15.11.09

LECCIÓN 15

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA


Facultad del Tribunal para examinar la forma de concesión del recurso: Regla general.

Art. 417 – “Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho”.

La norma transcripta consagra la regla procesal vigente en la materia según la cual el tribunal superior no se halla obligado por la forma en que hubiese sido otorgado el recurso por el inferior (Art. 399 CPC). Siendo así, el superior está facultado, para de oficio o a petición de parte, modificar conforme a derecho, la forma en que fue concedido el recurso.

El Tribunal de Apelación, antes de entrar a considerar las pretensiones de los litigantes, debe examinar si el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno; el principio de preclusión procesal es de orden público y no puede ser soslayado, ni ser objeto de conformidad de las partes para dejarlo sin efecto, porque ello conspiraría contra la economía procesal, ya que las causas se eternizarían, lo que iría en desmedro de la Administración de Justicia.

La providencia que dicta el tribunal (“Autos” o “Exprese agravios el recurrente”) queda firme a los 3 días. El pedido de modificación del recurso se resuelve sin sustanciación.


Casos.

Recurso concedido en relación: En este supuesto, cuando el recurrente crea que ha debido otorgársele el recurso libremente podrá solicitar, antes de quedar firma la providencia de autos, que así se declare, fijándose el plazo pertinente para expresar agravios.

Recurso otorgado libremente: Antes de quedar firme la providencia que manda expresar agravios, el recurrente que entiende que debió habérsele concedido el recurso en relación solicitará al tribunal que así lo disponga y dicte la providencia “Autos”.

Recurso otorgado con efecto suspensivo: Si el recurrente considera que el recurso procede sin efecto suspensivo, podrá pedir que así se declare mandando se devuelvan los autos al inferior a fin de que se cumpla la resolución recurrida y se esté a lo dispuesto en el Art. 400 del CPC.

Recurso otorgado sin efecto suspensivo: En este caso, el recurrente solicitará que el superior disponga la suspensión del cumplimiento de la resolución y se remita al superior el expediente o los testimonios correspondientes, según el caso (Art. 400 CPC).

Pluralidad de apelantes.

Art. 418 – “Pluralidad de apelantes: Si distintas partes hubieran apelado de la misma resolución, sus recursos se substanciaran por separado”.

Finalidad: El precepto está dirigido a mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la sustanciación de los recursos ante el superior. Por ello dispone la sustanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución.


Forma de la fundamentación: Función.

Art. 419 - “Forma de fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”.

La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los de la fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada y demostrando los errores que incurrió el a-quo, en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho.

Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente evitando las generalidades y remisiones a otros escritos. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior.

El escrito debe guardar relación y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto. Debe ser efectivo para demostrar al “a-quen” el error en que incurrió el inferior, sin necesidades de recurrir a expresiones altisonantes y huecas, extensas citas, peroratas e injurias al juez.


Deserción del recurso: La segunda parte de la norma consagra la deserción del recurso, que podrá producirse por:

1. No haberse presentado el escrito de fundamentación en el plazo señalado en la ley, de acuerdo con la forma en que se concedió el recurso: libremente (18 días) o en relación (5 días).
2. No haberse fundado el recurso, en los términos señalados en la primera parte del artículo comentado.


Poderes del Tribunal: Regla general.

Art. 420 – “Poderes del Tribunal: El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de las sentencias de primera instancia”.

La norma consagra la regla –coherente con la naturaleza jurídica que tiene el recurso en nuestro proceso civil- en cuya virtud no constituye un nuevo juicio (novum iudicium), sino un reexamen circunscripto al conocimiento de las cuestiones que fueron oportunamente sometidas a la decisión del inferior y comprendidas en los agravios expresados por el recurrente.

En virtud de la apelación se “devuelve” al superior la plenitud de la jurisdicción y este se encuentra frente al proceso en la misma posición que el inferior con los mismos derechos y los mismos deberes. Siendo así, puede examinar la pretensión y la oposición, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior, y declarar nulidades de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva y en los demás casos en que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).


Alcance y límites de los poderes del Tribunal.

1. El a-quen se halla limitado por el contenido de las cuestiones propuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y su contestación y eventualmente a los hechos nuevos que pudieron haberse alegados en primera y segunda instancia encuadrados dentro del objeto o la causa de la pretensión.

2. El superior se encuentra circunscripto a aquello que es materia de recurso siendo así no puede exceder los limites que el propio recurrente estableció en el recurso, decidiendo sobre cuestiones que aunque hayan sido resueltas en la instancia anterior en contra del recurrente éste las ha excluido en forma expresa o implícita.

3. El superior se halla facultado por razones de economía procesal para resolver ciertas cuestiones aunque las mismas no hayan sido objeto de pronunciamiento en la instancia superior.
i. Cuando al declarar la nulidad de la resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto aun cuando no se haya deducido apelación (Art. 406 CPC).
ii. Cuando decide sobre cuestiones accesorias derivadas de sentencia de primera instancia y comprendidas en los términos de la pretensión y oposición, v.g.: intereses daños y perjuicios.
iii. Cuando la resolución omite decidir alguna cuestión oportunamente articuladas por las partes aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicite con motivo de expresar agravios conforme al principio de razonabilidad (Art. 387).

4. El superior no se halla limitado por lo que ha resuelto el inferior en su sentencia.

5. El superior carece de facultad para modificar la resolución en perjuicio del recurrente, agravándose su situación en sentido cualitativo o cuantitativo, salvo que exista el correspondiente recurso interpuesto por la parte contraria.

El principio de la reforma en perjuicio es en cierto modo un principio negativo, COUTURE, consistente fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.


Los aforismos “Tantum apellatum cuantum devolutum” y “reformatio in peius”.

El aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, puntualiza Ramos Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.

De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.

El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación de la otra parte (el apelado). Este principio, recogido por el Art. 420 del CPC, prohíbe al Tribunal Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando su situación invariada. Ello se justifica, porque siendo la pretensión impugnativa diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra máxime si la otra parte la consintió.


Mayoría e integración.

Art. 421 – “Mayoría e Integración: Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos, en los casos de impedimentos, excusación, recusación o ausencia, el presidente del tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden, presidente, vicepresidente, vocal de la sala que le sigue en el orden de turno. Designado un miembro de la otra sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de apelación de menores, en lo laboral, o en lo criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de primera instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados por orden de turno, y, en su caso, por abogados de conformidad con lo dispuesto por el COJ…”.

La norma establece que las resoluciones de los órganos judiciales colegiados deben ser dictadas por mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal aquella que no puede ser superada por la suma total de las demás minorías por reunir más de la mitad del total de los votos.

En los supuestos de impedimento, recusación, excusación o ausencia de cualquiera de los integrantes de un tribunal, éste deberá integrarse con el número de jueces necesarios, a cuyo efecto el Artículo transcripto determina la forma y orden en que corresponde proceder.

Disidencia y discordia.

Art. 421 – “…En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del tribunal que será sustituido”.

El segundo párrafo de la norma se refiere al caso de discordia, que se produce cuando todos los integrantes del tribunal tienen opiniones distintas, diferentes a las de los otros. Ej. Si son 3 miembros cada uno opina en sentido diferente, consecuentemente habrá 3 opiniones distintas. En esta hipótesis se sortea quien de los integrantes será excluido, procediéndose luego en la forma prevista para la integración del juez substituido.

Estudio de los expedientes.

Art. 422 – “Estudio de los expedientes. Los miembros del tribunal se instruirán personalmente de los expedientes antes, de celebrar acuerdo para dictar resolución”.

La norma impone a cada integrante del órgano judicial colegiado el deber de interiorizarse y estudiar, en forma individual y personal, los expedientes que radican ante sus tribunales a los efectos de poder celebrar el correspondiente acuerdo.

Los acuerdos son reuniones privadas en las que los jueces integrantes de un tribunal, una vez instruidos acerca del juicio que corresponde, discuten las cuestiones sometidas a su decisión a fin de dictar resolución. En la realidad ocurre que los votos son emitidos con anterioridad y por escrito a la reunión conjunta.


Forma de las resoluciones: Firma.

Art. 423 – “Forma de las resoluciones - Las providencias serán dictadas y firmadas por el presidente del tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. La sentencia definitiva será dictada por el tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho, empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia la misma deberá constar en la resolución”.

Providencias: Irán firmadas solamente por el Presidente del Tribunal.
Autos Interlocutorios y Sentencias Definitivas: Estarán firmadas por todos los miembros del Tribunal.


Contenido: Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el Art. 159 del CPC (Art. 160 CPC).

Providencias: Serán dictadas por el Presidente del Tribunal.

Autos interlocutorios: Serán dictados por el Tribunal. No es necesario que cada uno de los miembros exprese su opinión y pueden estar redactadas de manera impersonal.

Sentencias: Las dictará el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada uno de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez. Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión.

Redacción de un Acuerdo y Sentencia.




PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “LIBREMENTE”

Expresión de agravios.

Art. 424 – “Expresión de agravios: Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al tribunal, el secretario dará cuenta de ello al presidente y este ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de 18 días. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado”.


Notificación: La providencia se notificara por cédula (Art. 133 inc. “k”) y el escrito de expresión de agravios debe presentarse dentro de 18 días contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.


Plazo: El plazo es individual si fuesen varios los recurrentes corre en forma independiente para cada uno de ellos, la misma regla se aplica para el caso del litisconsorcio.


Traslado: Del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante se dará traslado al apelado a cuyo efecto aquel deberá acompañar las copias correspondientes (Art. 107 CPC).

La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula y el apelado tiene 18 días para contestar.


Deserción del recurso: Casos en que procede.

Art. 425 – “Deserción del recurso: Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia”.

La deserción del recurso se produce, de acuerdo al precepto, cuando el recurrente no presenta el escrito de expresión de agravios dentro del plazo de 18 días contados desde el día siguiente a aquél en que fue notificado de la providencia que lo ordenaba.

Efecto: Producida la deserción la resolución impugnada queda firme adquiriendo autoridad de cosa juzgada para el apelante, en forma automática “ministerio legis”. Siendo así, el expediente de oficio debe devolverse a la instancia anterior, si se trata de un solo apelante.


Falta de contestación de la expresión de agravios.

Art. 426 – “Falta de contestación de la expresión de agravios: Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá se curso”.

El recurrido debe contestar el traslado de la expresión de agravios presentada por el recurrente dentro del plazo de 18 días de haber sido notificado de la providencia respectiva. Si el recurrido no lo contesta, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso, en razón de que el plazo es perentorio.

El decaimiento del derecho que dejó de ejercer el recurrido se produce de pleno derecho sin necesidad de petición ni substanciación alguna.


Llamamiento de Autos para Sentencia.

Art. 427 – “Llamamiento de autos para sentencia: Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para está, se llamará autos para sentencia”.

Una vez substanciada la causa con la presentación de los escritos respectivos de expresión de agravios y su contestación, en los plazos fijados por la ley o vencidos que fueran, en su caso, el Tribunal llamará autos para sentencia.

La providencia de autos para sentencia se notificará por automática los días señalados por la ley.


Medida para mejor proveer: Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse pruebas, salvo las que el Tribunal dispusiere para “mejor proveer” en uso de sus facultades instructorias (Art. 383 CPC).


Sentencia – plazo: El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 60 días fijados en la ley (Art. 162, inc. “c” CPC), la cual deberá notificarse de oficio dentro de tercero día (Art. 385 CPC). Tratándose de juicios sumarios el plazo para sentenciar será de 30 días.


Agregación de documentos:

Art. 428 – “Agregación de documentos: Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraría, por el plazo de cinco días”.


Oportunidad:

1. Con los respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación. Acompañando las respectivas copias (Art. 107 CPC).

2. Antes de notificarse la providencia de autos. Después de contestada la expresión de agravios podrán hacerlo el apelante y el apelado, con sus copias, debiendo darse traslado de los presentados por el apelado a la parte contraria por el plazo de 5 días.


Clases de documentos.

1. Documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia: Los cuales deberán acompañarse con los escritos de expresión de agravios y su contestación, porque el interesado ya tenía conocimiento de ellos.
2. Documentos de fecha anterior: Si afirma el presentante no haber tenido antes conocimiento de ellos.


Traslado: El mismo se cumple con el propósito de que la contraparte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos o presente documentos de descargo o formule lo que considere pertinente para enervar su eficacia o indicar su impertinencia o improcedencia.

La providencia que ordena el traslado de los documentos se notifica en forma automática, salvo que el tribunal disponga su notificación por cédula.


Absolución de posiciones.

Art. 429 – “Absolución de posiciones: Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba”.

La prueba deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieren sido objeto de esta prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.


Ofrecimiento: Cada parte puede solicitar que su contraria absuelva posiciones en oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación.


Producción y contenido: La prueba sólo podrá producirse una sola vez en segunda instancia (Art. 278 CPC). Deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieron sido objeto de prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.


Reglas: En relación a la prueba de absolución de posiciones se aplica las mismas reglas prescriptas en los Arts. 276 y sgtes. del CPC para la primera instancia.


Apertura de la causa a prueba - Casos en que procede:

Art. 430 – “Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:

1. si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el Art. 250; (después de seis días de notificada la providencia de apertura a prueba);
2. si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiera practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida”.

Hechos nuevos: cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito que no haya sido conocido o se haya producido después de la contestación de la demanda o reconvención, y siempre que no haya podido se aducido dentro de los seis días posteriores a la apertura a prueba.

Dice Alsina que no debe confundirse hecho nuevo con la causa nueva; el primero sirve para probar el derecho en tanto que la segunda constituye el fundamento de una pretensión y podrá en todo caso autorizar una nueva demanda, que debe promoverse por separado.

Prueba no practicada en primera instancia: las pruebas ofrecidas oportunamente que no haya sido posible su diligenciamiento por motivos no imputables al interesado en su realización. La razón de la norma se encuentra en tratar de evitar un perjuicio a quien no tiene la culpa.

El declarado rebelde que hubiera comparecido en juicio después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba y haya recurrido la sentencia de primera instancia, está facultado para solicitar la apertura a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello. El mismo derecho les asiste a los causantes citados de evicción.


Medios probatorios y sus formalidades: Disposiciones aplicables.

Art. 431 – “Medios probatorios y sus formalidades: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a. en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b. cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal, se procederá en la forma dispuesta en el art. 153 inciso a)”.


Recusación: Las partes podrán hacer también uso del derecho de recusar con expresión o sin expresión de causa.


Plazo probatorio: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días y en todos los actos de prueba que se practiquen ante el tribunal llevará la palabra el presidente pudiendo intervenir los demás integrantes cuando lo creyeren oportuno. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal se llevará a cabo con la asistencia del Presidente del mismo o del miembro que el designe.




PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “EN RELACIÓN”

Llamamiento de Autos.

Art. 432 – “Llamamiento de autos: Cuando el recurso se hubiera concedido en relación, se llamará a autos inmediatamente, pasando el expediente a la secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el tribunal para fallar, tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18”.

Cuando el recurso fuere concedido en relación el Presidente del Tribunal deberá dictar la providencia de “Autos”, la cual se notificara por cédula.


Substanciación: El procedimiento en segunda instancia en esta hipótesis, es mucho más sencillo que cuando el recurso se otorga libremente, porque no se pueden alegar hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba. El Tribunal deberá dictar resolución teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo que considere necesario ordenar “medidas para mejor proveer” en uso de sus facultades que le concede el Art. 18 del CPC.


Expresión de agravios:

Art 433 – “Expresión de agravios: Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días”.


Plazo: El recurrente dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado por cédula de la providencia de Autos, deberá presentar su escrito de fundamentación del recurso interpuesto.


Contenido: El escrito de expresión de agravios deberá contener un análisis razonado, con una exposición de los motivos que se alegan para considerar la resolución injusta o viciada (Art. 419 CPC).


Traslado: Del escrito que contenga la fundamentación de la expresión de agravios se corre traslado al recurrido, para que la conteste. La notificación de la providencia que confirió el traslado se notifica por cédula (Art. 133, inc. “k” CPC), debiendo acompañar la copia correspondiente del escrito mencionado (Art. 107 CPC).


Deserción del recurso: El plazo para la presentación del escrito es perentorio por lo que si no se presenta la expresión de agravios se declarará desierto el recurso y la resolución apelada quedará firme para el apelante, debiendo ordenarse la devolución de los autos a la instancia inferior, si sólo él hubiere recurrido (Art. 425 CPC).


Recusación: Es procedente la recusación con expresión o sin expresión de cualquiera de los miembros del tribunal.


Falta de contestación.

Art. 434 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.

Plazo: El recurrido dentro del perentorio e improrrogable plazo de 5 días deberá contestar el traslado corrídole.


Efecto: Si no contesta el traslado en el plazo señalado no podrá hacerlo después y la instancia seguirá su curso, de acuerdo con la regla de perentoriedad de los plazos procesales para las partes establecida en el Art. 145 del CPC y el Principio de preclusión.


PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA

Art. 435 – “Remisión: Son aplicables al procedimiento de tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título”.

Art. 436 – “Constitución de domicilio: Si el tribunal cuya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere con lo impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley”.


Expresión de agravios.

Art. 437 – “Expresión de agravios: Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso”.


El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contengan los motivos y fundamentos que sirven para que la corte pueda rectificar los errores en que incurrió el a-quo.
El plazo para la presentación de ese memorial dependerá de:
1.- Si es una S.D. nueve días.
2.- Si se trata de un A.I. cinco días.
Del escrito de fundamentación del recurso que deberá ser presentado con su copia, se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo, de nuevo cinco días según se trate.


Llamamiento de Autos: Recibido el expediente en grado de apelación, la Corte dictará la providencia de autos, resolución que significa que en ningún caso se admitirá la apertura a prueba en esa instancia, como tampoco la alegación de hechos nuevos. Con dicha providencia se manifiesta y notifica que agregados los escritos de fundamentación del recurso y de contestación del recurrido, el expediente se pone al despacho para dictar la respectiva resolución.


Notificación: La providencia “autos” se notifica por cédula.


Memorial: El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contenga los motivos y fundamentos que sirvan para que la Corte pueda rectificar los errores en que incurrió el inferior.


Plazo: El plazo para la presentación del memorial dependerá:

1. Si es una sentencia definitiva: Nueve días.
2. Si se trata de un auto interlocutorio: Cinco días.


Traslado: Del escrito de fundamentación del recurso, que deberá ser presentado con su copia (Art. 107 CPC), se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo de 9 o 5 días, según se trate de sentencia definitiva o auto interlocutorio.


Deserción del recurso: Si el recurrente no presentare el escrito fundando el recurso dentro del plazo legal, se declarará desierto, quedando firme la resolución para el recurrente la resolución. La Corte, seguidamente, ordenará la devolución de los autos si sólo él hubiere apelado.


Falta de contestación.

Art. 438 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.

La providencia que ordena el traslado del memorial se notifica por cédula. La contestación del traslado del memorial habrá de producirse dentro de 9 días, si se trata de sentencia definitiva, o de 5 días, si fuese auto interlocutorio.


Efecto: Si no lo contesta en el plazo señalado no lo podrá hacer después porque el mismo es perentorio (Art. 145 CPC) y la instancia seguirá su curso, conforme al Principio de preclusión.

LECCIÓN 14

1- Recurso de Apelación.

El recurso de apelación ES DE ADMISIÓN RELATIVA. No procede contra toda resolución dictada en juicio. Sólo corresponde otorgarlo en contra de la sentencia definitiva y de las resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable. El art. 395 define qué se entiende por la resolución que causa gravamen irreparable, sentando que se comprende por tal el daño que no puede ser corregido o reparado por la sentencia definitiva.
Siendo la apelación un medio de impugnación interpuesto ante un tribunal de alzada para cuestionar la resolución del inferior, obedece al principio de la doble instancia, (contrariamente a los recursos de aclaratoria y reposición –que se deciden por el mismo juez que dictó la resolución recurrida-), presupone en la organización judicial un tribunal superior con potestad para confirmar, modificar o revocar, en parte o en su totalidad, el fallo del juez de grado inferior.
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2- Concepto:
El recurso de apelación es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior Jerárquico su modificación o revocación.

3- Objeto:
El recurso de apelación tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos las resoluciones consideradas injustas:
I.- Por haberse erróneamente aplicado una ley inaplicable haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía (error in iure).
II.- Por haberse errado la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba (error in iudicando).

4- Finalidad:
Con la apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesa producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución recurrida.

5- Procedencia:
El recurso de apelación solo se otorgará de I- Las sentencias definitivas: Que son aquellas que deciden, sobre el mérito de la causa y que ponen fin a la instancia. II - Las resoluciones que deciden incidentes (autos interlocutorios) o que causen gravamen irreparable (autos interlocutorios y previdencias) constituye gravamen irreparable el que no puede ser reparado o enmendado por la sentencia definitiva. El agravio debe ser actual en relación al tiempo y al contenido de la resolución, no corresponde interposición de apelaciones contra futuras resoluciones.

6- interés:
Para impugnar es preciso tener interés, el cual está determinado por el vencimiento. El vencimiento determina la lesión o agravio. Contra las resoluciones cabe el recurso de apelación por el solo hecho de ser desfavorables, en ello se encuentra ínsito el agravio.

7- Apelación Total o Parcial:
Puede apelarse el todo o sólo la parte de la resolución que produce el agravio, en este último supuesto la parte que no es objeto de recurso queda consentida.

8- Desistimiento:
El desistimiento del recurso de apelación puede ser: Expreso: cuando existe una manifestación de voluntad exteriorizada en dicho sentido Tácito: cuando no se lo funda ante el "a quem” o se lo hace indebidamente o cuando se produce la caducidad de la instancia superior.

9.- Renuncia:
Es factible renunciar anticipadamente a la facultad de apelar, pues forma parte del derecho a la jurisdicción que tienen todas las personas, el que puede y debe ser ejercido en su mayor amplitud. Siendo así, la revisión de una sentencia injusta es de la esencia del principio de la defensa enjuicio que es y debe ser irrenunciable.

10- Plazo:
El plazo para apelar será de 5 días para la SD y de 3 días para las otras resoluciones (autos interlocutorios y providencias), ampliables en razón de la distancia. (396)

11- Computo.
El plazo comienza a correr y se computa desde el día siguiente de haberse producido la notificación de la resolución que se pretende impugnar.

12- Caracteres del plazo:
Reúne los siguientes: Es perentorio e improrrogable para las partes y para el Ministerio Publico: Fiscal, de la Defensa Pública o Pupilar. Es individual: Corre en forma independiente para cada una de las partes, incluso en el supuesto de litisconsorcio.

13- Forma de Interposición:
El recurso podrá deducirse: I.- Por escrito, dentro del plazo fijado en la ley (5 días para las sentencias y 3 días para otras resoluciones) II.- Verbalmente: en el acto de la notificación, o cual deberá hacer costar el notificador en forma escrita.

14- Configuración:
La interposición consiste en la sola deducción ante el Juez que dictó la resolución, sin que se manifieste otra cosa. No debe estar fundada, si ello se infringe se devolverá el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente con indicación de la fecha de la interposición (397). La fundamentación se realiza ante superior jerárquico, a través de la expresión de agravios, que determina el tema decidendum de la alzada.

15- Formas:
La interposición de recursos puede hacerse por escrito, dentro del plazo de ley, o verbalmente en el acto de la notificación, lo cual debo hacer constar el notificador.

16- Juicio de Amparo:
En el mismo la apelación debe interponerse y fundarse por escritos dentro del segundo día de notificada la resolución ante el mismo juez que dictó.

17- Justicia electoral:
En el fuero electoral la interposición de los recursos será fundada, caso contrario serán declarados desiertos y las resoluciones quedarán firmes.

18- Apelación de Sentencias:
La regla general en la apelación de las sentencias definitivas indica que se otorga libremente y con efecto suspensivo. Excepciones:
- Cuando el apelante solicita que se le conceda el recurso en relación (porque el apelante puede optar por lo menos)
- Cuando la ley dispone que el recurso debe concederse sin efecto suspensivo (Ej.: sentencia de amparo, que acogen medidas de urgencia (art. 581); o medidas cautelares (art. 694).

19- Apelación de autos interlocutorios y de providencias:
La regla general es que se conceden en relación y con efectos suspensivo. Excepción. El recurso se otorgará sin efecto suspensivo sólo en tos casos en que la ley así lo disponga.

20- Modos de concesión del Recurso:
Libremente: la cuestión resuelta por el inferior se discute nuevamente por las partes ante el superior, cabe la posibilidad de producir prueba respecto de la misma con ciertas restricciones y se pueden alegar hechos nuevos.
En relación: no puedan alegarse hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni abrirse a prueba, el superior resuelve teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en la instancia anterior, salvo las diligencias instructorias a que está autorizado el órgano judicial.

21- Efectos.
Con efecto suspensivo: Consiste en que mientras se resuelve el recurso, la resolución no se ejecuta, suspendiéndose las facultades del juez “a quo" quien no podrá continuar con las actuaciones sobre la posición objeto del recurso bajo pena de nulidad.
Sin efecto suspensivo: Significa que no obstante la interposición del recurso la resolución impugnada produce sus efectos normales, mientras se resuelve la cuestión por el superior.

22- Modificación de la forma de concesión o efecto.
Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior. 399.

23- Facultad del Apelante.
Cuando el apelante considere que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o efecto, podrá:
En la instancia en que interpuso el recurso: Solicitar su modificación al juez que lo concedió, dentro del día siguiente mediante la interposición del respectivo recurso de reposición, debiendo el "a quo" resolver la cuestión sin trámite alguno.
En la instancia superior: Solicitar al "a quem" que lo modifique. El hecho de haber efectuado el pedido ante el "a quo" sin que éste lo admita no obsta al nuevo pedido que se puede formular al superior con motivo de la remisión de los autos a su consideración.

24- Facultad del Tribunal:
El tribunal superior, de oficio o a petición de parte, puede examinar la forma de concesión de los recursos.

25- Carácter de la resolución que otorga o deniega la apelación:
Reviste el carácter de una providencia, porque solo tiende al desarrollo del proceso. Debe dictarse dentro de los 3 días desde la interposición del recurso o inmediatamente si se realizó en audiencia o reviste carácter urgente.

26- Apelación do Condenas Accesorias.
Cuando la Sentencia definitiva recaída en proceso de conocimiento ordinario fuero apelada únicamente en lo relativo a condenaciones accesorias (intereses, daño moral, daño emergente), el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo". 401.

27- Forma y efecto del recurso.
Cuando el objeto del recurso esté referido exclusivamente a la parte de la sentencia definitiva, recaída en proceso de conocimiento ordinario o sumario, relativa a las condenaciones accesorias por ej: intereses, daños y perjuicios, etc, el recurso de apelación se concederá en relación (en cuanto a su forma) y con efecto suspensivo (referido al cumplimiento de la sentencia).(Art. 401)

28- Costas:
Cuando la apelación de la sentencia se refiere a las costas del proceso, el recurso se concede en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.

29- Remisión Del Expediente.
"El expediente o las actuaciones se remitirán al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario. En el caso del Art.399, dicho plazo se contará desde que el Juez dictó Resolución. Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo o lo entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la Secretaría respectiva en el plazo que fijé el juez o Tribunal". 402.

Plazo el secretario del Juzgado o Tribunal, con su intervención y responsabilidad, tiene a su cargo la remisión del expediente o las actuaciones al superior, dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada o de dictada la resolución que modifica la forma de concesión o efecto del recurso, en su caso. Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, el secretario podrá remitir por correo fotocopia autenticada del expediente dentro del mismo plazo señalado precedentemente y entregar el expediente al recurrente, bajo recibo y responsabilidad para que éste lo presente a la secretaría respectiva, en el plazo que fijará el juez o tribunal. Este plazo no puede quedar supeditado a la voluntad de ninguna de las partes, sino de acuerdo al plazo que fije el juez. (Art.402)

30- Procedencia de la apelación ante la Corte Suprema.
"El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". 403.



31- Plazo. Forma. Inadmisibilidad.
El plazo es perentorio e improrrogable, de 5 días para sentencias definitivas y 3 días para las otras resoluciones. La forma de interponer el recurso será: por escrito y verbalmente. El recurso de apelación ante la CSJ NO procede contra las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos, posesorios, de menor cuantia y en general en aquellos que admiten un juicio posterior: proceso ejecutivo, de ejecución de sentencia, interdictos, mensura, deslinde, etc.

Recurso de Nulidad.
El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben en las leyes. 404.

1- Concepto:
El recurso de nulidad es el medio por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley. El recurso de apelación se encuentra comprendido en el de nulidad, de suerte que si el tribunal de alzada declara la nulidad de una resolución, deberá resolver también sobre el fondo, aún cuando no se hubiere deducido apelación (Art. 406).

3- Objeto:
Tiene por objeto reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. (Error in procedendo)

4- Sistema del código en materia de nulidades.
La admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial en sí misma. Los defectos anteriores a las resoluciones surgidos en el procedimiento deben ser reclamados y subsanados por medio del incidente de nulidad autorizado y establecido para la impugnación de los vicios en las actuaciones judiciales integrantes de autos, debiendo deducirse en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones judiciales sean declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.

5- Procedencia:
Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, es decir, dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes:
I- I. resoluciones no fundadas en la Constitución y en las leyes, conforme a la Jerarquía de las formas vigentes y al principio de congruencia
II- II- Pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente
III- III- Omisión del lugar y fecha
IV- IV- Falta de firma del Juez o del secretario.
Los vicios del procedimiento, deben ser anulados por vía del incidente de nulidad de actuaciones en la misma instancia en que se produjeran.
6- Carácter:
En razón de que la declaración de nulidad es siempre de carácter restrictiva requiriéndose la existencia de una irregularidad grave. Trascedente y que cause perjuicio a la parte que lo invoca, la misma. NO procede cuando los vicios invocados son susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación.

7- Opción:
El error en la designación de las partes o calidades que invisten, o la omisión en el pronunciamiento dan lugar a las vías opcionales del recurso de aclaratoria o el de nulidad. (Ej. Cuando la sentencia no se pronuncia sobre una determinada pretensión, se podrá pedir la aclaratoria o en su caso recurrir de nulidad por incongruente conforme al art. 15 inc. b) del CPC.).

8- Formas de Interponerlo:
La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse de las siguientes formas:
a) Independientemente (como recurso autónomo, que no necesita la interposición de otro para que proceda);
b) Conjuntamente: es decir con el recurso de apelación, y
c) Separadamente, del recurso de apelación: es decir en escritos separados

9- Autonomía:
El recurso de nulidad se podrá interponer en forma autónoma, sin que necesaria y obligatoriamente se deba también interponer el recurso de apelación.

10- Recurso de nulidad y da apelación:
Sí se interpone el recurso de apelación se considera implícito en él recurso de nulidad. Esto no excluye la carga procesal que tiene el recurrente que fundar el recurso de nulidad, señalando o los defectos de la resolución impugnada para que no se produzca la deserción del mismo. Por eso es de buena práctica fundamentar los recurso de apelación y el de nulidad en forma separada (en el mismo escrito) pero en forma diferenciada.

11- Plazo:
Es de 5 días para las SD y de 3 días para las demás resoluciones.

12- Resolución sobre el fondo.
"El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". 406.

13- Atribución del tribunal:
Se le concede la potestad de declarar la nulidad de la resolución y al mismo tiempo decidir sobre el fondo del asunto, concentrando en un mismo acto el dictado del juicio negativo y el pronunciamiento del juicio positivo.

14- Objeto del recurso de nulidad:
Su objeto inmediato es rescindir, casar o anular una sentencia por su forma o contenido o por los actos que le han precedido; su objeto mediato y útil y que lo justifica es obtener que no se violen las garantías de la defensa, que no se produzcan resoluciones injustas.

15- Casos en que es innecesario pronunciarla:
Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad no la pronunciará". 407. La norma es una consecuencia de la vigencia de los Principio de economía procesal y de razonabilidad, en cuya virtud el tribunal no pronunciará la nulidad cuando pueda decidir el fondo la cuestión a favor de quien aprovecha la nulidad. Cuando los agravios del recurrente encuentran suficiente satisfacción con la revocación de la sentencia apelada, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto, no procede declarar su nulidad.

16.- Costas.
"En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuera imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
a) Imposición al juez: Cuando el vicio le fuere, imputable al órgano judicial se aplicarán de oficio al juez o tribunal, quedando librado al arbitrio del superior su imposición total o solo parcial de acuerdo a la gravedad del caso.
b) Imposición a la Parte: Cuando la parte contraria se opuso a la declaración de nulidad y esta fue resuelta por la nulidad del fallo, se le imponen las costas de acuerdo con las reglas generales de la materia. Por eso es conveniente evaluar al contestar los agravios de la nulidad, si el fallo adolece de algún vicio insanable que conlleva su nulidad, en tal caso convendría allanarse a la nulidad a fin de evitar la imposición de las costas a nuestra parte.

1 - Acción Autónoma de Nulidad.
“Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutora o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado”. 409
Concepto: Es aquella acción de la que disponen los terceros perjudicados por las resoluciones judiciales, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título no fuesen capaces para reparar los perjuicios sufridos o gravámenes material o moral que la resolución judicial les cause, no haciendo cosa juzgada respecto de ellos.
Requisitos:
a) Que los accionantes sean terceros perjudicados por resoluciones judiciales;
b) Que en el juicio en que se dictó la resolución se hayan hallado en estado de indefensión, y
c) Que la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título no fuesen suficientes para remediar los agravios que las resoluciones judiciales pudieren haberles causado.
El carácter fundamental de la Cosa juzgada es que sea inmutable e irreversible en otro juicio posterior. Se sustenta en la Seguridad Jurídica. Sin seguridad no hay justicia.
La cátedra sostiene que las sentencias dictadas que son injustas por provenir de un proceso fraudulento, en el que se han violado las reglas del debido proceso, pueden ser objeto de revisión, aún después de haber quedado firmes, toda vez que el fraude procesal sea demostrado, tanto por aquellos terceros perjudicados, como por alguna de las partes que en definitiva por no haber tenido conocimiento de la existencia de dicho proceso aparezca a su vez como un verdadero tercero ajeno a la tramitación de la litis o juicio, y en el cual haya sobrevenido una sentencia írrita o fraudulenta en su contra. Esto así, por cuanto que es posible que a la parte no interviniente en el proceso se le impida hacer valer los recursos ordinarios (nulidad y apelación en su caso), por haber quedado firme (en forma aparente) la sentencia recaída en el juicio.

2- Cosa Juzgada, seguridad y Justicia
La cosa juzgada como cualidad de la sentencia consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior. Para su validez debe ser el resultado de un proceso válido, es decir, del debido proceso. De la seguridad debe nacer la realización plena de los principios que dan garantía al proceso. Puede darse que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, se vea perjudicado por ella. A ese tercero no, le está permitido apelar las resoluciones dictadas pero el perjuicio es evidente cuando existe, por ejemplo, colusión entre su deudor y supuestos acreedores. En estos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción revocatoria autónoma que destruya los efectos de la sentencia que de cosa juzgada solo tienen el nombre. El valor seguridad debe, en ciertos casos, ceder y subordinarse al supremo valor justicia, sin el cual no es posible la paz y la libertad.

3 - Legitimación.
La cosa juzgada, en principio, no puede afectar a los terceros que no intervinieron en el proceso. La norma consagra la facultad para que un tercero, que no ha intervenido ni participado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudiciales, pueda impugnar mediante la vía procesal, creadora de una nueva instancia, denominada acción autónoma de nulidad, cuando las excepciones de falsedad de la ejecutoria la de inhabilidad de titulo fueren insuficientes para reparar los agravios que las resoluciones judiciales pudieran haberle ocasionado.

4 - Admisibilidad:
En caso de indefensión - que es el presupuesto previsto como requisito de admisibilidad por la norma - el tercero no necesita previamente haber opuesto sin éxito las excepciones de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de titulo. Al no haber sido parte en el proceso difícilmente la sentencia será ejecutada contra él. Siendo así, podrá promover la acción autónoma de nulidad en forma directa y sin otro requisito que justificar su estado de indefensión.

5- Vía Procesal:
La vía será el proceso de conocimiento ordinario, cuyas reglas son aplicables en las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial.

6- Competencia:
El Juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda No obstante, la sala civil y comercial de la CSJ ha dispuesto en 1.998 y 1.999, que es competente el juzgado de turno.

7- Pretensiones subsidiarias:
La acción podrá ser promovida en forma conjunta con otras pretensiones subordinarías, las cuales serán admitidas en el supuesto de que se declare la nulidad reclamada por la demanda principal.

8. Prescribe la acción autónoma de nulidad?: El código nada señala al respecto. A estar por el art. 658 inc. a) del CC., dicha acción sería imprescriptible por cuanto que la norma dispone: “No prescriben: a) la acción de impugnación de los actos nulos…”. (No debe soslayarse que el proceso en general es un conjunto de actos jurídicos procesales, que puede ser calificado de acto nulo).

LECCIÓN XIII

RECURSOS

Concepto: El recurso es el medio de impugnación de una resolución judicial, para obtener su revisión por el Juez que la dictó o por otro superior en jerarquía. Es el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.


Fundamento: El fundamento de los recursos se halla en el anhelo de justicia, la cual se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo examen de la causa.


Efecto: La consecuencia inicial de la interposición de un recurso es impedir que la resolución produzca sus efectos normales.


Reglas generales:

1. Declaración expresa de voluntad, que se exteriorice en forma:
a) escrita (mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición);
b) oral (en una audiencia). -

2. La facultad de interponer recursos corresponde a:
a) Las partes y sus representantes necesarios o voluntarios;
b) Los representantes del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa pública y Pupilar.

3. La resolución no haber quedado firme, así sea una sentencia (porque adquirió la cualidad de cosa juzgada), Resolución (porque se habrá producido la preclusión).

4. Existencia de un interés jurídicamente protegido: el interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución produjo en el recurrente. De ordinario consiste en la disconformidad entre lo peticionado y lo resuelto. El interés en este caso, es la medida del recurso.

5. Competencia del órgano: el órgano ante el cual se interpone el recurso debe ser competente para concederlo y el que efectúa la revisión para resolverlo.

6. El recurso debe ser jurídicamente posible.

7. Interponer en el plazo fijado en la ley, el cual es: individual, perentorio e improrrogable.



Recursos establecidos en nuestra legislación.

a) Recurso de Aclaratoria.
b) Recurso de Reposición.
c) Recurso de Apelación.
d) Recurso de nulidad.
e) Recurso de Queja.
a. Recurso denegado.
b. Retardo de justicia.


RECURSOS DE ACLARATORIA

Concepto: Remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad a las peticiones oportunamente formuladas.


Naturaleza jurídica: En cuanto a la naturaleza jurídica, se discute si el recurso de aclaratoria es un recurso o remedio procesal. Al mismo tiempo, fijar su verdadero campo de aplicación, en el sentido de que su aplicación está o no reducida a la sentencia definitiva o por el contrario es extensible también a otro tipo de resolución:

1. Es un remedio, en cuanto se logra corregir o subsanar los errores, a diferencia del recurso, que pretende modificar o anular la resolución.
2. En lo relativo a su campo de aplicación, la gran mayoría de los doctrinarios aprueban la aplicación de la aclaratoria de toda clase de resolución judicial.

Sin embargo, es importante mencionar que si bien la aclaratoria se halla considerada como recurso, pues se encuentra prevista dentro del capítulo referente a los Recursos, es obvio que la ubicación legal no altera la naturaleza de la institución. Además, cabe agregar que si bien su regulación sigue a la disposición contenida en el Art. 386 del C.P.C. que se refiere al efecto del pronunciamiento de la sentencia, el recurso de aclaratoria cabe también contra las providencias simples y sentencias interlocutorias.


Objeto:

I.- Corregir errores materiales: se incurre en error material cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso (confundir actor con demandado); o se equivoca en sus datos personales; o se producen errores aritméticos, etc. El error material podrá ser subsanado de oficio por el Juez, incluso en la etapa de ejecución o cumplimiento de sentencia.

II.- Aclarar expresiones oscuras: lo cual se puede producir por deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten entender razonablemente lo resuelto

III.- Suplir omisiones: referidas a las pretensiones alegadas y controvertidas, cualquiera sea el carácter de las mismas: principales o accesorias. Ej.: imposición de costas, pago de intereses, etc.


Prohibición: La normativa señalada precedentemente, establece en relación al alcance del recurso de aclaratoria, que en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.


Plazos para pedir y resolver: El Art. 388 del CPC establece que la aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.


¿Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos? El Art. 388 in fine del C.P.C. establece que su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.


Integración de la aclaratoria con la resolución principal: El pronunciamiento que el juez o Tribunal dicta con motivo de la interposición del recurso de aclaratoria forma parte de la resolución que fue su objeto. Siendo así, la aclaratoria no produce efectos procesales autónomos o diferentes del fallo principal del cual forma parte integrante y del que no puede ser separado por ningún motivo


Forma de la notificación: El Art. 389 del C.P.C. establece que la notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.



RECURSO DE REPOSICIÓN


Concepto: El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquélla haya inferido a alguna de las partes.


Procedencia:

a. Providencias de mero trámite: que son aquellas dictadas sin substanciación y que sólo tienen al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.

b. Los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable: Los autos interlocutorios son los que se dictan durante el curso del proceso previa substanciación. Causan gravamen irreparable aquellos cuyos perjuicios no podrán ser enmendados o reparados en la sentencia definitiva.


Revocación de oficio: Los jueces y tribunales se hallan, a su vez, facultados para revocar de oficio sus propias resoluciones, siempre que las mismas aún no hayan sido notificadas a las partes.


Plazo para deducir: El Art. 391 del C.P.C. establece que se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.


Forma: En cuanto a la forma, en el mismo escrito en que se deduce el recurso, se consignarán los fundamentos del mismo. Se debe tener por no presentado el recurso si el recurrente se limita sólo a decir que interpone el recurso, sin formular los agravios concretos ni dar razón que justifique la revocación de la resolución que impugna.

Si el recurso se interpone en una audiencia se lo deducirá en forma verbal en el mismo acto.

Plazo dentro del cual debe ser resuelto: El art. 392 del C.P.C. establece que el juez o tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria.


Procedimiento en audiencia: El Art. 393 del C.P.C. establece que cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.

En cuanto a la resolución, el juez, sin substanciación alguna, deberá dictar resolución en la misma audiencia en la que se interpuso el recurso y su resolución causará ejecutoria, vale decir, contra la misma no podrán deducirse otros recursos.


Reposición y apelación en subsidio: El Art. 394 del C.P.C. establece que podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.


Forma: La norma concede al recurrente la facultad de interponer conjuntamente y en forma subsidiaria – para el caso que el juez o Tribunal consideren que la reposición no es la vía procesal adecuada- los recursos de reposición y apelación.


Fundamento: La disposición se funda en el Principio de Eventualidad, en cuya virtud se deducen conjuntamente ambos recursos, en forma subsidiaria, para el evento de que si se considera inadmisible la reposición se opere la vigencia de la apelación.


Apelación de agravios futuros: En cuanto a la apelación de agravios futuros, la interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio, no debe confundirse con la apelación de agravios futuros, lo cual es improcedente. Ejemplo: si se interpone el recurso de apelación al deducirse un incidente para que se le otorgue en el supuesto de que se dicte una resolución adversa.


RECURSO DE QUEJA

La queja –expresa Duarte Pedro- es la figura procesal de carácter accesoria porque su existencia depende (en nuestro país) de la denegatoria en la concesión del recurso, además, por retardo de justicia del juzgador. Se denomina también recurso directo, en razón de que se interpone directamente ante el Tribunal, quien se aboca únicamente al estudio de la concesión o rechazo del reclamo, sin estudiar el mérito de la causa ni el contenido del recurso.


Queja por recurso denegado:


Concepto: El recurso de queja por recurso denegado es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión.


Denominación: La denominación adoptada por nuestro Código Procesal Civil es la de “Queja por recurso denegado” en razón de que se hace extensivo a todos los recursos, a diferencia de que en principio se limitó a la denegatoria del recurso de apelación, motivo por el cual fue conocido con la denominación de “queja por apelación denegada”.


Alcance: La queja por recurso denegado tiene por objeto solamente que el Tribunal controle la decisión del juez, en lo referente a la admisibilidad del recurso denegado, porque no entra a analizar el fondo del recurso, es decir, si es o no correcta la decisión del juez que posteriormente es impugnada.


Presupuestos.

1. Plazo: El Art. 410 del CPC dispone que el plazo para interponer la queja será de cinco días. Se entiende que el cómputo del plazo para deducir la queja por recurso denegado debe realizarse a partir de la notificación de la resolución recurrida en forma automática o por cédula.

2. Se deberá individualizar:

a. La constancia de la fecha de notificación de la resolución recurrida.
b. La fecha que se interpuso la apelación.
c. La fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso

3. El escrito debe reunir los requisitos de forma exigible a los escritos de iniciación como ser: la individualización de los sujetos y el expediente, consignado el nombre y el domicilio procesal y real. Cuando la queja fuera deducida por un representante de la parte debe acompañar el poder habilitante. También debe expresar claramente los fundamentos por lo que el quejoso sostiene la ilegitimidad de la denegación del recurso.

4. El recurrente deberá acompañar copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.


Trámite: Se halla establecido en el Art. 411 del CPC el cual dispone que presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado.

En caso necesario podrá traer los autos a la vista.

Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.


Resolución: El Tribunal donde radicó la queja puede acoger o rechazar el recurso de queja. El citado Art. 411 del CPC dispone: “…Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes”.

Efectos: Mientras no se concede la queja, no se suspende la tramitación del proceso. Si se concede la queja, el juez no podrá continuar conociendo en la materia decidida que fuera objeto del recurso interpuesto.


Queja por retardo de justicia

Concepto: El recurso de queja por retardo de justicia se interpone cuando el juez o tribunal ha omitido dictar resolución una vez vencido los plazos fijados por la ley, con el objeto de que el superior lo emplace para que lo haga y, eventualmente, le aplique las sanciones correspondientes.

Sistema del Código: El sistema elaborado por el Código Procesal Civil es el siguiente:

1. Pedir pronto despacho, por cualquiera de los interesados en el proceso, en especial, por el apoderado para quien constituye una obligación, en los términos de la norma.
2. Reiterar el pedido, dentro de los diez días siguientes del primer pedido, en caso de no obtener pronunciamiento.
3. Recurrir ante el superior, interponiendo el recurso de queja por retardo de justicia, si dentro de los veinte días siguientes a la reiteración del pedido el juez o tribunal no dictó resolución.


Sanciones al profesional: Las sanciones previstas en el artículo serán aplicadas al apoderado, vale decir, recaen sobre el abogado. Ellas son:

1. Multa: cuando se omita el primer urgimiento, se aplicará una multa equivalente a diez días del salario mínimo legal.
2. Suspensión de tres meses: cuando se omitiere el segundo urgimiento, se aplicará una suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión.
3. Suspensión de seis meses: cuando se omita deducir el recurso de queja, en el plazo señalado, se sancionará con una suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.


Control: La segunda parte de la norma establece que el control del cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el Art. 197 del C.O.J, en virtud del cual los jueces y tribunales deben referir a la Corte Suprema de Justicia los fallos pendientes con indicación de la carátula de los respectivos juicios. Sin embargo, cuando la Corte Suprema de Justicia sea el Tribunal moroso no se aplican las normas legales del artículo sub-examine.


Crítica: El Prof. Casco Pagano critica sosteniendo que el C.P.C. ha elaborado un sistema cuyo funcionamiento no ha dado resultado práctico alguno, siendo absolutamente ineficaz hasta ahora para obtener el fin perseguido.

Paradójicamente, las graves sanciones previstas en la norma como es el caso de la suspensión en el ejercicio de la profesión, de la cual viven él y su familia, caen sobre el abogado, cuando que los jueces y tribunales morosos – únicos causantes y responsables directos y principales- son los que deberían ser sancionados por el incumplimiento de sus deberes legales.


Presentación ante el superior: El Art. 413 del CPC establece que al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común. La disposición no menciona la cantidad de urgimientos, debiendo ser dos como mínimo en cumplimiento de la primera parte del artículo anterior.


Pedido de informe: El Art. 414 del C.P.C establece que presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impida dictar resolución.


Emplazamiento: El Art. 415 del C.P.C. dispone que no mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.


Justa causa: La apreciación de la existencia de justa causa invocada por el a-quo queda librada al criterio del superior. Este deberá apreciarla con carácter restrictivo, dado el tremendo disvalor que la morosidad judicial supone al atentar directamente contra el ideal de justicia pronta y barata, porque como es sabido, la justicia que llega tarde no es justicia.


Fijación de plazo: El superior fijará el plazo dentro del cual el inferior deberá fallar, dependiendo de:

1. Que no exista justa causa: El superior mandará que el inferior dicte resolución en el plazo de diez días que se computa desde la comunicación respectiva.

2. Que la justa causa invocada consista en recargo de trabajo: el superior deberá fijar el plazo, dentro del cual dictará resolución


Sanción al juez o tribunal: El Art. 416 establece como sanción que en caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.


RECURSO DE CASACIÓN

Concepto: El Dr. Duarte Pedro señala que el vocablo casar, en el derecho procesal, significa anular o dejar sin efecto un acto o documento. Por recurso de casación debe entenderse como un medio de impugnación que es utilizado contra resoluciones judiciales, que la ley concede a las partes para impugnar cuando existe error de derecho, de fondo o de forma en las Sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas con la finalidad de asegurar el respeto del derecho y aplicación uniforme de la ley.

Órgano competente: La Constitución Nacional atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley, a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, cabe señalar que en el ámbito procesal civil, actualmente no existe una legislación vigente acerca de la regulación del recurso de casación, aunque se puede hacer referencia a la Ley Nº 159/93, la cual se halla vetada.

Por medio de la referida ley, se pretende incorporar el mencionado recurso al Código Procesal Civil, y enuncia cuál es el objeto del recurso de casación y a su vez las resoluciones contra las cuales procede y los requisitos para su admisibilidad. Atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de casación a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Lección 12

Otros modos de terminación de los procesos

1.- División.
Los modos de terminación de los procesos pueden ser divididas en: legislados y no legislados.

2.- Legislados:
El modo ordinario de extinguirse el proceso es lo Sentencio, pero además de ello existe otros legislados en la ley que conducen al mismo resultado, aunque sus efectos pueden ser distintos.
El allanamiento, la conciliación y la transacción: ponen fin al proceso, impidiendo su anterior renovación.
El Desistimiento: en algunos casos tiene el mismo efecto que los anteriores, y en otro posibilita la, nueva promoción de la misma pretensión en otro proceso posterior.
La Caducidad de la instancia: Producida por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, no impide un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensión.
Otro supuesto legislado es el que se halla legislado en la Ley de Divorcio Vincular de Matrimonio al preceptuar que la reconciliación de los esposos pone término al juicio.

3.- No legislados:
Un modo no legislado de terminación del proceso es el que la doctrina llama "Sustracción de la materia", que acontece cuando la materia justiciable llevada ante el Poder Judicial para su conocimiento y decisión desaparece por razones ajenas a la voluntad de las partes. También a desaparición de una persona que es parte hace desaparecer la razón del proceso (cuando en la declaración de insania, la persona fallece)

4- DESISTIMIENTO.
Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. 165.

5.- Concepto:
El desistimiento en general consiste en la renuncia del derecho a realizar un acto jurídico.

6.- Forma:
El desistimiento, por la importancia que reviste, exige (y a fin de evitar toda duda acerca de su alcance) que su contenido sea manifestado expresamente. El CC dispone que la renuncia general de las leyes no produce efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia

7- Desistimiento de la acción
“En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y él dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria



8- Concepto:
El desistimiento de la acción es el acto realizado por el actor, en cuya virtud manifiesta expresamente su voluntad de renunciar al derecho material invocado por él en el proceso.

9- Efectos antes y después de contestada la demanda: (completar)

El desistimiento de la acción, llamado también del derecho, impide renovar en el futuro el mismo proceso. No necesita la conformidad de la parte contraria, porque no siendo viable ejercer de nuevo la misma pretensión en otro proceso, ésta no tendría interés en oponerse al mismo. Pronunciada la sentencia el juez mandará archivar los autos.

10.- Facultad del Juez:
El desistimiento de la acción no obliga necesariamente al Juez a pronunciarlo, lo cual ocurrirá cundo se refiera a derechos indisponibles o se encuentre interesado el orden público o el peticionarte carece de facultad para desistir.

11- Costas:
Cuando el desistimiento es de la acción, las costas corren a cargo del actor.

12.- Desistimiento de la instancia.
El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.

13.- Concepto:
El desistimiento de la Instancia es el acto realizado por el actor mediante el cual expresa su voluntad de poner fin a la instancia. Consiste solamente en el abandono de la instancia sin afectar el derecho material que el actor puede volver a invocar en un proceso posterior salvo que se haya operado la prescripción.

14- Efectos jurídicos antes y despúes de contestada la demanda:

Requisito:
Requiere la conformidad de la contraria cuando se ha producido después de la notificación, de la demanda, porque desde ése momento el demandado queda vinculado del proceso y podría tener interés en que el conflicto se decida como había quedado trabada la relación procesal, por los errores que pudo haber cometido el actor, porque le convenga que exista cosa juzgada sobre litigio.

15- Desistimiento producido después de contestada la demanda:
Si el actor desiste después de notificada la demanda, se debe correr traslado al demandado, quien será notificado por Cédula. El demandado, al contestar el traslado, podrá: expresar su conformidad: si el demandado expresa su conformidad con el desistimiento de la instancia formulado por el actor, esta se extingue. Si se produce en la 1ra instancia se ordena el archivo del expediente y las cosas quedan en el estado que tenían antes de la demanda. Si se produce en la segunda o en la tercera instancia, queda firme la sentencia impugnada, porque implica la renuncia al recurso interpuesto. Oponerse: si demandado se opone, el desistimiento carece de eficacia, debiendo proseguirse los trámites normales del proceso.

16.- Poder Especial:
Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo. El representante convencional del actor debe contar con Poder o clausula especial para poder formular el desistimiento, sin distinguir que el mismo sea de la acción o de la instancia, ya que el acto comporta una renuncia, salvo que el mandante manifieste su conformidad en forma expresa en el escrito de desistimiento.

17.- Costas:
La resolución que el Juez dicte haciendo lugar la desistimiento debe imponer las costas del juicio al actor


18.-ALLANAMIENTO.
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida. Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.

19- Concepto:
El allanamiento consiste en la declaración de voluntad que formula el demandado, en virtud del cual se aviene o conforma con la pretensión del actor deducida en la demanda. El allanamiento importa el reconocimiento del derecho material invocado en la demanda y consecuentemente la renuncia a oponerse a la pretensión del actor.

20- Clases:

Puede ser de dos clases: Total; se aviene o confirma a todas las pretensiones del actor deducidas en la demanda. Parcial: en el caso de que existan en el proceso acumulación de pretensiones y el demandado se allane a algunas y se oponga a otras; en este caso el proceso continuará respecto de las pretensiones controvertidas.

Allanamiento Expreso y Tácito:

20- Efectos. Facultad del Juez para rechazar el allanamiento:
El principal es el de extinguir el proceso en el que se formula el allanamiento, no obstante, no exime al Juez del deber de dictar sentencia conforme a derecho, y si estuviere comprometido el orden público carecerá de efectos y el proceso continuará según su estado, todo lo cual es razonable porque el juez no puede prescindir del orden jurídico vigente acogiendo un acto que carezca de fundamento jurídico, o que verse sobre derechos in disponibles o se trate de un proceso simulado o fraudulento.


22-Costas:
Las costas en el allanamiento deben ser soportadas por el demandado salvo en las siguientes Circunstancias: "No se impondrán costas al vencido: cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, por que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación y b) cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivamente. Cuando de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de fa demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla , el actor será condenado en costas". 198.

23.- Poder o clausula especial:
Lo necesita el representante para el allanamiento, igual que en el desistimiento.

24- TRANSACCIÓN
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazara y el proceso continuará su curso". 171.

25.- Concepto:
La transacción es un modo de terminación del proceso por el cual las partes, mediante concesiones reciprocas, se avienen a poner fin al litigio o lo previenen. El CC dice: “Por el contrario de transacción las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia". 1495.

26- Formas:
Son dos los modos por los que puede tener la transacción en el proceso I- por la presentación del convenio respectivo al Juez de la causa. II- por la suscripción ante el Juez, en la correspondiente audiencia, del acta que contenga la transacción. El juez se debe limitar a comprobar si se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, en cuyo caso dictará resolución homologatoria.

27- Procedencia:
Son requisitos para su procedencia. I- La capacidad de las partes. II- la suficiencia de las facultades de los representantes o apoderados. III- La disponibilidad de los derechos a los que se refiere la transacción.

28.- Facultad del Juez:
Sí se trata de cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (relaciones de familia, cosas que no pueden ser objetos de los contratos o que interesen al orden público y las buenas costumbres), el Juez rechazará la transacción y el proceso continuará su curso.

28. Efectos:
La transacción produce los siguientes efectos. I- Extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado. II- Extingue el proceso promovido a raíz del derecho litigioso III- Autoriza la oposición de la excepción previa correspondiente. IV- La resolución que la admite tiene para las partes y sus sucesores la autoridad de cosa juzgada.

30.- Poder especial:
Requiere de poder o cláusula especial para efectuarse en nombre de otro.

31.- Ejecución;
El Juez competente para el cumplimiento de la transacción homologada es el del juicio donde ella se producto, siendo el proceso aplicable el de la ejecución de sentencia.

32.- Costas:
Las costas en la transacción serán soportadas en el orden causado, si no existiere acuerdo entre las partes sobre su imposición

33.- CONCILIACIÓN

Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ¬ejecución de sentencia. Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes. 170.

34.- Concepto:
La conciliación es el acuerdo o avenencia producido en el proceso, en virtud del cual las parres ponen fin al conflicto que motivó el pleito.

Formas:
Admisibilidad:
Facultad del Juez:
Efectos:

35.- Cosa Juzgada:
El acuerdo celebrado entre las partes ante el Juez, en la audiencia convocada al efecto ya la que deben concurrir personalmente y si lo desean acampanados de sus representantes. convencionales, una vez homologado tendrá fuerza de Cosa Juzgada.

Poder especial:
36.- Ejecución:
Para asegurar el cumplimiento de lo acordado, el precepto permite la utilización del trámite estatuido para la ejecución de sentencias.

37- Costas:
Las costas en la conciliación serán impuestas en el orden causado, salvo convenio de partes al respecto.


28.- Clases:
La conciliación puede ser: Total: en cuyo caso el proceso termina Parcial: el acuerdo conciliritorio se ejecutara en lo pertinente, debiendo continuarse a el proceso en relación a las pretensiones pendientes que no integraron el acuerdo conciliatorio.

39.-lniciativa:
La iniciativa para obtener la conciliación podrá proceder no solo de las partes sino también del juez: cual deberá, sobre todo en las cuestiones de familia, propender al arreglo amistoso de las controversias.


40- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
"Se operará la caducidad de fa instancia en lada clase de Juicio cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes. 172.-

41- Concepto:
La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la Ley. Se denomina instancia a cada una de las etapas o grados del proceso. Al conjunto de actos procesales que se suceden desde la iniciación del JUICIO, la deducción de un Incidente o la Interposición de un recurso, hasta la resolución que se pronuncia sobres los mismos. Impulso procesal: Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso el fin del que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder negar a la resolución final.

42- Denominación:
El CPC adopta la denominación de "Caducidad" en substitución de la "Perención de instancia" utilizada en la ley anterior.

43.- Fundamento:
El instituto de la caducidad de la instancia se funda en la presunción de abandono de la instancia producida por la inactividad procesal y en la necesidad de evitar la prolongación indefinida de los juicios.

44,- Procedencia:
Los extremos necesarios que deben reunirse para que la caducidad de instancia sea procedente son I- Existencia de una instancia principal. II- Inactividad procesal absoluta o idónea III- Transcurso del plazo fijado en la ley"

45.- Plazo:
El plazo para que la caducidad de la instancia se produzca es de 6 meses. Sin embargo, se podrá producir también en el plazo correspondiente a la prescripción de la acción: cuando el mismo fuere menor al plazo de 6 meses señalado en la ley procesal. En el amparo el plazo de caducidad es de 60 días hábiles contados el partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegitima. En el procedimiento establecido para lo contencioso administrativo rige un plazo de caducidad de 3 meses, al igual de que el proceso laboral.

46- Litisconsorcio:
La norma contempla el caso del litisconsorcio, y se funda en el principio de que la existencia de partes múltiples no altera la unidad de !a relación procesal, que no puede dividirse en base al numero de sujetos que actúan en una misma posición procesal. La indivisibilidad de la instancia rige cualquiera sea la clase de litisconsorcio: voluntario o necesario y de la naturaleza del derecho invocado (obligaciones solidarias o simplemente mancomunadas, divisibles o indivisibles) Los actos de impulso procesal llevados a cabo por uno cualesquiera de los litisconsortes tienen la virtualidad de interrumpir para todos el curso de la caducidad.

47- Procesos en los que se opera:
Como regla general, la caducidad se opera en toda clase de juicios, ordinarios, ejecutivos y sumarios, de menor cuantía, etc., así como en los incidentes que en ellos se deduzcan con excepción de la ejecución o incumplimiento de sentencia, sucesorio, proceso voluntario y cuando los estuvieran pendientes de resolución y la demora fuere imputable al Juez o tribunal.

48- Responsabilidad Profesional:
Los Abogados y procuradores que dejan caducar la instancia son responsables ante sus clientes por los daños y perjuicios ocasionados, si ello implica la prescripción de la acción, En cualquier caso son responsables de las costas.

49.- Computo de plazo:
''El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación de juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el ro descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal, 173.

50.- Partes:
Para las partes, el "dies a quo" comienza desde a promoción de la demanda. no siendo necesaria su notificación; la contestación; la oposición de excepciones previas; el ofrecimiento de prueba, etc.

51- Resoluciones:
En cuanto a las resoluciones judiciales la caducidad se opera desde el pronunciamiento de las mismas

52- Recursos:
Con relación a ellos, la caducidad de la instancia empieza a correr desde su interposición, el recurrente corresponde urgir y, en su caso, interponer el recurso de queja pro retardo de justicia. Si el recurso fuere concedido, desde dicho momento queda abierta la instancia superior y, consecuentemente, comienza a correr el plazo de caducidad de la misma, aunque el expediente permanezca en la instancia inferior.

53- Actos Interruptivos de la Caducidad.
La inactividad en el proceso debe ser continuada durante todo el plazo fijado en la ley, siendo así las peticiones formuladas por las partes, las resoluciones o actuaciones del órgano judicial que" resulten adecuadas para impulsar el desarrollo del proceso, antes que expire al plazo fijado por Ley, tendrán como efecto la interrupción de la caducidad y determinara el inicio de un nuevo plazo. No configuran actos interruptivos, por carecer de idoneidad para producir la caducidad, las peticiones ineficaces o extemporáneas (pedido de desglose de un poder, constitución de un nuevo domicilio, renuncia al patrocinio letrado, pedido de regulación de honorarios por parte de un perito, etc),

54- Carácter:
La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de 1as partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", 174. Operar de derecho significa que se produce sin petición de parte ni declaración del Juez. Rige desde el mismo momento en que se produjo y no podrá ser convalidada por, la actuación posterior de las partes

55- Efecto:
La caducidad producida de derecho hace que se retrotraiga al mismo día del vencimiento del plazo, independientemente de la voluntad de las partes y por el sólo transcurrido del tiempo. Surte pleno efecto desde el momento mismo en que se operó y aunque las partes continúen el trámite del juicio, lo actuado no purga y por ende será nulo, debiendo cargas las consecuencias de su propia negligencia.

56- Declaración Judicial:
La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172" (6 meses). 175. No obstante que la caducidad opera de pleno derecho, requiere que la misma sea declarada por el Juez, Una vez declarada judicialmente, la misma adquiere carácter de orden público y no puede ser convalidada por la realización de actos procesales posteriores, cualesquiera que sean. ni por acuerdo de las partes.

57.- Obligación del Secretario:
La norma le impone la de dar cuenta, avisar al Juez o tribunal de que ha transcurrido el plazo de ley, a los efectos de que se dicte la resolución pertinente.

58.- Improcedencia.
"No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios y en general. en los voluntarios salvo que en ellos se suscitaren controversias y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictadarla fuere imputable al juez o tribunal. 176. Casos en los que no procede la caducidad: d) Procedimiento de ejecución (ordinarios) o cumplimiento ejecutivos de sentencia fundado en el hecho de que la instancia se extingue a raíz de adquirir carácter firme la sentencia definitiva. II. Procesos sucesorios y voluntarios para que la caducidad se pueda producir es necesario que exista instancia, una litis sometida a la decisión judicial; por lo tanto no se produce en los procedimientos de jurisdicción voluntaria como las sucesiones, mensuras, deslindes, etc, a menos que se conviertan en contenciosos. III- Procesos pendientes de resolución: si el proceso estuviere pendiente del dictado de alguna resolución y la demora fuere imputable al Juez o Tribunal, cualquiera sea la clase de resolución que corresponda, no correrá el plazo de caducidad. A la parte incumbe urgir el dictado de la resolución y en caso negativo interponer el recurso de queja por retardo de justicia.

59- Contra quien se opera?
La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad administradores y representantes. 177.

60-. Regla general:
La caducidad se opera contra el Estado, sea que actúe como persona de derecho publico en privado, sus diversas reparticiones centralizadas (Ministerios) y descentralizadas, auto mas autárquicas de economía mixta (Ande, Antelco, Corposana, BCP, etc.), las Municipalidades, Universidades. También se produce contra los menores de edad y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes.

61- Responsabilidad.:
La caducidad producida es sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores y representantes por cuya negligencia se operó, cuando ello tenga como consecuencia un perjuicio. No Será necesaria la existencia de dolo, es decir, incumplimiento deliberado, basta la culpa o negligencia para que se produzca la responsabilidad, regulada por las leyes generales.

62- Apelabilidad.
A la resolución sobre la caducidad será apelable, en tercera instancia será susceptible de reposición. 178. en tercera instancia, al no ser viable la apelación, el medio de obtener la revisión será el recurso de reposición.

63- Costas
A los efectos de la imposición de costas en el juicio, se distingue que la caducidad se haya producido en 1º instancia, en cuyo caso son a cargo del actor. Si la caducidad se opera en 2º o 3º Instancia, el recurrente será el obligado a su pago. En materia de incidente se aplica el principio de que son a cargo del que lo dedujo y lo dejó caducar.

64- Efectos:
La caducidad produce diferentes efectos de acuerdo con la instancia en la cual se haya operado:
a) Caducidad producida en primera instancia: no extingue la acción, que podrá ser ejercida en otro nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél.
b) Caducidad operada en 2º o 3º Instancia: otorga la cualidad de cosa juzgada a la sentencia objeto de recurso. El plazo de caducidad comienza a correr desde la fecha de la interposición del recurso.
e) Caducidad de la instancia principal: comprende los incidentes de la misma y la reconvención. Pero la caducidad de la reconvención o de los incidentes no afectan al proceso principal.
d) Caducidad del Incidente de Caducidad: no tiene implicancia alguna, en razón de que en nuestro proceso la caducidad se opera de derecho.
e) Pruebas: Utilización: las pruebas producidas en el procesa en que se operó la caducidad pueden utilizarse sin restricciones en el nuevo proceso, atendiendo al principio de economía procesal y al distingo que se hace entre actos de procedimiento y actos en el procedimiento. La caducidad extingue los primeros, pero NO los segundos.