo del demandado hacer valer o no la excepción en la contestación. Si no la opone, el juez; no podrá pronunciarse ya sobre ella, porque le está prohibido decidir extra petita.
Si la opone al contestar la demanda el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo, que no fue materia de resolución en la excepción previa, de la que solo se declaro la inadmisibilidad formal).
Cuando el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la excepción, declarando solo su inadmisibilidad formal, no hay cosa juzgada y la parte puede volver a promover la misma excepción en la contestación de la demanda.
Apelabilidad e Inapelabilidad de la declaración de inadmisibilidad formal: la que declara inadmisibilidad formal no causa estado, el tema puede ser reabierto en la contestación, y es inapelable por no causar gravamen irreparable.
14- Litispendencia:
Toda acción se extingue con su ejercicio, así en presencia de 2 demandas corresponde establecer si se trata de acciones distintas o si es la misma acción promovida 2 veces, para lo que se usa el método de las Identidades; sujeto, objeto y causa.
Si existen estas 3 identidades, procede la excepción y su finalidad radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de doble proceso, con el posible riesgo de que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión (escándalo Jurídico).
Para que procesa debe tratarse de otro juicio pendiente, es decir que cuando menos se haya promovido y notificado la demanda puede considerarse en cualquier estado del proceso, incluso de oficio.
No existe litispendencia cuando el proceso. Concluyo con sentencia firme o sea declaro la caducidad, se produjo desistimiento o se ordenó el archivo del expediente o se declaro la nulidad de todo lo actuado.
Son diferentes los conceptos de Litispendencia y de acumulación de procesos, aunque por vía de la litispendencia se puede obtener la acumulación.
La acumulación es procedente cuando no existe la triple Identidad, pero por ser conexos los procesos y para no dividir la continencia de la causa que haría posible sentencia contradictorias y de cumplimiento imposible, se permite la acumulación.
Hay continencia de la causa (un todo único) cuando una causa (contenida) es idéntica a una parte de otra (continente).
La Litispendencia tiene como consecuencia dejar sin efecto el juicio iniciado con posterioridad, a fin de evitar el escándalo jurídico de 2 sentencias contradictorias.
15.- Defecto Legal:
Se configura la excepción de defecto legal (oscuro Libelo) cuando el escrito en que se promueve la demanda adolece de oscuridad, omisión o imperfección, por no ajustarse a las formas establecidas por la ley.
El demandado tiene el derecho a conocer con exactitud quién le demanda y porqué: de otra forma se vería imposibilitado de ejercer debidamente su defensa porque no podría reconocer o negar los hechos y el derecho invocados por el actor en la demanda.
Para que sea procedente la excepción, el escrito de demanda debe afectar el derecho a la defensa del demandado, privándolo de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la producción de la prueba.
De acuerdo a la jurisprudencia:
 procede la excepción de defecto legal cuando no aparecen debidamente individualizados los nombres de actor o demandado (se demanda a Juan y/o Pedro);
 no se denuncia el domicilio real del actor, salvo que surja del poder u otros documentos acompañados;
 el actor no indica la "cosa Demandada", o
 no precisa o estima el monto reclamado;
 no se puede conocer el tipo de pronunciamiento que se pretende,
 no se acompaña la traducción de documentos presentados no otro Idioma, o no se encuentran legalizados,
 no procede cuando el actor omite o se equivoca en la mención de las normas legales en que funda su pretensión, por el principio de lura novit curia, en el que el Juez suple esta clase de deficiencia.
16.- Cosa Juzgada:
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada; en otro proceso o posterior.
Vale decir que es una cualidad de la sentencia firme, por la cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide.
Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión actual y la pretensión juzgada sean idénticas por concurrir las 3 identidades de sujetos, objeto y causa.
Hay que distinguir entre la Cosa Juzgada Material: en virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable.
Sus caracteres son la irrecurribilidad y la coercibilidad, además de otorgar a las partes la defensa de cosa juzgada Cosa Juzgada Formal: por la que la sentencia se vuelve inimpugnable (Irrecurrible), en virtud de haberse agotado los recursos o porque se halle consentida.
Es posible que exista solo cosa Juzgada formal sin cosa juzgada material.
Pero no pude ser a la inversa, en razón de que la cosa juzgada formal constituye un presupuesto de la Material.
Las decisiones que hacen cosa juzgada son las pronunciadas en juicio contradictorio.
Las dictadas en procedimientos voluntarios, alimentos, sentencias cautelares, el, no hacen cosa juzgada.
La parte de la sentencia que hace cosa juzgada es la dispositiva: que si contiene todos los elementos necesarios para establecer los límites objetivos y subjetivos de la cosa Juzgada, será autosuficiente.
17.- Pago:
Es el acto mediante el cual el deudor o un tercero satisfacen la obligación, cancelándola.
La obligación puede ser de dar, hacer o no hacer.
De haber sido satisfecha, la obligación reclamada por el actor carecerá de sentido y de razón la tramitación de un proceso.
La prueba del pago corresponde a quien lo invoca, pero en las obligaciones de NO hacer es el acreedor quien debe acreditar que la obligación ha sido Incumplida, produciéndose la inversión de la carga de la prueba.
Se admite todo tipo de pruebas, pero cuando la excepción tiene carácter previo sólo se puede acreditar mediante la prueba documental, que de ordinario es el recibo.
18.- Transacción, Conciliación y Desistimiento de la Acción:
Constituyen otros tantos modos de terminación de los procesos, cuya eficacia equivale a la Cosa Juzgada.
Son procedentes cuando concurran en ellos las 3 Identidades de la acción o pretensión: sujetos, objeto y causa, en el proceso concluido y en el actual.
Pueden oponerse como previas cuando pudieren resolverse como de puro derecho.
19- Prescripción:
Es el modo de extinguirse los derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado por la ley.
No están sometidos a prescripción los derechos derivados de las relaciones de familia.
La excepción de prescripción puede referirse a una cuestión de puro derecho, como cuando se controvierte exclusiva mete sobre cómputo del plazo que opere la prescripción, en cuyo caso se opondrá como previa.
También puede relacionarse con los hechos y abrirse a prueba, como cuando se cuestiona la existencia y efectos de un acto interruptivo de la descripción, en cuyo caso debe oponerse al contestar la demanda.
20.- Convenio Arbitral:
Es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes convienen en someter una cuestión litigiosa a la decisión de árbitros, arbitradores o amigables componedores, prescindiendo de la Justicia ordinaria.
La excepción procede cuando la demanda se interpone ante la justicia ordinaria, prescindiendo de la Jurisdicción arbitral que era competente en razón del convenio o la cláusula especial suscripta por las partes.
Si la otra parte se somete voluntariamente a la jurisdicción ordinaria, que no es la fijada en el acuerdo, se entiende que ha renunciado al derecho de que la cuestión sea sometida a la jurisdicción arbitral.
21.- Arraigo:
Consiste en la radicación.
En derecho procesal significa propiedad de bienes raíces, seguridad o cautela que debe prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados, casas de comercio o establecimientos de valor suficiente en la República, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en el proceso (cautio pro-expensis).
En el ámbito del MERCOSUR no se exige el arraigo entre los ciudadanos de los Estados partes…………….
22.- Defensas temporarias:
O previas que se consagran en las leyes generales, actúan como excepciones dilatorias porque producen el efecto de rechazar la acción deducida SIN extinguirla.
Buscan poner de manifiesto la falta de cumplimiento por el actor de las cargas que las leyes le imponen como condición previa para el ejercicio de ciertas pretensiones; así impiden que el Juez pueda substanciar el proceso y emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa una vez satisfechas las cargas, el actor podrá intentar de nuevo su demanda.
Ellas son:
El Beneficio de Excusión consagrado en el CC al expresar que las partes pueden convenir que el fijador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal.
Los días de llanto y luto, consagrados en el CC que dice que hasta transcurridos sí días de la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión;
Por su parte el CPC establece que los acreedores no podrán iniciar el juicio sucesorio sino después de transcurridos 30 días desde el fallecimiento del causante.
23.- Planteamiento del las excepciones.
Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante.
De todo ello se dará traslado al actor por 6 días, quien deberá cumplir con idéntico requisito. (art. 227).
24.- Oportunidad:
El demandado debe oponer las excepciones previas dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención, es decir dentro de los 18 días perentorios e improrrogables que empiezan a computarse en forma individual desde el día siguiente a la notificación de la demanda o reconvención.
Corresponde la ampliación del plazo en razón de la distancia.
25.- Forma:
Se oponen por escrito y si son varias deben deducirse conjuntamente en un solo escrito, de acuerdo con el principio de eventualidad.
El excepcionante tiene la carga procesal de agregar toda la prueba documental y ofrecer, además, la restante prueba, en el mismo escrito.
Debe acompañar copias para traslado.
26.- Traslado:
De las excepciones opuestas se debe correr traslado al ACTOR es por el plazo perentorio e improrrogable de 6 días.
27.- Notificación:
La excepción (el traslado) se notifica por cédula, dada la innegable trascendencia que para la suerte del proceso tienen las excepciones.
28.- Apertura a prueba.
Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme.
En lo dispuesto para los incidentes en general.
En caso contrario, dictará resolución sin más trámite. (Art. 229)
29.- Facultad del Juez:
Tiene la facultad de abrir o no la excepción a prueba, aunque las partes lo soliciten.
30.-Plazo:
El plazo de prueba no puede ser mayor de 10 días, es perentorio e improrrogable.
31- Pruebas:
Son admisibles todos los medios de prueba admitidos para el juicio de conocimiento ordinario.
Se aplican las reglas generales en materia de prueba, con las restricciones establecidas para los incidentes que son:
Si procede la prueba pericial será realizada por 1 solo perito designado de oficio salvo que el juez estime que por la importancia del asunto sea necesario más de 1.
No se admiten más de 4 testigos por cada parte y las declaraciones no pueden recibirse fuera de la sede del juzgado.
32- Resolución:
Si el Juez no dispone la apertura a prueba por no estimarla necesaria, debe resolver sin más trámite.
33 - Efectos de la admisión de las excepciones.
Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b ( y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de 15 días.
Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.
a) Incompetencia: si fuera procedente, el Juez debe archivar los autos, el interesado si quiere puede recurrir de nuevo ante el Juez que considere competente para entender en el pleito que de nuevo promueva.
b) Falta de personería, Defecto Legal y Arraigo: si se admite la excepción de falta de personería, el actor dentro del plazo de 15 días debe justificar la personería, caso contrario el juez debe ordenar el finiquito y archivo del expediente, pero se le imponen las costas.
Igual solución y efecto corresponde en el supuesto de defecto legal, si no se subsana la deficiencia del escrito de demanda en el mismo plazo.
c) Litispendencia: cuando es consecuencia de la identidad de los 3 elementos de la acción: sujetos, objeto y causa el juez debe finiquitar el proceso y archivar el expediente.
Cuando se deduce para obtener la acumulación de procesos por conexidad, el Juez debe enviar el expediente al Juez donde se tramita el otro expediente, o si se considera competente debe solicitar la remisión, a fin de acumularlos para tramitarlos así.
d) Cosa Juzgada, Pago, Transacción, Conciliación, Desistimiento de la Acción, Falta Manifiesta de Acción y Prescripción: estas excepciones tienen el carácter de perentorias y como tales producen la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, correspondiendo el finiquito del juicio y el archivo de los actos (vale para la cosa Juzgada).
e) Defensas Temporarias: en ciertos supuestos se procederá al archivo del expediente (beneficio de excusión) o se interrumpirá el procedimiento hasta que se cumpla el plazo querido por la ley (días de llanto y luto).
34.- Facultad del Demandado.
El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, sus excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas. (Art. 233).
Vale decir que todas las excepciones perentorias, que tienen por efecto extinguir la acción o rechazar la pretensión, que NO hayan sido admitidas y juzgadas como previas, pueden ser opuestas por el demandado al contestar la demanda.
Especialmente en la Falta de acción cuando fuere considerada no manifiesta; en el pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando como consecuencia del material probatorio aportado no pueden ser consideradas como de puro derecho.

DERECHO PROCESAL CIVIL II - SEGUNDO SEMESTRE: Lección I

El proceso de Conocimiento Ordinario
El proceso de Conocimiento Ordinario:
• 1.- Concepto:
El proceso es una relación jurídica entre las partes, los agentes de la jurisdicción y sus auxiliares, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimidos por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Proceso de Conocimiento Ordinario es el proceso común a cuyas previsiones y reglas deben someterse todas las controversias que no tengan señalado un procedimiento expresamente determinado en la ley.
Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque en él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de las resoluciones.
• 2.- Estructura:
El Proceso de Conocimiento Ordinario se estructura así:
a) Etapa introductoria o expositiva: que comienza con la promoción de la demanda, contestación de la demanda (reconvención en su caso).
b) Etapa probatoria: normal pero no esencial ya que sólo procede cuando se aleguen hechos conducentes y controvertidos.
c) Etapa decisoria: que comienza con la providencia de “Autos para Sentencia” y concluye con la Sentencia Definitiva.
MAPA PROCESAL DEL JUICIO ORDINARIO EN PRIMERA INSTANCIA
• 3.- Clases de Procesos:
A) De acuerdo a la forma de desarrollo del debate:
• De conocimiento ordinario: proceso tipo de carácter general, que ofrece las mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque tiene plazos más extensos, permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de resoluciones.
• Especiales: para determinados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o la urgencia en resolver tienen un trámite más breve y sencillo (desalojo, juicios ejecutivos, mensura, deslinde, rendición de cuentas).
• Sumarios: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin entrar a examinar la relación de derecho substancial en que se fundan (juicio de rendición de cuentas, división de cosas comunes etc.)
B) De acuerdo al objeto del debate:
• De conocimiento: en los que el Juez se informa plenamente de la relación jurídica, pueden ser de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario. Tiende a que el Juez declare “lo que debe ser”.
• De ejecución: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar el incumplimiento de la obligación. Tiende a que el Juez “ordene que se haga lo que se debe hacer”.
• Cautelares: son complementarios de los demás, tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la Sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no quede frustrado el derecho del actor.
C) En relación al contenido:
• Universales: en los que a un mismo tiempo se tratan diferentes acciones pertinentes a diversas personas, a fin de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio (sucesorio, quiebra, disolución de la sociedad conyugal)
• Singulares: en los que se debate la pretensión de una persona, relativa a un objeto determinado, contra otra persona. La acumulación de acciones por existir varios actores o demandados (acumulación subjetiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva) no hace que el proceso deje de ser singular, porque se lo considera como una unidad jurídica.
D) En atención a la forma predominante utilizada:
• Escritos: con predominio de la escritura sobre la oralidad, predominan en el fuero civil y comercial.
• Orales: donde prima la oralidad sobre la escritura: Fuero Laboral y Penal.
E) Según nuestro CPC
Tiene en cuenta la forma en que se estructuran los procesos y los divide en: Proceso de Conocimiento Ordinario (Libro II), Proceso de Ejecución (Libro III), Juicios y Procedimientos Especiales (Libro IV), y Proceso Arbitral (Libro V) (derogado).
• 4.- Regla General:
“Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario” (art. 207). Por este trámite debe sustanciarse cualquier cuestión que en el CPC no tenga previsto un procedimiento especial.
• 5.- Aplicación subsidiaria:
(Art. 208) Las disposiciones del Libro II del CPC, que regulan el Proceso Ordinario, por ser el proceso tipo, de carácter general y el más detallado en su regulación legal, se aplican en forma subsidiaria a todos los procesos especiales en cuanto que no se opongan a las particulares disposiciones de éstos.
• Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
• Aplicación supletoria: los principios y normas del CPC son aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros. (Art. 386)
Lección I (Continuación)
Diligencias preparatorias
• 6.- Diligencias Preparatorias. Concepto
Son aquellas medidas previas al proceso que tienen por objeto asegurar la precisión de las pretensiones del actor, mediante el conocimiento de hechos o informaciones indispensables para que el proceso pueda quedar desde el inicio constituido regularmente. Pretenden la obtención de datos imprescindibles que sin la autorización judicial serían imposibles de lograr, a fin de que el futuro proceso esté regularmente constituido. Con ellas se trata de obtener el conocimiento de elementos de juicio que hagan posible una adecuada fundamentación y el mejor ejercicio de la pretensión.
• 7.- Juicios en que procede (art. 209)
Son admisibles, en general, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario. Puede solicitarla el futuro actor y también quien razonablemente crea que será demandado (por la vigencia de los principios de igualdad y razonabilidad) es decir, por todo aquel que ha de ser parte en un juicio aún no iniciado.
Son admisibles en general en los procesos de conocimientos ordinarios y sumarios.
La preparación de la acción ejecutiva que se realiza en el juicio ejecutivo tiene otro carácter, porque su objeto es completar el titulo ejecutivo. Vale decir que no es un Diligencia Preparatoria.
• 8.- Oportunidad (art. 209)
Son previas a la demanda, suponen un proceso aún no iniciado.
No configuran un acto introductorio de la instancia principal, dice el CPC: los que pretenden demandar podrán pedir, antes de la demanda…”
• 9.- Enumeración (art. 209)
Está contenida en la forma y no debe considerarse taxativa. Los distintos supuestos son:
a) Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma,
b) Que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;
c) Que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) Que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;
e) Que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y
f) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuenta.
• 10.- Declaración Jurada:
El que pretenda demandar puede pedir, antes de la demanda, que la persona contra quien haya de dirigirse la misma, preste declaración jurada sobre: hechos relativos a su personalidad o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción, cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.
Tienen como principal objetivo evitar las excepciones de falta de personería o de falta de acción.
No constituye “estrictu sensu” una absolución de posiciones, dado que el declarante no reviste la calidad de parte, pero sus resultados son similares en virtud de las consecuencias que trae aparejado el silencio dentro de nuestro régimen legal.
• 11.- Hechos relativos a la personalidad del futuro demandado
Por personalidad debe entenderse la referida a la capacidad, a la legitimación procesal, a la presentación, es decir:
• la identidad y/o la edad de una persona,
• el nombre de un representante legal, etc. (Para evitar la excepción de falta de personería)
• 12.- Carácter:
La norma se refiere al carácter en cuya virtud el futuro demandado posee la cosa objeto de la futura acción, cuyo conocimiento es necesario para la promoción de la demanda, es decir:
 Carácter de propietario de la cosa, o
 De inquilino de un inmueble, etc. (para evitar la excepción de falta de acción)
• 13.- Forma:
La declaración jurada puede llevarse a cabo en forma escrita, caso en el cual el Juez debe fijar un plazo dentro del cual la persona requerida debe responder al cuestionario que al efecto debe ser presentado al juzgador por el peticionante.
También puede hacerse en forma oral, en una audiencia fijada al efecto por el Juez.
• 14.- Exhibición de inmuebles:
Tiene por objeto que el peticionante se pueda cerciorar de que la cosa se encuentra efectivamente en poder de una persona, y consecuentemente, verificar su identidad.
De acuerdo a la naturaleza de la cosa mueble objeto de la diligencia, el Juez puede disponer que se exhiba en sede judicial o en el lugar en que la misma se encuentre.
• 15.- Reconocimiento de Inmuebles
Procede el reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del futuro pleito, para saber si existen ocupantes precarios, subinquilinos, etc.
A fin de que se les notifique, oportunamente la demanda para que la Sentencia que se dicte tenga efectos contra ellos.
Corresponde labrar un acta de la diligencia de exhibición o reconocimiento, en la que consten las circunstancias observadas por el Juez.
• 16.- Exhibición de documentos
La exhibición de documentos originales (testamentos, títulos, libros y papeles de comercio) solo procederá en los casos que corresponda de acuerdo con las leyes (documentos comunes, documentos de una sociedad en la que el peticionante es socio).
No corresponde la exhibición de documentos y papeles privados que pueda ser violatoria del derecho a la intimidad garantizado por la Constitución.
Con relación a la exhibición de libros de comercio, la Ley 1034/83 del Comerciante establece: salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación. En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.
• 17.- Cuentas de Administración
Los administradores de bienes ajenos, tutores y curadores deben llevar las cuentas de la administración de los bienes a su cargo; cuando no le sea posible al interesado acceder a ellas por medios extrajudiciales, el Juez lo ordenará cuando sea imprescindible (lo cual queda librado a su prudente criterio)
• 18.- Tutor o Curador especial:
La norma se refiere al nombramiento, para la persona incapaz, de un tutor o curador “ad litem”, con quien habrá de entenderse el proceso futuro. El Juez debe designar la persona que ejercerá la función de curador especial. Procede el nombramiento de tutor o curador ad litem en caso de menores o incapaces que deben demandar o ser demandados y/o por sus padres, tutores o curadores; o en caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario.
• 19.- Rendición de cuentas:
El objeto de la diligencia es obtener la simplificación del futuro proceso, en razón de que si el citado reconoce su obligación de rendir cuentas, el interesado podrá obtener la rendición de cuentas reglada en el Libro IV de procedimientos especiales del CPC (más corto y simple).
• 20.- Juez competente:
Las diligencias preparatorias (por el Principio de Conexidad) deben solicitarse ante el Juez que sería competente para conocer de la demanda principal, aunque si como resultado de las mismas la demanda deba promoverse ante otro Juez que sea competente al momento de la iniciación del juicio (por el Turno).
Las Diligencias preparatorias no fijan la competencia, pues la del Juez que intervino en ellas cesa al concluir las mismas.
• 21.- Requisitos:
Se pedirán expresando claramente;
1. el motivo por el cual se solicitan y
2. las acciones que se van a deducir,
3. designar a la persona que haya de ser la demandada, e,
4. Indicar su domicilio, para proceder a su citación.
• 22.- Forma:
Deben ser solicitadas:
1. por escrito, con los requisitos exigidos por la ley para el escrito de demanda, (nombre y domicilio real del demandado y demandante,
2. designación precisa de lo que se demanda,
3. hechos que la funda, derecho expuesto sucintamente,
4. petición en términos claros y positivos).
• 23.- Contenido:
El solicitante debe expresar;
1. el motivo por el cual las solicita y enunciar las pretensiones (acciones) que va a deducir;
2. debe indicar con precisión la persona contra la que se dirige y su domicilio real a los efectos de que pueda ser notificada por Cédula.
• 24.- Admisibilidad:
El Juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias, salvo que las considere notoriamente improcedentes; siendo en este último caso recurrible la decisión.
Deben admitirse dentro de ciertos límites y siempre que sean necesarias, a fin de no afectar los principios de igualdad y lealtad mediante la obtención por vía judicial de informaciones sin el debido contradictorio.
• 25.- Realización Compulsiva:
La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito puede llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.
• 26.- Facultad del Juez:
Con el objeto de que la realización de la diligencia preparatoria no se vea frustrada por la voluntad unilateral del requerido, se prevé la facultad del Juez de llevarla a cabo compulsivamente, mediante el dictado de una resolución (orden de secuestro, allanamiento, etc.) para desapoderar de la tenencia o posesión de la cosa mueble o que permita el acceso al inmueble de quien injustificadamente se resiste al cumplimento de la orden judicial.
• 27.- Intimación:
La diligencia admitida por el Juez debe contener la intimación para que se permita el acceso al inmueble o se exhiba la cosa mueble o el documento, y sólo en caso de no cumplirse la intimación corresponde la intervención del oficial de Justicia para hacer efectivo el apercibimiento decretado.
• 28.- Responsabilidad:
Se prevé la responsabilidad civil del requerido por daños y perjuicios causados al ocultar, destruir o dejar de poseer la cosa o documentos, además de la penal cuando hubiere lugar, cuando hecho configure un hecho punible (delito).
• 29.- Recurribilidad de la Resolución:
El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
(Art. 213). Vale decir que la resolución del Juez que admita la diligencia es irrecurrible, porque no causa gravamen irreparable. Pero la resolución que niegue la realización puede ser objeto de los recursos.
• 30.- Valor de las Diligencias. Caducidad.
Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de 15 días de practicadas. (Art. 214).
El plazo de Caducidad es de 15 días, transcurridos los cuales las diligencias pierden su valor.
Esto se fundamenta en que el transcurso del tiempo sin la actividad procesal que corresponde denota falta de interés, y además en el hecho de que el requerido no puede quedar indefinidamente con la incertidumbre del anuncio de la posible promoción de una demanda en su contra.
Lección I (Continuación)
Demanda
1.- Concepto:
 toda petición formulada por las partes al Juez, en cuanto traduce una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés.
 acto procesal introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al Juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés.
 acto procesal por el cual se pretende el otorgamiento de la tutela jurídica a través de una sentencia, dice Carnelutti.
 acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias preparatorias (si las hubo)
2.- Efectos:
Por el solo hecho de su presentación, produce los siguientes efectos:
1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.
2. Queda fijada la competencia del Juez con relación al actor.
3. El Juez asume el deber de:
4. Conocer la demanda o rechazarla de oficio.
5. Pronunciarse sobre su competencia.
6. Juzgar en la sentencia la acción promovida.
7. Limita los poderes del Juez, quien en la sentencia debe atenerse a los términos de la demanda, bajo pena de nulidad.
8. Caduca la facultad de recusar sin expresión de causa.
9. Nace el estado de litis pendencia.
10. Produce efectos respecto del derecho material: conservándolo (al interrumpir la prescripción) o modificándolo (en las obligaciones alternativas).
11. El juez debe colocarse el día de la promoción de la demanda cuando decida la litis, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia, la cual debe ser pronunciada como si hubiese sido el mismo momento de la interposición de la demanda.
3.- Importancia:
De los efectos señalados surge la fundamental importancia de la misma, dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del proceso;
Su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención, ya que constituye la base del juicio y de ella depende en gran medida el éxito de la pretensión deducida.
4.- Finalidad:
Mediante la demanda, como resultado de la prohibición constitucional de la autotutela, se somete un conflicto a la decisión del Estado, para que éste a través del órgano jurisdiccional (poder judicial) decida mediante el debido proceso, en forma definitiva la controversia.
5.- Forma:
Debe ser:
 deducida por escrito,
 no requiere fórmulas sacramentales, basta que sea redactada en términos claros y precisos, en idioma español (castellano debe decir la norma),
 mecanografiada o manuscrita con tinta obscura e indeleble,
 firmada y,
 con copias para traslado.
6.- Contenido.
La demanda será deducida por escrito y contendrá:
 el nombre y domicilio real del demandante;
 el nombre y domicilio real del demandado;
 la designación precisa de lo que se demanda;
 los hechos en que se funde, explicados claramente;
 el derecho expuesto sucintamente; y
 la petición en términos claros y positivos.
 La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En tales los supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. (art. 215)
7.- Nombres y domicilios:
Del demandante o actor: individualización con su nombres y apellidos, denuncia del domicilio real, constitución del domicilio procesal.
Para el demandado: individualización con nombres y apellidos denuncia del domicilio real, especial y legal, según el caso.
8.- Determinación de la cosa demandada:
 Designación precisa de lo que se demanda, es decir del objeto de la pretensión, lo que se desea que se resuelva favorablemente en la sentencia.
 Ejemplos: nulidad de contrato, reivindicación de inmueble, cobro de una suma de dinero, etc.
9.- Exposición de los hechos:
Hechos en los que se funde la demanda, explicados claramente.
Los hechos son el fundamento y sustento fáctico de la pretensión.
La exposición de los hechos tiene capital importancia porque el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de ellos sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado (en la contestación) y sobre los cuales deberá versar la prueba. La sentencia solo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes. Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean clara y precisamente expuestos.
10.- Fundamento Jurídico:
 el derecho debe ser expuesto sucintamente, se debe invocar y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la pretensión.
 Ejemplo: Fundamos la demanda de reivindicación en la normativa de fondo que legisla la acción – Art. 2407/8 y siguientes del CC.
11.- Petición:
En términos claros y positivos, formulada con precisión en el “Petitorio” o “Peticiones”.
Contribuye a determinar el objeto del litigio.
Puede ser Principal: referente a lo que reclama el demandado, y
Accesoria como los daños y perjuicios, los intereses, las costas.
12.- Determinación del Monto:
La demanda debe precisar el monto reclamado, como regla esta estimación debe ser exacta y obligatoria.
Así es que la falta de determinación solo puede ser admitida excepcionalmente cuando para establecer el monto se necesite actividad probatoria o cuando su determinación derive de elementos aún no fijados.
El COJ prescribe que cuando el valor de la cosa demandada no pueda ser determinado, el actor debe manifestarlo bajo juramento, sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
El art. 452 del CC. Prescribe que cuando se hubiere justificado la existencia de un perjuicio, pero no fuere posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez.
13- Requisitos Fiscales:
Pago de Tasas Judiciales correspondientes a cada tipo de juicio, establecidas en la Ley 1273/98.
Casos (ver Ley)
LEY Nº 669/95 QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS
EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES
Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. CON EL EQUIVALENTE AL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES
DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. CON EL EQUIVALENTE A 1 (UN) SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. CON EL EQUIVALENTE A 2 (DOS) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR CIENTO) APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO,
SIEMPRE QUE EXCEDA EL EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.
Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.
Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley será efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.
Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los
Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.
Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.
Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores.
Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.
Artículo 9º.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria.
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.
14- Rechazo in Limine:
Cuando la demanda no reúne los requisitos anteriores, o cuando de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste podrá rechazarla de oficio “in Limine”, expresando el defecto que contengan.
15- Cuestiones o casos no justiciables.
La cuestión no justiciables es aquella que no puede ser llevada ante el poder judicial para su consideración y resolución.
Esto parece ser un contrasentido teniendo en cuenta que el Poder Judicial, como regla general, se halla constituido precisamente para conocer y decidir en todos y cada uno de los conflictos con interés jurídico.
15- Cuestiones o casos no justiciables.
La excepción a esta regla dada por los supuestos en que:
La pretensión carece de contenido jurídico, porque se encuentra dirigida a obtener un pronunciamiento científico, moral o académico. La cuestión no justiciable se halle legislada en forma expresa en la Constitución (por ejemplo el amparo no puede promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La acción de nulidad de un matrimonio sólo se puede intentar en la vida de los esposos, las entidades del sistema financiero no pueden solicitar convocación de acreedores ni quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, etc.), porque existe un trámite de liquidación (Superintendencia de Bancos).
La promoción ante tribunales de una cuestión no justiciable, autoriza el rechazo in limine de la acción, en razón de que la justiciabilidad del caso sometido al conocimiento de los jueces es un presupuesto para el ejercicio de la función jurisdiccional. Así la Ley 609/95 establece que la CSJ no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables. También el rechazo debe producirse cuando se la advierte, en el curso del proceso o en el momento de fallar.
16- Modificación de la demanda
Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones. (Art. 217)
17- Regla General: el actor, después de promover la demanda, pero antes de ser notificada, puede modificarla.
Sólo después de notificada la demanda no se podrán variar los términos de la misma, salvo el desistimiento.
Después de trabada la relación procesal la demanda no puede ser modificada en razón de que en ése momento queda fijado el contenido de la controversia y la sentencia ha de referirse necesariamente a lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, bajo pena de ser incongruente.
18 – Fundamento:
Esta regla general de modificaciones (de la demanda) se fundamenta en que el actor dispone de la acción, puede retirarla o modificarla a voluntad, ampliando o restringiendo sus pretensiones.
19.- Hecho nuevo.
HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 6 días después de notificada la providencia de apertura a prueba. (Art. 250 CPC), siempre que con ello no se varíen los fundamentos de la demanda y contestación.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos.
En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos. (Art. 250).
20.- Ampliación del valor reclamado.
El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis…… (Art. 218).
El fundamento de ésta norma se halla en razones de economía procesal, haciendo, extensivo al proceso de conocimiento ordinario lo dispuesto por similares razones para el proceso ejecutivo.
21.- Agregación de la prueba documental.
El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder.
Si no la tuviere a su disposición, la individualizara indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre (art. 219)
Se debe distinguir el "documento" del "instrumento", documento es toda representación objetiva de una idea, la que puede ser material o literal. Ej.: un monumento.
El instrumento es el documento literal, escrito, destinado a constatar una relación jurídica o una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos.
Así, el documento es la especie y el instrumento es el género.
22.- Regla general:
Es que el actor debe acompañar la prueba documental que tenga en su poder al promover la demanda, igual carga que tiene el demandado que ha de cumplirla al contestar la demanda, o quien deduce una excepción previa o un incidente.
La prueba documental que debe acompañarse va más allá de los instrumentos públicos y privados del CC, extendiéndose a todo objeto en el que los hechos se encuentren registrados o testimoniados, pudiendo ser de distintas clases y tipos (Por ejemplo: Una filmación o grabación de sonido, etc.).
23.- Fundamento:
Esta exigencia de adjuntar toda prueba documental al escrito de demanda, contestación, reconvención, excepción e incidente se funda en el principio de moralidad y buena fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el mismo debe sustanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa donde pueda sucumbir la verdad. (Emboscada procesal).
24.- Excepciones:
Las excepciones la regla general son las siguientes:
Documentos no tenidos a disposición: se deben individualizar, indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren.
Documentos posteriores a la demanda.
Documentos anteriores (desconocidos).
25.- Efecto de la no presentación:
El incumplimiento de la carga procesal de acompañar documentos en la oportunidad procesal que la ley establece, es que no deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe solicitarse su desglose de autos, oponiéndose a su agregación.
26.- Agregación Tardía:
Si la agregación fuese tardía, en razón del principio dispositivo que rige el proceso civil, a otra parte podrá aceptar en forma expresa o tácita la agregación tardía de documentos por la contraparte, en caso contrario, debe oponerse a la agregación por extemporánea.
27.- Idioma:
Únicamente podrán agregarse a autos documentos redactados en lengua extranjera cuando fueren vertidos al español por traductor público matriculado. Vale decir, todo instrumento que no se halle redactado en español (debe decir castellano) debe ser traducido por traductor matriculado para que sea viable su agregación a autos.
28.- Hechos no considerados en la demanda.
Cuando la contestación de la demanda se alegare hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación (sin correr traslado a otra parte).
29.- Concepto:
Hechos no considerados en la demanda significa hechos distintos a los expuestos en los escritos de demanda o reconvención que producen la carga de la prueba para el actor.
El fundamento de esta norma se halla en el principio de igualdad de las partes en el proceso.
30.- Efectos:
Cuando en la contestación de la demanda o reconvención se alegaren hechos nuevos no considerados en dichos escritos, el actor podrá, sin substanciación alguna, vale decir, sin correr traslado, dentro de los 5 días de la notificación de la providencia respectiva, agregar la prueba documental referente a tales hechos nuevos.
31.- Documentos posteriores o desconocidos.
Después de contestada la demanda, no se admiten al actor sino documentos de fecha posterior.
Documentos anteriores: sólo serán admitidos bajo fe de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
32.- Agregación: documentos de fecha posterior a la promoción de la demanda y documentos anteriores
Es otro de los supuestos de excepción a la regla general en materia de agregación de prueba documental en el proceso.
Por el mismo se acepta que el actor pueda agregar documentos de fecha posterior a la promoción de la demanda y documentos anteriores bajo fe de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
33.- Vista:
En cualquiera de las hipótesis mencionadas, se debe cumplir con el principio de bilateralidad corriendo vista a la otra parte, la que debe reconocer o negar la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a ella dirigidos.
Su silencio o evasivas o la negativa meramente general produce el efecto de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.
La notificación de la vista debe realizarse por cédula.
34.- Traslado de la Demanda.
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y remplazándolo para que la conteste dentro del plazo de 18 días. (art. 222). Ver y leer art. 107/108 del CPC.
35.- Fundamento:
A los efectos de cumplir con los principios de Defensa en Juicio y Bilateralidad de la audiencia o contradictorio, el Juez mediante el traslado de la demanda, pone en conocimiento de demandado las pretensiones del actor.
El traslado constituye al mismo tiempo un derecho y una carga para el demandado, porque al ser notificado de la promoción de la demanda en su contra, surge para el la carga de comparecer y contestar la misma dentro del plazo perentorio e improrrogable de 18 días que fija la ley
36.- Citación y emplazamiento.
Al demandado se lo cita y emplaza para que conteste la demanda dentro del plazo de ley (18 días).
El plazo para contestar la demanda es ampliado "Ministerio Legis" en razón a la distancia (1 día x cada 50 Km. en la región Oriental; 1 día x cada 25 Km en la Occidental).
37.- Conceptos:
Citación es el acto en virtud del cual se dispone la comparecencia de la parte o el tercero ¬ante el Juez-, para que practique un acto en un momento determinado (Ej. Citación de testigo).
Emplazamiento es el acto por cual el Juez fija un plazo, un espacio de tiempo, para que la parte o el tercero ejecute un acto procesal (Ej.: emplazamiento para contestar un traslado).
38.- Modalidades de la Citación y del Emplazamiento.
Si el demandado tiene domicilio en la sede del Juzgado se le notifica por cédula, dejándose aviso en caso de no encontrársele presente (art. 133 inc. Inc. a) y 138 del CPC).
39.-Demandado con domicilio fuera de la sede del juzgado:
Si se halla domiciliado en el país, se libra oficio comisivo dirigido al Juez de Paz del lugar, para que éste proceda a la notificación. Si se halla domiciliado en extranjero, se libra exhorto a los mismos efectos.
40.- Demandado incierto o con domicilio ignorado: Se debe pedir previamente informe del Registro de Poderes acerca de si tiene nombrado o apoderado o no.
Si existe apoderado se le da intervención, y si esto no puede o no quiere intervenir esta obligado a manifestar el domicilio de su mandante.
Sólo después de ésta diligencia se publican los edictos por 15 veces para que comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.
Si comparece se le corre traslado de la demanda.
Si no comparece, se le nombra defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública.
41.-Plazos para contestar la Demanda: Demandado Notificado en la sede del Juzgado: La demanda se debe contestar en el plazo de 18 días perentorios e improrrogables desde la notificación de la demanda.
Este plazo es individual aunque sean varios los demandados.