8.12.23
8.8.23
PRIVILEGIOS DE LOS GASTOS DE JUSTICIA FRENTE A LOS DEMAS ACREEDORES PRIVILEGIADOS:
PRIVILEGIOS DE LOS GASTOS DE JUSTICIA FRENTE A LOS DEMAS ACREEDORES PRIVILEGIADOS:
"La
facultad de disponer de un derecho es una cosa distinta del derecho que se
dispone". (CHIOVENDA, Instituciones, t. I, p. 303).
En el presente trabajo, pretendemos expresar nuestra posición respecto al privilegio emergente de los gastos de justicia devengados en el juicio ejecutivo frente a los demás créditos privilegiados. El Art. 502 del Código Procesal Civil establece: "Preferencia.- Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación". La norma así redactada parece no ofrecer reparos, sin embargo, a la hora de determinar la graduación de los privilegios emergentes de los gastos de justicia previstos en los Arts. 437 inc. a) y 438 inc. a) del Código Civil, surgen diversas interpretaciones tanto de los órganos jurisdiccionales como de los profesionales interesados, dado que en dichos gastos de justicia se integran los honorarios profesionales de los Abogados (Patrocinante y Procurador) del ejecutante.
Antes que nada no es ocioso recordar la clasificación de los privilegios; que pueden ser: Generales cuando se verifican sobre el producto de todos los bienes muebles o inmuebles del deudor, o Particulares, cuando recaen sobre algún bien mueble o inmueble determinado. El efecto jurídico de esta clasificación es que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en concurso del deudor, es decir cuando todo el patrimonio del deudor está en liquidación, en tanto que los privilegios especiales entran en acción en cualquier ejecución individual, tal es así v.g.: que el acreedor con privilegio especial de hipoteca debe presentarse en la ejecución individual a hacer valer su crédito (por la vía de la tercería de mejor derecho) sobre el precio obtenido en la subasta, puesto que el privilegio subsiste sobre el precio de venta, produciéndose la extinción de la hipoteca (Art. 2402 C.Civil), quedando en su caso, el saldo de su crédito convertido en quirografario.-
Privilegio de los Gastos de Justicia:
Por gastos de justicia debemos entender aquellos gastos ocasionados por los
actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la
mano de la justicia. El privilegio así establecido se refiere a todos los
gastos que los acreedores del deudor no hubieran podido liberarse de realizar
si otros no lo hubieran anticipado a los fines de la subasta de los bienes del
deudor, es decir todos aquellos gastos realizados en el interés común de los
acreedores.
El
privilegio de los Gastos de Justicia previsto en los Arts. 437 inc. a) y 438
inc. a) del Cód. Civil, que recae sobre determinados bienes muebles o inmuebles
del deudor -es el caso de las ejecuciones particulares sobre determinados
bienes del deudor-
En
este caso, el privilegio emergente de los gastos de justicia pueden oponerse a
determinados acreedores a quienes esos gastos hayan resultado útiles; es así
que el crédito del acreedor con privilegio de hipoteca prevalece sobre todos
los demás créditos de menor rango, con excepción de los gastos de justicia que
se encuentra en primer orden conforme a las normas mencionadas, pero toda vez
que se trate de gastos que beneficien al acreedor privilegiado.
Esto significa que los gastos de justicia que
insume honorarios profesionales correspondientes a la realización de la subasta
(cumplimiento de la sentencia de remate) son privilegiados frente a todos los
acreedores que pretenden cobrar sobre el precio obtenido del inmueble.
Estos
gastos de justicia, -a nuestro criterio- incluyen los gastos propios de la
etapa de cumplimiento de la sentencia, incluyendo honorarios profesionales de
los Abogados del ejecutante por dicha etapa del proceso de ejecución, por
cuanto que cualquier acreedor que hubiera querido hacer efectivo su privilegio
sobre el producido en la subasta ineludiblemente tendría que haber realizado
esos mismos gastos, dado que, además la actividad de los profesionales que
llegaron a la subasta beneficia a los demás acreedores privilegiados.
A
contrario sensu no son privilegiados los gastos de justicia hechos en el
propio interés del acreedor ejecutante: los referidos a la etapa de preparación
de la acción ejecutiva, los de la ejecución propiamente dicha, los referentes a
las medidas cautelares y los de tasa judicial, que resultan ser gastos
necesarios para el reconocimiento del derecho de quien los solicita.
Por
ejemplo: Si el remate se realiza en un juicio que corresponde a un acreedor
quirografario que llega primero a esa etapa (cumplimiento de la sentencia),
podría ocurrir que su crédito de 10.000.000 más 2.000.000 de gastos de justicia
(por la preparación de la acción, la ejecución y la medida cautelar, incluyendo
honorarios profesionales de Abogados), se viera acrecentado en 1.000.000 por
gastos de Justicia correspondiente a la etapa de cumplimiento de la sentencia
referente a la subasta. En este caso, se cobran en primer término estos
1.000.000 con lo que se abonan los honorarios de los Abogados del acreedor
quirografario y demás gastos propios de la subasta, con lo cual dicho acreedor
se ve beneficiado, por haber su crédito procurado ventaja a todos, pudiendo
oponer los gastos de justicia a todos los demás acreedores. Luego cobra el
acreedor hipotecario su crédito completo por capital, intereses (Art. 2374
C.Civil) y gastos de justicia propios realizados en el juicio respectivo, si
los hubiera promovido, sino, sólo los primeros, y a seguir los restantes
acreedores con mejor derecho que el ejecutante quirografario; luego los gastos
de justicia de la ejecución quirografaria y a seguir el capital e intereses a
que hubiere lugar: Graficando el ejemplo:
1.-
CRÉDITO QUIROGRAFARIO EJECUTADO: Gs. 10.000.000.-
2.-
GASTOS DE JUSTICIA:(DE LA EJECUCIÓN DES DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN HASTA LA SENTENCIA DE REMATE): Gs.
2.000.000.-
3.-
GASTOS DE JUSTICIA DE LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Gs. 1.00.000.-
TOTAL
OBTENIDO EN LA SUBASTA: Gs. 12.000.000.-
1er.
pago: x Gastos de Justicia de la etapa de cumplimiento de la
sentencia: 1.000.000.-
2do.
Pago: a los acreedores
Hipotecarios incluyendo gastos de justicia de la ejecución hipotecaria si los
hubiere: 5.000.000.-
3er.
pago: a los demás acreedores con
mejor derecho que el ejecutante: 1.000.000.-
4to.
pago: Gastos de Justicia de la
ejecución del acreedor quirografarrio: 2.000.000.-
Sub
- Total: 9.000.000.-
SALDO: 3.000.000.-
5to.
pago: Al acreedor quirografario
ejecutante, el saldo, es decir: 3.000.000.-
TOTAL:
12.000.000.-
De
lo expuesto, cabe concluir que los gastos hechos judicialmente, pero que no son
privilegiados, son aquellos realizados por un acreedor en su interés
particular, para adquirir un título ejecutivo, o para hacer ejecutivo su
crédito, en cuyo caso dichos gastos se colocan en el mismo grado del crédito,
de modo que siendo éste privilegiado, ellos también deben serlo (véase la nota
del Codificador al Art. 3879 del Cód. Civil de la Rca. Argentina, a mayor
abundamiento).
Es
decir el privilegio proveniente de los gastos de justicia es una preferencia de
carácter especialísimo, que los coloca sobre todo otro privilegio, bastando que
hayan sido útiles para el acreedor a quien se oponga.
La
pregunta obligada que surge es indudablemente para saber cuándo los gastos de
justicia resultan útiles a los demás acreedores.
En
el caso que nos ocupa, específicamente en el proceso de ejecución, -a nuestro
criterio- los gastos de justicia irrogados al acreedor quirografario con motivo
de la preparación de la acción ejecutiva, a los fines de adquirir un título
ejecutivo, o para hacer ejecutivo su crédito, no pueden ser considerados útiles
frente a los demás acreedores con derecho de preferencia de mayor rango,
llámense estos hipotecarios, prendarios o con embargo de mejor rango, puesto
que dichos gastos, no benefician sino a aquel.
Del
mismo modo, los gastos de justicia acaecidos en el proceso de ejecución y hasta
la sentencia de remate, sólo beneficia al ejecutante/acreedor, porque tal
beneficio no se extiende a los demás acreedores del mismo deudor, ya que estos
pueden hacer valer sus privilegios recién en la etapa de cumplimiento de la
sentencia y luego de la subasta, sin perjuicio de iniciar dichos acreedores sus
propias acciones a los fines de cobrar sus respectivos créditos; es que, al
acreedor ejecutante que llega a la sentencia de remate, y que bien puede llegar
a la subasta de los bienes de su deudor, su derecho no sufre desmedro alguno
frente a los demás acreedores privilegiados y de mejor rango que el suyo sobre
el producido en la subasta, puesto que con la misma sentencia de remate dictada
a su favor, podrá inesitablemente perseguir a su deudor hasta el cobro total de
su crédito, de lo que se sigue, que la utilidad de la ejecución promovida lo es
sólo para el que lo ejecuta, no pudiendo cargársele a los demás acreedores con
mejor derecho que el suyo, dado que ello constituiría un acto de
enriquecimiento indebido al tener que hacer soportar a terceros el
perfeccionamiento de su título ejecutivo en el caso de la preparación previa, y
de la propia ejecución de su respectivo título para tornarlo ejecutorio.
Es
por ello que cuando los gastos de justicia se hicieren en el interés común de
todos los acreedores resulta lógico que sean imputados a todos ellos.-
CONCLUSIÓN:
a)
La cuestión referente a los privilegios puede hacerse valer por vía del
incidente de tercería de mejor derecho, instaurada en la ejecución en que se
produjo la subasta.-
b)
El privilegio especial de la hipoteca (o prenda en su caso) prevalece sobre
todos los demás créditos de menor rango y quirografarios, con excepción de los
gastos de justicia.-
c)
El privilegio establecido en los Arts. 437 inc. a) y 438 inc. a) del Cód.
Civil, referentes a los "Gastos de Justicia", que se da sobre
determinados bienes muebles o inmuebles del deudor, es el caso de las
ejecuciones particulares sobre determinados bienes del deudor, por oposición a
los privilegios determinados sobre la generalidad de los bienes del deudor que
se produce en el concurso o quiebra del deudor. Estos "Gastos de
Justicia" constituye un privilegio de primer orden, que se antepone al
crédito reclamado.-
d)
En la ejecución de créditos quirografarios, los Gastos de Justicia
correspondientes a la etapa del "Cumplimiento de la Sentencia"
(Subasta), se anteponen y son oponibles a todos los demás créditos
privilegiados que pesan sobre el bien subastado, llámense éstos hipotecarios,
prendarios y/o embargantes de mejor rango al quirografario ejecutado.
e)
Abonados los Gastos de Justicia correspondiente a la etapa de cumplimiento de
la sentencia, los acreedores con privilegio especial con sus respectivos Gastos
de Justicia irrogados en las ejecuciones respectivas, y los demás acreedores
con mejor rango que el del ejecutante quirografario; el saldo de lo obtenido en
la subasta deben imputarse en primer término a los que corresponde a los Gastos
de Justicia correspondiente a la ejecución del acreedor quirografario ejecutante
y el remanente se imputará al crédito reclamado por éste último con sus
accesorios.-
Bibliografía:
-
Monografías:
"Cuestión
de privilegios en el juicio ejecutivo,..", Dra. Elena I. Higton, El
Derecho, Tomo 114, pg. 962.-
"El
tratamiento de los privilegios en el Proyecto de unificación legislativa",
Dres. Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, El Derecho, Tomo 127, pg. 693 y
sigtes.-
"Extensión
y funcionamiento del privilegio por gastos de justicia..", Dra. Elena I.
Higton, El Derecho, Tomo 128, pg. 705.-
4.12.20
CSJ - Consulta sobre constitucionalidad del Art. 5 de la Ley 1626/2000 Inconstitucionalidad de aplicación del Código Civil a la relación del Contratado
CSJ - Consulta a la CSJ sobre constitucionalidad
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BlasER
La libertad de expresión constituye una conquista del derecho, frente a la censura previa que han sometido y aún someten en la actualidad los regímenes autoritarios y dictatoriales de muchos países del mundo.
Conviene recordar que ningún derecho, ni siquiera aquellos considerados derechos fundamentales son absolutos, todos los derechos y garantías individuales pueden ceder, así el derecho a la vida cede ante un injusto ataque, el derecho a la propiedad cede ante el interés común o la utilidad pública, y las garantías individuales ceden ante un estado de excepción; del mismo modo el derecho a la libertad de expresión cede al derecho de la personalidad humana de la intimidad, toda vez que la existencia de las personas se fundamentan en el secreto de su vida privada que es personalísima por pertenecer a su propia personalidad psicológica.
Este derecho, el Derecho a la Intimidad, siendo inherente a la persona humana constituye el fundamento y la garantía de protección que debe proporcionar cualquier régimen democrático, que a su vez se construye a partir de la pública opinión y decisión de todas las personas que participan, construyen y sostienen la propia democracia, tanto es así que si los actores democráticos deciden sostener el Derecho a la Intimidad de ellos mismos, el régimen democrático debe asumir su irrestricto respecto, que el propio Estado debe garantizar.
Es posible afirmar entonces que ambos derechos, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad constituyen bases de las sociedades democráticas, la primera para la formación de la opinión pública, para que la comunidad bien informada pueda ejercer y decidir libremente (una sociedad desinformada no es libre, ni puede decidir libremente); en tanto que el derecho a la intimidad, en cuanto significa entre otros, los derechos a la inviolabilidad de la correspondencia de cualquier clase incluida las electrónicas o de las comunicaciones telefónicas, conversaciones o imágenes emitidas por cualquier medio, de la propia imagen de la persona, honor y fama; del domicilio privado, de las preferencias personalísimas como la religión, la inclinación u opción sexual, entre otros derechos que hacen a la personalidad humana configuran materia de protección jurídica de la vida privada de las personas.
La vida privada de las personas puede ser violada de diversas formas, tal el caso de: la intromisión en la intimidad de una persona, de aquello que ocurre puertas adentro de su domicilio; la divulgación publica de hecho de la vida privada de las personas, como sería el caso de la difusión del carácter moroso de una persona por la falta de pago de una deuda; la exposición pública para desacreditar en la sociedad o en la comunidad a una persona atribuyéndole hechos o actos que pertenecen a su vida íntima; y en los casos como se da en el derecho americano, de la apropiación de elementos de la personalidad de un individuo con fines de lucro, como aquellos elementos del nombre, la imagen, la voz, la conducta para utilizarlos indebida y desautorizadamente en anuncio publicitarios; etc. Los ejemplos pueden ser infinitos, y dependen mayormente de las costumbres variables en el tiempo y en el espacio o lugar determinado.
Cabe sin embargo señalar que el derecho a la intimidad hace referencia a la vida privada de las personas, no así a la vida o actividad pública de esas mismas personas, de este modo no podría catalogarse de un acto de vida privada la circunstancia de la obtención y utilización de la imagen de una persona privada realizando un acto obsceno o escandaloso en un lugar público; del mismo modo los actos de las personas públicas (funcionarios públicos) referentes aspectos de su vida pública están al margen de la protección del derecho a la intimidad, en tanto que tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió por unanimidad, un fallo contra la Argentina de gran trascendencia en materia de libertad de expresión que ratificó que no se viola el derecho a la intimidad de los funcionarios cuando la prensa da a conocer aspectos de su vida personal que son de interés público. En tal fallo se expuso que: "los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica", una vieja doctrina internacional, y explicó que si bien como cualquier persona tienen derecho a que se respete su vida privada, su "umbral de protección" es diferente dado que voluntariamente se expusieron y sus actividades están insertas "en la esfera del debate público".
En conclusión, el Derecho a la Libertad de Expresión encuentra su límite natural en el derecho a la Intimidad, siendo sin dudas el más importante como derecho humano el Derecho a la Intimidad.
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