6.4.20
16.3.19
7.5.15
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24.10.14
Lo que no te enseñaron en la escuela de derecho sobre la riqueza. Por Miguel Ángel Reyes el October 23, 2014 en Éxito y Toga La escuela de derecho y la riqueza
La escuela de derecho y la riqueza
Poco se habla en las escuelas de derecho sobre la riqueza,
sea éste material o espiritual, y es aún menor la cantidad de veces que se
habla de finanzas.
Escuela de derecho y la riqueza
Por alguna razón, las universidades entienden que es más
importante (tratar) aprender asuntos básicos de derecho tributario, sin antes
saber cómo se maneja una tarjeta de crédito, la importancia del ahorro o la
diferencia entre ingresos pasivos y activos. Por consiguiente, la mayoría de los abogados son pésimos
administradores de su dinero y tienen una concepción de la riqueza que se
limita a la obtención de dinero a través del empleo o el auto empleo.
El 99% de los abogados trabaja por dinero. El noventa y nueve por ciento (99%) de los abogados en
principio son empleados o auto empleados. Ello implica que sus ingresos
dependen del tiempo que le dediquen al ejercicio de su carrera y a medida que
aumenta el trabajo también aumentan sus ingresos, pero disminuye su calidad de
vida, en virtud de que se envuelven en jornadas de trabajo muy extensas.
La verdadera riqueza no se mide en dinero sino en tiempo. Es
decir, la riqueza es la cantidad de tiempo que podemos mantener nuestro estilo
de vida actual sin trabajar físicamente. Por tanto, para sacarle el máximo
provecho a nuestro tiempo debemos aprender a construir ingresos pasivos.
Esto se logra a través de aprender a formar a otros y creer
en ellos, apalancarse en la tecnología, descentralizar funciones, etc… Es una
labor que no obstante ser un poco compleja, cuando se aprende a ponerla en
práctica sus frutos son maravillosos.
Tal vez esto explica por qué son tan pocos los grandes
bufetes que trascienden a la presencia física de sus dueños. No es suficiente
ganar mucho dinero, sino aprender a utilizarlo para que éste trabaje para
nosotros.
Si tu interés es ser millonario: olvídate de la judicatura
Tengo que confesar
que nunca he sentido el más mínimo deseo de ser juez o procurador, puesto que
no tengo vocación para ello. No obstante, siento gran admiración por aquellos a
quienes el espíritu de justicia los ha llevado a hacer carrera en la
judicatura.
Sin embargo, he observado como los jueces y fiscales, se
pasan el día trabajando en los juzgados; luego, en las noches, dedican su
tiempo a impartir clases en las universidades, y los fines de semanas dictan
cátedras en diplomados.
Hay que tener mucha pasión para siempre estar inmerso
en labores relacionadas con el derecho, o en su defecto tener que acudir a
actividades complementarias para hacer un balance en el presupuesto familiar.
La mayoría de las legislaciones sólo le permiten a los
jueces y a los funcionarios del ministerio público, impartir docencia mientras
ejercen sus funciones. Cualquier otra actividad económica les está prohibida.
Asimismo, siempre he sido un crítico de los que ven la
judicatura como un medio para hacer dinero. Siempre que esa sea la intención
entiendo que se debe renunciar al cargo y declinar por el ejercicio privado.
No condiciones tu éxito profesional a la lotería
Cuando hablo de la lotería no me refiero a comprar tickets
para sorteos. Aunque tampoco comulgo con esta actividad.
Es a la cultura del azar que se ha apoderado de los letrados
como forma para alcanzar el éxito económico. Es común escuchar de labios de los
colegas que algún día llegará un caso que te permitirá mejorar tu situación
económica.
Es cierto que él éxito se produce cuando la oportunidad se
encuentra con la preparación, pero no podemos soslayar que se trata de un
proceso en el cual las probabilidades de tener “la suerte” de encontrar un buen
cliente aumentará a medida que estés bien preparado y te preocupes por hacer
que tus logros sean más fuertes que tus opiniones.
Además, los medios para amplificar tus acciones se han
multiplicado en nuestros tiempos y aquello de participar en un caso con mucha
prensa, con la finalidad de “brillar” y llegar a más clientes ya no es la única
opción viable.
El dinero no lo es todo
Aprendí de un gran
líder empresarial que el ser humano tiene tres grandes necesidades en la vida:
La supervivencia:
Este es uno de los problemas más primitivos en la historia
del hombre, pues procura satisfacer nuestras necesidades fisiológicas. Todos
necesitamos alimentos, dormir, vestimenta, sexo, etc…
De manera que, para cubrir dichas necesidades y tener un
buen estilo de vida en la sociedad actual se requiere dinero. Por consiguiente,
la mayoría nos dedicamos y nos formamos con el sólo objetivo de producir y
gastar dinero.
Sin embargo, ignoramos que la vida no se limita a aprender
formas de obtener ingresos económicos, ya que éste es sólo un problema que hay
que resolver, a fin de tener tiempo para dedicarlo a lo que realmente importa y
nos permite avanzar y trascender.
La convivencia:
Los humanos somos animales sociales por naturaleza, y los
abogados por profesión, por consiguiente debemos tener bien claro la forma en
que vamos a satisfacer nuestras necesidades sociales básicas y cuáles son los
aportes que le queremos hacer a nuestra familia, a nuestra pareja; y por
último, pero no menos importante a la sociedad.
Es menester definir objetivos claros y establecer los
sacrificios que estamos dispuestos a hacer para alcanzar nuestras metas. Puesto
que, para quien no hay un norte claro, la intrascendencia es el objetivo.
El afán por conseguir dinero no nos debe hacer perder de
vista que hay que apartar tiempo para dedicarlo a conocer a nuestros seres
queridos;
La autovivencia:
Estar feliz contigo mismo es uno de los placeres que pocos
disfrutan en el mundo. Luchar contra el ego, el orgullo y la autocompasión que
nos afecta, es un imperativo para encontrar conformidad con nuestro propio yo.
“Hay gente tan pobre, que solo tiene dinero”. Anónimo
En conclusión, considero que debemos diversificar nuestro
aprendizaje y no sólo vivir para estudiar sino estudiar para vivir. El trabajo
es un medio para la vida y no debe sustituir
a la vida misma que es tan preciosa.
https://www.linkedin.com/groupItem?gid=2182636&type=member&fromEmail=fromEmail&view=&midToken=AQHqm1Fnimwbog&ut=3X2y4Me3ZLFCs1&item=5931251322526396421&trk=eml-b2_anet_digest-hero-7-hero-disc-disc-0
21.9.14
7 recomendaciones para el estudiante de derecho
Por
Miguel Ángel Reyes - September 11, 2014
en Éxito y Toga
1-Construye tu marca personal: !HOY!
Usualmente,
los primeros clientes de todo abogado son sus familiares y relacionados. Por
tanto, necesitas que las personas de tu entorno empiecen a verte como alguien a
quien pueden confiar sus asuntos jurídicos. Para lograrlo debes empezar a verte
y comportarte como tal: tu vestimenta, tu lenguaje y la manera en que gestionas
tus redes sociales, deben proyectar una imagen más profesional.
Siendo sinceros, y sin pecar de puritanos ¿le confiarías tus asuntos legales a
alguien que tiene una foto con una hookah en su perfil de Facebook?… :) ya me
lo imaginaba. En Roma decían lo siguiente: la mujer del Cesar no solo debe ser
seria sino que debe aparentarlo.
Esto
puede ser un poco radical, pero olvídate de los diplomados teóricos hasta que
te gradúes. Ya debes tener suficiente con la teoría recibida en la universidad
y quienes asisten a los diplomados suelen ser estudiantes de derecho como tú.
Mejor invierte tu tiempo y dinero participando en eventos y seminarios de
emprendimiento, puestas en circulación de libros de derecho, actividades
organizadas por el Poder Judicial, etc.
Allí
tendrás la oportunidad de conocer clientes potenciales y construir un activo
intangible que es fundamental para el éxito de todo profesional, y más de un
abogado: relaciones.
3-Aprende inglés
Anteriormente,
todo abogado que preciara de mantenerse actualizado debía estudiar francés,
pues al igual que nuestra legislación, las principales doctrinas provenían de
dicho país. Sin embargo, hoy gracias al desarrollo de las escuelas de derecho
en hispano américa, hay suficiente doctrina en español. Lo que le ha quitado
fuerza a la necesidad de aprender francés como segundo idioma.
Por
otro lado, el inglés es el idioma del comercio a nivel mundial, y Estado Unidos
es nuestro principal socio de negocios. Asimismo, salvo raras excepciones la
mayoría de extranjeros que requieren servicios jurídicos en nuestro país,
hablan el idioma de Shakespeare. De modo que aprender inglés debe ser una de
tus principales prioridades. Ya luego tendrás tiempo para aprender francés, por
cultura general.
4- Emprende
Si
estás interesado en ser parte de un gran despacho o abrir uno propio, tus
conocimientos técnicos son necesarios, pero no suficientes. Necesitas
desarrollar habilidades comerciales y de liderazgo, conocimiento que no son
parte del pensum universitario, sino que para adquirirlos debes estar
involucrado en el mundo de los negocios. Además, a menos que tus padres puedan
y estén dispuestos a mantenerte por mucho tiempo, vas a necesitar un ingreso
complementario hasta que tu profesión sea capaz de cubrir tus gastos.
5- Trata de trabajar en tu área antes de graduarte
Esta es
una de las decisiones más importantes que debes tomar. Es difícil para quien
trabaja en otra área y tiene un ingreso decente, desprenderse de éste para
trabajar por un salario de miseria en un despacho de abogados o en el Poder
Judicial. Pero mientras más postergues esta decisión más te va a pesar, pues la
experiencia tiene más peso a la hora de acceder a un despacho que cualquier
postgrado o maestría.
Yo tuve
que dejar un salario de alrededor de 600 dólares mensuales para trabajar como
paralegal, por un salario de 250 dólares. No fue fácil, pero hoy estoy
recogiendo los frutos de esa decisión.
6- Involúcrate en actividades políticas, pero no seas politiquero
Sin
duda alguna el abogado tiene una función social, lo que de una forma u otra lo
ata al ámbito político. Además, en países tan politizados como el nuestro, las
actividades políticas se prestan para conocer abogados de renombre, jueces,
fiscales y funcionarios estatales, por tanto involucrarse en algún partido
político o una organización de la sociedad civil es una buena idea, pero evita
fanatizarte y que esto te lleve a descuidar tus estudios por el proselitismo
constante en que se vive en nuestro país.
7- Identifica un mentor y rodéate de gente con talento
Identifica un abogado exitoso, que esté ejerciendo, y solicítale
que sea tu mentor. Tal vez sea difícil para ti encontrarlo, pero no desmayes
hasta que lo encuentres. El éxito deja huellas y es más fácil encontrarlo
cuando alguien que lo ha logrado te puede dirigir en el camino. Por más que
creas en tus padres, si ellos no son
abogados no son los más adecuados para aconsejarte.
Por
último, quiere mucho a tus amigos, pero busca relacionarte con gente talentosa
y que esté constantemente en la búsqueda de oportunidades para construir un
mejor futuro y que te empujen a crecer.
26.8.14
LIBERTAD DE EXPRESIÓN vs. DERECHO A LA INTIMIDAD.
BlasER
La libertad de expresión constituye una conquista del derecho, frente a la censura previa que han sometido y aún someten en la actualidad los regímenes autoritarios y dictatoriales de muchos países del mundo.
Conviene recordar que ningún derecho, ni siquiera aquellos considerados derechos fundamentales son absolutos, todos los derechos y garantías individuales pueden ceder, así el derecho a la vida cede ante un injusto ataque, el derecho a la propiedad cede ante el interés común o la utilidad pública, y las garantías individuales ceden ante un estado de excepción; del mismo modo el derecho a la libertad de expresión cede al derecho de la personalidad humana de la intimidad, toda vez que la existencia de las personas se fundamentan en el secreto de su vida privada que es personalísima por pertenecer a su propia personalidad psicológica.
Este derecho, el Derecho a la Intimidad, siendo inherente a la persona humana constituye el fundamento y la garantía de protección que debe proporcionar cualquier régimen democrático, que a su vez se construye a partir de la pública opinión y decisión de todas las personas que participan, construyen y sostienen la propia democracia, tanto es así que si los actores democráticos deciden sostener el Derecho a la Intimidad de ellos mismos, el régimen democrático debe asumir su irrestricto respecto, que el propio Estado debe garantizar.
Es posible afirmar entonces que ambos derechos, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad constituyen bases de las sociedades democráticas, la primera para la formación de la opinión pública, para que la comunidad bien informada pueda ejercer y decidir libremente (una sociedad desinformada no es libre, ni puede decidir libremente); en tanto que el derecho a la intimidad, en cuanto significa entre otros, los derechos a la inviolabilidad de la correspondencia de cualquier clase incluida las electrónicas o de las comunicaciones telefónicas, conversaciones o imágenes emitidas por cualquier medio, de la propia imagen de la persona, honor y fama; del domicilio privado, de las preferencias personalísimas como la religión, la inclinación u opción sexual, entre otros derechos que hacen a la personalidad humana configuran materia de protección jurídica de la vida privada de las personas.
La vida privada de las personas puede ser violada de diversas formas, tal el caso de: la intromisión en la intimidad de una persona, de aquello que ocurre puertas adentro de su domicilio; la divulgación publica de hecho de la vida privada de las personas, como sería el caso de la difusión del carácter moroso de una persona por la falta de pago de una deuda; la exposición pública para desacreditar en la sociedad o en la comunidad a una persona atribuyéndole hechos o actos que pertenecen a su vida íntima; y en los casos como se da en el derecho americano, de la apropiación de elementos de la personalidad de un individuo con fines de lucro, como aquellos elementos del nombre, la imagen, la voz, la conducta para utilizarlos indebida y desautorizadamente en anuncio publicitarios; etc. Los ejemplos pueden ser infinitos, y dependen mayormente de las costumbres variables en el tiempo y en el espacio o lugar determinado.
Cabe sin embargo señalar que el derecho a la intimidad hace referencia a la vida privada de las personas, no así a la vida o actividad pública de esas mismas personas, de este modo no podría catalogarse de un acto de vida privada la circunstancia de la obtención y utilización de la imagen de una persona privada realizando un acto obsceno o escandaloso en un lugar público; del mismo modo los actos de las personas públicas (funcionarios públicos) referentes aspectos de su vida pública están al margen de la protección del derecho a la intimidad, en tanto que tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió por unanimidad, un fallo contra la Argentina de gran trascendencia en materia de libertad de expresión que ratificó que no se viola el derecho a la intimidad de los funcionarios cuando la prensa da a conocer aspectos de su vida personal que son de interés público. En tal fallo se expuso que: "los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica", una vieja doctrina internacional, y explicó que si bien como cualquier persona tienen derecho a que se respete su vida privada, su "umbral de protección" es diferente dado que voluntariamente se expusieron y sus actividades están insertas "en la esfera del debate público".
En conclusión, el Derecho a la Libertad de Expresión encuentra su límite natural en el derecho a la Intimidad, siendo sin dudas el más importante como derecho humano el Derecho a la Intimidad.
Abog. Blas Eduardo Ramírez P.
BlasER
La libertad de expresión constituye una conquista del derecho, frente a la censura previa que han sometido y aún someten en la actualidad los regímenes autoritarios y dictatoriales de muchos países del mundo.
Conviene recordar que ningún derecho, ni siquiera aquellos considerados derechos fundamentales son absolutos, todos los derechos y garantías individuales pueden ceder, así el derecho a la vida cede ante un injusto ataque, el derecho a la propiedad cede ante el interés común o la utilidad pública, y las garantías individuales ceden ante un estado de excepción; del mismo modo el derecho a la libertad de expresión cede al derecho de la personalidad humana de la intimidad, toda vez que la existencia de las personas se fundamentan en el secreto de su vida privada que es personalísima por pertenecer a su propia personalidad psicológica.
Este derecho, el Derecho a la Intimidad, siendo inherente a la persona humana constituye el fundamento y la garantía de protección que debe proporcionar cualquier régimen democrático, que a su vez se construye a partir de la pública opinión y decisión de todas las personas que participan, construyen y sostienen la propia democracia, tanto es así que si los actores democráticos deciden sostener el Derecho a la Intimidad de ellos mismos, el régimen democrático debe asumir su irrestricto respecto, que el propio Estado debe garantizar.
Es posible afirmar entonces que ambos derechos, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad constituyen bases de las sociedades democráticas, la primera para la formación de la opinión pública, para que la comunidad bien informada pueda ejercer y decidir libremente (una sociedad desinformada no es libre, ni puede decidir libremente); en tanto que el derecho a la intimidad, en cuanto significa entre otros, los derechos a la inviolabilidad de la correspondencia de cualquier clase incluida las electrónicas o de las comunicaciones telefónicas, conversaciones o imágenes emitidas por cualquier medio, de la propia imagen de la persona, honor y fama; del domicilio privado, de las preferencias personalísimas como la religión, la inclinación u opción sexual, entre otros derechos que hacen a la personalidad humana configuran materia de protección jurídica de la vida privada de las personas.
La vida privada de las personas puede ser violada de diversas formas, tal el caso de: la intromisión en la intimidad de una persona, de aquello que ocurre puertas adentro de su domicilio; la divulgación publica de hecho de la vida privada de las personas, como sería el caso de la difusión del carácter moroso de una persona por la falta de pago de una deuda; la exposición pública para desacreditar en la sociedad o en la comunidad a una persona atribuyéndole hechos o actos que pertenecen a su vida íntima; y en los casos como se da en el derecho americano, de la apropiación de elementos de la personalidad de un individuo con fines de lucro, como aquellos elementos del nombre, la imagen, la voz, la conducta para utilizarlos indebida y desautorizadamente en anuncio publicitarios; etc. Los ejemplos pueden ser infinitos, y dependen mayormente de las costumbres variables en el tiempo y en el espacio o lugar determinado.
Cabe sin embargo señalar que el derecho a la intimidad hace referencia a la vida privada de las personas, no así a la vida o actividad pública de esas mismas personas, de este modo no podría catalogarse de un acto de vida privada la circunstancia de la obtención y utilización de la imagen de una persona privada realizando un acto obsceno o escandaloso en un lugar público; del mismo modo los actos de las personas públicas (funcionarios públicos) referentes aspectos de su vida pública están al margen de la protección del derecho a la intimidad, en tanto que tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió por unanimidad, un fallo contra la Argentina de gran trascendencia en materia de libertad de expresión que ratificó que no se viola el derecho a la intimidad de los funcionarios cuando la prensa da a conocer aspectos de su vida personal que son de interés público. En tal fallo se expuso que: "los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica", una vieja doctrina internacional, y explicó que si bien como cualquier persona tienen derecho a que se respete su vida privada, su "umbral de protección" es diferente dado que voluntariamente se expusieron y sus actividades están insertas "en la esfera del debate público".
En conclusión, el Derecho a la Libertad de Expresión encuentra su límite natural en el derecho a la Intimidad, siendo sin dudas el más importante como derecho humano el Derecho a la Intimidad.
Abog. Blas Eduardo Ramírez P.
CRITERIO DE
JUSTICIA Y EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
BlasER
En el marco del
Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay
(MECIP), la Corte Suprema de Justicia aprobó el “Código de Buen Gobierno”, que
contiene además de las estrategias sobre políticas de transparencia y lucha
contra la corrupción, los
fundamentos teleológicos (fines) y
axiológicos (valores) adoptados y/o
asumidos por el Poder Judicial, como herramienta de gestión institucional, en
el marco del programa UMBRAL (que es un acuerdo de cooperación entre la Agencia de los Estados Unidos para el
Desarrollo internacional (USAID) y el gobierno del Paraguay) cuyos ejes
estratégicos se centran en reducir
corrupción e impunidad, e incrementar la formalización de la economía).
El Código de Bueno Gobierno del
Poder Judicial contenido en la Acordad Nº 783/2012, establece en el art. 2º como
compromiso de la institución, cuanto sigue: “El Poder Judicial se compromete
a orientar sus acciones a fin de Administrar Justicia, dirimir conflictos
con miras a consolidar la paz social, interpretar leyes y administrar
recursos, con independencia, eficacia y eficiencia, equidad y transparencia”, lo
cual concuerda con los fundamentos de la Constitución contenidos en su Preámbulo
que reconoce “la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la
igualdad y la justicia..”; y
reconoce como principio ético en art.
3º, num. 1: “La aplicación de la Ley,
entendida como dar a cada uno lo que le corresponde en derecho, constituye un principio cardinal
para todas las actuaciones dentro del Poder Judicial”.
Esta normativa axiológica
concreta un lineamiento principalísimo (principio cardinal) que conjuga el derecho natural de la justicia (dar a
cada uno lo que le corresponde en derecho) con el derecho positivo contenido en
las leyes, de lo que se sigue que el Poder Judicial paraguayo adopta un sistema
de derecho positivo moderado, es decir del contenido mínimo de derecho Natural
en el derecho Positivo[1].
El fundamento del derecho es
reconocer la naturaleza de la dignidad humana, que se traduce en la justicia entendida como la virtud de dar a
cada uno lo suyo.
Es que la justicia no puede basarse meramente en la tesis contractualista (pacto o Ley) porque
puede derivar en arbitrariedades en nombre de las leyes, esto es, si la ley
positiva deja de apoyarse en una noción de justicia preexistente y se establece
como criterio de justicia la mera legalidad (solo la ley), el Estado sería una
fuerza coercitiva que impondría que ley
debe obedecerse más allá de la justicia (la equidad).
Al negar la posibilidad de
fundar la ley (legislativo) y su propia aplicación (Judicial) sobre un
razonamiento ético objetivo, que se establece en base a juicios universales
válidos en torno a lo que es justo e injusto, resultaría en la suplantación de
la ley justa por una parodia legal que entronizaría la voluntad de la mayoría
como único criterio legitimador (Ej. Probar leyes injustas sin otro fundamento
que el poder de hacerlas conforme a un interés meramente coyuntural o como se
suele escuchar: “leyes a medida”).
La ley sin el sometimiento a los
principios universalmente validos degeneran en la institucionalización de la
injusticia; cuya primera consecuencia de la dislocación del concepto de
justicia es la mala administración de la
justicia, que no es solo un servicio público, sino el ejercicio de un Poder del
Estado que no es ni apéndice ni está
sometido a otro Poder del Estado.
En
conclusión: El Código de Ética del Poder Judicial, refuerza la convicción de
que en un Estado Social de Derecho, como lo es el Paraguay, en la administración de justicia para dirimir
los conflictos de intereses –públicos o privados- las Leyes deben ser aplicadas
con criterios de justicia y equidad.
[1] Hart, H.L., El positivismo
jurídico y la separación entre el Derecho y la Moral", en Derecho y Moral.
Contribuciones a su análisis, Depalma, Buenos Aires, 1962. Trad. cast, de G. R.
Carrio, p. 45.
22.5.14
29.3.14
7.10.13
VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
VIOLENTA LA PRUEBA DEL
ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
1.
DERECHO
A NO AUTOINCRIMINARSE.
El derecho a no declarar contra sí mismo es una garantía que
proviene del derecho fundamental a la defensa del derecho al estado inocencia, que
implica que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del imputado
“este” no debe probar su inocencia y, menos, cooperar en la determinación de su
culpabilidad.
Sema que las pruebas de alcohotest
o alcoholemia transgrede el derecho a no
declarar contra sí mismo, al estimarse que del cuerpo de sujeto involuntariamente
sale una información que puede ser usada en su contra; estos es: “…la obtención
de prueba que emana de la persona lo convierte en sujeto de prueba, a quien no
puede obligársele a prestar su colaboración para la de la dicha prueba, sino que debe aportarla
por su propia voluntad, asistido por un defensor que le asesore y en pleno
conocimiento de sus derechos .
En la jurisprudencia comparada
en relación a la incompatibilidad entre
la inspección corporal y el derecho a no ser obligado a declarar, el Tribunal
Constitucional Español considera que es ilícito y utilizable en el proceso de
información obtenida mediante aquella y que la prueba biológica no supone
declarar contra sí misma, (sino que) estamos ante una prueba pericial y ante un
análisis de datos biológicos que escapan al conocimiento del interesado. Se
sostiene, pues, el criterio de que las inspecciones corporales no vulneran el
derecho a no declararse culpable (el test de alcoholemia, por ejemplo), porque
no se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido
admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una
especial modalidad de pericia que tanto pueda dar un resultado favorable como
desfavorable, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración
comprendida en el ámbito de los derechos de no incriminación.
Como manifestación de la
doctrina científica más generalizada, se sostiene que el derecho del imputado a
no declarar contra sí mismo implica la no colaboración en la investigación de
hechos propios, en virtud de lo cual no se puede en ningún caso exigir al
imputado la realización de una conducta positiva, ni aún incluso la relativa a
un ofrecimiento veraz de los datos personales tendentes a su identificación,
pero si se puede conforme al art. 81 del CPP, “imponer al imputado el deber de
soportar pasivamente cualquier tipo de intervenciones corporales o prueba del
alcohotest, siempre y cuando su comportamiento en tales casos le fuera
únicamente negativa, esto es, que no se le requiera colaboración activa de
ninguna clase.
La razón por el cual los tribunales no consideran la prueba del alcohotest como
prueba en el proceso radica en que la Policía
o el Ministerio Público lo realiza de forma coactiva, es decir, que obliga al
imputado a someterse a la prueba sin la presencia de un abogado defensor.
El Tribunal
Constitucional Español ha declarado en
sucesivas ocasiones que la realización obligatoria de prueba de detección de
droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas
no vulneran el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable
ni, en sentido amplio, los derechos de defensa y a la presunción de inocencia,
afirmando que el sometimiento a tale pruebas no equivale a una compulsión al
imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatoria y que es
legítima la compulsión “mediante la advertencia de las consecuencias
sancionadoras que puede seguirse de su negativa y de la valoración que de ésta
quepa hacer en relación con los indicios ya existentes.
El Tribunal Europeo de los
Derecho Humanos, afirmándose reiteradas veces que el deber de someterse al
control de alcoholemia no puede considerarse culpable, pues no se obliga al
detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su
culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de especial modalidad de
pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración.
2.
DERECHO
A LA INTIMIDAD
Se sostiene que la prueba de alcohotest o de
alcoholemia recae sobre el cuerpo del investigado, y por ello invade esfera de
su intimidad.
En realidad con ese derecho el
legislador ha querido garantizar el núcleo íntimo de la vida privada de las
personas en su esfera personal y familiar. El derecho fundamental de la
libertad contiene al derecho de privacidad; y, que dentro de los componentes de
este último están; el derecho al honor y a la intimidad personal; que se invade la esfera de la intimidad, en la
realización de las inspecciones corporales, que deben ser limitadas por la necesidad de salvaguardar la
dignidad humana, la intimidad persona.
La prueba con alcohotest o alcoholemia, se trata de un acto de investigación contemplado en el
art. 81 del CPP, de “examen corporal” por
cuanto recae sobre el cuerpo del investigado.
La afectación del derecho intimidad personal
debe ser constitucionalmente relevante,
porque misma carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero
dado que el peligro real (no hipotético)
que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol susceptible de causar
daños a la vida e integridad física de terceros, el fin legítimo que justifica
que se impongan el examen corporal que puede afectar al ámbito de la intimidad
personal debe ceder ante el peligro en la seguridad del tráfico, por lo que es
indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en
estas condiciones. Constitucionalmente
conforme al Artículo 128: “DE LA
PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En ningún caso el
interés de los particulares primará sobre el interés general…”
3.
DERECHO
A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia es
un derecho de carácter procesal previsto en el art. 4º del CPP, que acompaña al
imputado y/o acusado durante todo el proceso, y que solamente se destruye por
una sentencia definitiva firme de carácter condenatorio.
No se afecta la presunción de
inocencia con la realización de exámenes corporales (o en su caso con examen
mental o de internación para observación, cfr. Arts. 79 y 80 del CPP). La
presunción de inocencia hace referencia a la prohibición de presentar
públicamente al imputado/acusado como culpable, lo que se resuelve con la
información de la existencia de mera
sospecha en su contra.
4.6.13
La oralidad en el proceso civil
INTEGRANTES: ROCÍO ANDREA CAMPUZANO YEZA.-
LAURA ROLON.-
CURSO: 5TO. AÑO
9NO. SEMESTRE.-
INTRODUCCION:
Un sistema
procesal civil eficiente debe construirse sobre los principios fundamentales,
como la economía (de gastos y esfuerzo), de ahí que muchos códigos adopten
diversas previsiones que apuntan a la simplificación y abreviación del proceso.
Íntimamente
ligados a la economía están también los principios de concentración y celeridad
que procuran reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de
actos y de tiempo, evitando su dispersión con el consecuente dispiendo inútil
de la actividad jurisdiccional.
Muchos
legisladores coinciden en reconocer en la oralidad el mecanismo para lograr la
concentración o centralización del debate en una o varias audiencia sucesivas,
separadas por corto lapsos temporarios con lo que asumen se optimizaría el
funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Para que la
oralidad no termine como un avance simbólico del derecho nacional, como la mera
adscripción a una moda procesal o como un mero maquillaje externo del sistema
de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de reformas
estructurales del proceso civil que se articulen con los principios como la
inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor conocimiento y
a un mejor seguimiento de cada caso.
La oralidad en el proceso civil.
Necesidad ventaja y desventajas
El proceso
oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y
preparación jurídica. La presentación gramatical del sistema escrito sería un
gran error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que e trata es de
acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación,
concentración, distribuyendo el proceso entre actos orales y escritos, según
resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz
aplicación de justicia.
Palabas claves: oralidad,
proceso, derechos, procedimiento, ley y sentencia.
Cuando
decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje
de los procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen en el derecho
positivo (salvo algún caso raro, como puede ser en el tribunal de aguas de
valencia) exclusivamente oral no mixto.-
En el
proceso mixto, esto es con una fase de proposición escrita (demanda y
contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones
también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación entre el juez
y las partes. Reconociendo que dentro
del proceso no puede despreciar un medio de comunicación tan preciso como la
escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la
concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de
prueba y del debate oral.
En todas
las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese
tiempo durante en el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.
Según COUTURE “la justicia lenta no es justicia”… la excesiva demora contradice
la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en los principios constitucional-
obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la
demora excesiva de la justicia implica la violación de los derechos humanos de
los justiciables.
No obstante,
en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías
procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites,
constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos
de las partes en juicio.
En general
se proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes
sean oídas, o sea, que tengan la posibilidad al contradictorio en un plazo
razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
En la
aplicación de soluciones concretas para cada caso debemos tener en cuenta los
principios de aceleración y mantenimientos de las garantías indispensables para
que pueda entenderse que existe el debido proceso legal.
El proceso
oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios:
-Predominio de la palabra como
medio de la expresión contemperada con el uso de escritos de preparación y
documentación.-
Si se mira
solo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos
en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito
que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún
grado de escritura.
El
principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la
audiencia. Para Chivenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan
el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la
misma hace al juez participe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando
los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por
lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a
decidirle; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más
sagaz, más rápido, mas penetrante.
El
desarrollo del procedimiento civil tiene condicionado por la existencia de
mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones
que son objeto de debate de esta jurisdicción, por la necesidad del incremento
de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del
proceso, al acceso de las partes y el impacto social de estos.
Como desventajas del proceso oral
se oponen:
La falta de
actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que
producirlas.-
La
posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de
actuaciones.-
-
Otro de los argumentos que se plantea contra el
proceso oral es su costo (que es mucho más caro que el escrito); sin embargo
esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes; un mal sistema
escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los
medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea
que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que
es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora
modificar y cambiar sus pretensiones; además que requieren u n gran aumento de
personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto
que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios,
menos burocracia, lo que presenta un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas
a la oralidad podemos mencionar:
1. Menor
formalidad.-
2. Mayor
rapidez.-
3. Propicia la
sencillez.-
Al
concentrarse las actuaciones, se reducen las notificaciones, citaciones y otras
diligencias,
Permite la
relación directa del Tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar a
cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se
convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, si director.
Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al
juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la
oralidad se suprimen incidentes (que se disuelven en su mayoría, en una mima
audiencia), hay menos recursos, se logran muchos más acuerdos y transacciones
que eliminan procedimientos.
El
principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por la
audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan
de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es
importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallos; sin embargo la
escritura es útil para preparar la sustanciación (demanda y contestación), todo
depende del tipo de proceso que se trate.-
Estamos
convencidos que la reforma del modelo procesal paraguaya es una necesidad que
debe afrontarse con el mismo entusiasmo demostrado a propósito de la reforma
procesal penal. El deficiente funcionamiento de la justicia civil, maniatada
por un modelo procesal profundamente escrito, asi lo viene exigiendo,
principalmente atendiendo al excesivo e injustificado tiempo que de ordinario
debe transcurrir desde el comienzo del proceso hasta el logro de una resolución
eficaz, vale decir, con capacidad de producir transformaciones reales en la
vidas de quienes ha acudidos a los tribunales.
Hemos
sostenido en otros lugares que la reforma procesal civil nacional debe saber
introducir el modelo de proceso civil por audiencia, donde el predominio formal
sea de la oralidad. Identificamos en el modelo oral una serie de facilitadores
formales que permitirán superar la situación actual. Ahora bien, hemos
advertido también sobre la necesidad de proceder en esta materia exquibando los
excesos puramente teóricos que han salidos que han salido a acompañar a una
manoseada y en ocasiones deperfilada “ideas símbolo” de la oralidad. Tanto los
mitos como las autopias, desgraciadamente, han estado “a la orden del día”,
olvidando la realidad práctica y mezclando una cuestión de carácter técnico con
consideraciones de carácter político.
Unos de los
puntos más relevantes a abordar en esta señalada reforma procesal civil liga
con la necesidad de determinar con la extendida imagen de una justicia lejana y
distante, donde el juez aparentemente figura y se sitúa al final de los
dilatados trámites que comprende el proceso civil. Consideramos que el modelo
oral estructura el trabajo jurisdiccional, de modo que cada asunto puede ser
mejor seguido y conocido por el tribunal desde su inicio, cuestión
especialmente relevante en lo que vincula con la práctica y valoración de la
prueba.-
CONCLUSION:
Concluimos
que cualquier reforma procesal no debe construirse sobre la defensa de la
oralidad por la oralidad, sino que debe relacionar y cohesionar dicha oralidad
con la consecución de objetivos de eficiencia y efectividad de la tutela
jurisdiccional que se alcanza finalmente con la presencia del juez en la
actuaciones judiciales y con la emisión de la resolución sin dilaciones
indebidas en el tiempo.
Apostar por
la oralidad, hace necesario tomar conciencia de la triple interdependencia de
oralidad, inmediación y publicidad y es la consecución de la inmediación en la
actuación del juez y de la publicidad.
A través de
la implementación de la oralidad en el proceso civil se puede lograr la
comprensión de las pretensiones que dieren o no a derecho y que efectivamente
nos encontraremos con muchas dificultades que es normal dentro de cualquier
cambio procesal que debe implementarse inicialmente y que en forma gradual se
ira subsanando a medida que prosiga el proceso judicial.
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