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21.5.13

INVESTIGACIÓN: PRINCIPIO DE ORALIDAD



UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS


INTEGRANTES
  • FEDERICO GASTON REYES
  • ABRAHAM JIMENEZ
  • GUILLERMO BENITEZ
  • GABRIEL GIMENEZ
  • MANUEL MARTINEZ
Título del Trabajo de Investigación
  • PRINCIPIO DE ORALIDAD
Materia
  • Derecho Procesal Civil 

 INTRODUCCIÓN

La  oralidad o escritura son las dos formas externas que pueden adoptar las actuaciones procesales. En consecuencia los principios de oralidad y escritura podrían definirse como aquellos en función de los cuales la sentencia debe basarse solo en el material procesal aportando en forma oral o escrita, respectivamente. Sin embargo, en al actualidad, no existe un proceso totalmente oral o escrito, por lo que se hace necesario buscar un elemento que permita determinar cuando un proceso esta inspirado por el principio de oralidad o el de escritura.

En la doctrina, suele ser frecuente entender que estamos ante un proceso oral cuando existe un predominio de la palabra hablada como medio de expresión, si bien puede atenuarse por el uso de escritos o alegaciones y de documentación, por lo que debemos analizar la concreta regulación de cada procedimiento para advertir la vigencia del principio de oralidad, y especialmente, la existencia de audiencias en las que existe un contacto directo del juez con las partes, tanto para debatir oralmente cuestiones jurídicas o fácticas, como para apreciar directamente los elementos sobre los que deberá fundamentar su sentencia.

Principios Procesales
Principio de  Escritura- Oralidad

Constituye un par de opuestos y consiste el primero de ellos en el predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita.
Los modos oral y escrito de exponer el pensamiento dan origen a dos tipos procesales. El proceso oral y el proceso escrito, aunque en la realidad no existen tipos procesales puros, los procesos orales tienen una parte escrita, y los procesos escritos tienen una parte oral.

Oralidad

Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derechos tienen en una o mas audiencias con la presencia del juez, señalando el principio de inmediación.
Se da una mayor concentración de actos en menor tiempo (declaraciones, examen de documentos, diligencias periciales), facilita la vinculación entre el juez y los litigantes.
Nuestro procedimiento civil hasta ahora es esencialmente escrito, lo conveniente seria un proceso mixto, donde la proposición seria escrita; así como los recursos, la parte medular seria oral. Podría incluirse una audiencia preliminar en búsqueda de la conciliación de las partes y en su caso, depurar el proceso. Escritura en la etapa preparatoria y oralidad en la producción de pruebas y decisión.

Aplicación en el proceso civil.

Según el Art. 256 de la Constitución Nacional” de  la forma de los juicios”. Los juicios podrán ser orales y públicos,  en la forma y en la medida que la ley lo determine.
Y de acuerdo al Art. 372 del Código Procesal Civil la demanda se formulara por escrito, expresara el nombre y domicilio del demandante y demandado; relacionara concretamente los hechos y dará los fundamentos de derecho, formulara las peticiones en términos claros y precisos, acompañara todos los documentos que se refieren a la acción entablada o señalara en su defecto, el lugar, archivo u oficina en que se encuentren.

Garantías para la efectividad del Principio de oralidad
Inmediación

Para que la oralidad despliegue su máxima eficacia, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de las mismas, esto es con la inmediación del juez. El contacto directo de este con los sujetos intervinientes en el proceso da seriedad al acto oral, y en cierta medida, hace que la justicia sea mas cercano al justiciable, ya que se permite a las partes (ver la cara al juez), quien en definitiva han confiado la resolución de su conflicto.

Publicidad.

Finalmente para asegurar que la oralidad se cumple en realidad, es menester garantizar el acceso de todo ciudadano a los trámites orales. La publicidad debe entenderse así, no tanto como acceso a los autos que,  en la medida que hagan referencia a intereses privados, deberán reservarse solo a los afectados, sino como garantía de la efectiva oralidad.

Reflexión Crítica

El establecimiento de la oralidad en el proceso civil es relativamente sencillo desde el punto de vista legislativo. Sin embargo, si se desea su verdadera implantación en el foro judicial por entender en que se trata de un elemento de calidad de la justicia, caracterizado por el contacto directo entre el juez y el justiciable, es preciso que se den unas condiciones objetivas mínimas que deben respetarse:
En primer lugar; debe existir el necesario número de jueces para hacer efectiva la oralidad, pues esta exige tiempo para la adecuada dedicación al estudio de las causas en todos aquellos trámites en los que existe un contacto directo del juez con las partes.
En segundo lugar; debe haber un cambio de mentalidad, una plena concienciación de las ventajas de la oralidad en los dIferentes sujetos que deben hacerla efectiva, esto es, los jueces y los abogados.
Y finalmente en tercer lugar; es preciso establecer mecanismos de control y sanción que permitan disuadir la infracción de la oralidad, como puede ser, por ejemplo, la grabación de las audiencias o la nulidad de las actuaciones cuando se vulnere la oralidad.

  
CONCLUSIÓN

El establecimiento de la oralidad en el proceso Civil es relativamente sencillo, desde el punto de vista legislativo. Sin embargo, si se desea su verdadera implementación, en foro judicial por entender que se trata de un elemento de calidad de la justicia, caracterizada por el contacto directo, entre el juez y el justiciable, es preciso que según unas conclusiones objetivas mínima que deben respetarse.
  
BIBLIOGRAFÍA

·         CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO
·         CONSTITUCIÓN NACIONAL PARAGUAYO
·         LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

INVESTIGACIÓN: ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL


UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPUA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

ALUMNOS RESPONSABLES:


“ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL”

Por

-         RUBEN DARIO BENITEZ ZORRILLA
-         MANUEL RAMON DUARTE BARBOZA
-         SANDRA ROMINA GOMEZ SILVA
-         PETTI ARTURO PIRIS SORIA
-         SHUNJI YAMADA YAMANAKA
Ø  

AÑO: 2013
  
INTRODUCCiÓN

Rememorando y remontándonos a cuatro años atrás aproximadamente, aquella época en que tomábamos la iniciativa y la decisión de seguir una carrera más noble, digna y a la vez sacrificada que es la carrera de Ciencias Jurídicas, en aquella época que teníamos el mínimo conocimiento, aquella época en que creíamos que en todas las contiendas, divergencias de intereses de las partes incluyendo el fuero civil, se resolvían explayando nuestro conocimiento y capacidad por medios orales frente al honorable y excelentísimo magistrado, y de acuerdo a nuestro fundamento y capacidad de convencer a la otra parte y al Juez lograríamos el triunfo y que se podía finiquitar en un periodo de tiempo no tan extenso. Reflexionándolo, probablemente sin conocimiento teórico acerca de los principios procesales, o en nuestro inconsciente, o en nuestro instinto percibíamos acerca de la relación y dependencia directa entre el principio de oralidad con los principios de inmediación, economía procesal y congruencia. Pero a medida que avanzamos de curso hemos constatado que la contienda en el fuero civil no se procede por medio oral, más bien desde el inicio hasta la sentencia definitiva es netamente escrito.

            El presente trabajo es el resultado de un debate e intercambio de ideas entre los integrantes del grupo luego de una investigación minuciosa acerca de la oralidad en el proceso civil, partiendo desde el antecedente del juicio oral, que indudablemente hemos tomado del Derecho Romano; posteriormente hemos identificado algunas disposiciones de nuestro ordenamiento positivo que prescribe la oralidad en cierto tipo de juicio, específicamente el juicio de interdicto, una breve explicación de éste, y; en la última parte del presente trabajo, hemos llegado a comentar acerca de las posibles ventajas y desventajas de la oralidad en el proceso civil y las tendencias actuales y las que se avecinan.

            Para finalizar, les aseguramos que no se arrepentirán en tomarse unos minutitos de su valioso tiempo para la lectura de nuestro modesto ensayo, porque de esa manera podemos todos juntos; catedrático y alumnos y sociedad en general, analizar y reflexionar acerca de la inminente necesidad de la oralidad en nuestro proceso civil.
  
ORALIDAD EN EL DERECHO-FUNDAMENTO
Desde tiempos muy remotos las personas se han relacionado con los demás a través de la palabra, han solucionado sus diferencias por medio del diálogo y se han destacado  muchos grandes oradores  en toda la historia de la humanidad, como Socrates, Cicerón, Hitler, etc.
Como decía Rousseau que el pueblo renuncia a algunos derechos a favor del Estado para que este pueda gobernar y dirigir las relaciones sociales, esto también tiene relación con la justicia ya que el ciudadano común espera que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales resuelva las controversias que se suscitan entre ellos. Lo que pasa suele ser que la justicia pronta y barata que espera la gente a veces no suele llegar y las pretensiones que se reclaman no son satisfechas por la excesiva burocracia estatal, por la ineficiencia de los funcionarios de los órganos, o por la negligencia de muchos abogados.
La lentitud que se manifiesta en los procesos judiciales, según los partidarios de la oralidad se debe a que se exagera con la escritura en el desarrollo de los juicios, ya sea por escritos excesivamente extensos o el planteamiento de excepciones, incidentes o recursos puramente dilatorios por los abogados “picapleitos”, y también por la sobrecarga de trabajo en los juzgados.  
Cuando decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen de derecho positivo (salvo algún raro caso, como puede ser, el del Tribunal de Aguas de Valencia) exclusivamente oral sino mixto.
En referencia al proceso mixto, nos referimos a que existe una fase de proposición escrita (demanda y contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación entre el juez y las partes. Reconociendo que dentro del procedimiento no puede despreciarse un medio de comunicación tan preciso como la escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de pruebas y del debate oral.
En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento. Según Couture “la justicia lenta no es justicia... la excesiva demora contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha   erigido en principio constitucional -obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de derechos humanos de los justiciables”.
No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites, constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio. 
Si se mira sólo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún grado de escritura.
El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chiovenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, más penetrante.
Cierto magistrado solía decir que al Juez no le interesa el juicio, que solo debería interesarles a las partes. En cierta forma tiene razón ya que las partes deben impulsar el proceso pero como dijimos ut supra existen magistrados que solo toman contacto con el expediente solo cuando hay que dictar la sentencia y todos los actos anteriores que se realizaron ni siquiera lo ha revisado o controlado, con lo que no se cumple el principio de inmediatez. Así que de cierta forma dicho magistrado asumió que a las personas en quienes recae la jurisdicción no cumplen a cabalidad su función.
El desarrollo del procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate en esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, el acceso de las partes y el impacto social de estos.
Como cualquier propuesta novedosa existen detractores que dicen que existen numerosas desventajas en el proceso oral por lo que se oponen a que se implemente por que la falta de actuación escrita provocaría que el tribunal de instancia superior tenga que reproducir las actuaciones; también existe otro argumento que se plantea contra el proceso oral que es su costo; sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes: un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance. Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias.
El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, su director. Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.
El ilustre jurista italiano José Chiovenda decía al respecto: “Exclusivamente oral solo puede ser un proceso primitivo: cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos, simples y no admiten las impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son difíciles. En los pleitos de una civilización más avanzada la escritura tiene siempre una parte. Todo proceso moderno es por lo tanto mixto; y será oral o escrito, según la importancia que en él se dé a la oralidad y a la escritura, y sobre todo según el modo de verificar la oralidad”.
Según Chiovenda en el escrito de la demanda, es aquel donde se indican los fundamentos de la pretensión y los medios de prueba. La escritura es para los ausentes pero para los presentes se debería preferir la oralidad.
El mismo jurista decía que la oralidad no es el fin sino el medio para lograr resolver una controversia en el menor tiempo y con la mayor eficiencia posible, ya que lo que necesita la ciudadanía es que el sistema judicial del país sea más útil, más inocuo, sumario y económico.
LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL  PARAGUAYO ACTUAL
El procedimiento civil actual en nuestro país está legislado por la Ley Nº 1337, del año 1988, que establece el régimen procedimental y de aplicación de la ley de fondo o código civil. En la misma podemos, respecto al tema que nos ocupa, notar que nuestro procedimiento es predominantemente escrito, encontrándose en ella excepciones a lo antes dicho al establecerse algunos tipos de juicios en los cuales se establece un principio de escritura y otra de oralidad.
Al respecto indicamos que uno de los tipos de juicios en el cual predomina la oralidad es en los juicio de Interdictos, (de adquirir, de retener, de recobrar y el de obra nueva), en los que se presenta una parte inicial escrita, que acontece con la presentación de la demanda en la que se expone toda la relación de hechos, el derecho que invoca el accionante junto con las pretensiones sobre las que se pretende que el órgano juzgador se expida. Seguidamente éste, el juzgador, al darle trámite a la demanda y según lo dispone el TITULO VIII del código de procedimientos, deberá correr traslado de lo planteado al demandado y en la misma resolución, generalmente una providencia, ya fija fecha y hora de audiencia en la cual deberán comparecer tanto la parte accionante, como así mismo la parte demandada a fin de proceder a sustanciar el juicio. En la celebración de la audiencia y antes de cualquier actuación, se le cede la palabra al actor a fin de que éste se ratifique o rectifique o inclusive desista de la pretensión formulada, en el caso de que el mismo se ratifique en los términos de la demanda planteada ya de ello seguidamente se procede a correr traslado de lo formulado al demandado, quien en el mismo acto deberá proceder a esgrimir su defensa y plantear las excepciones si lo estima conveniente al derecho que defiende.
Una vez concluida la ponencia de la defensa y si el juez lo estime con2veniente dispondrá de la apertura de la causa a prueba y en el mismo acto procederse al diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y una vez diligenciadas las mismas se pasara a la ponencia de los alegatos y se llamara autos para sentencia. Al respecto la legislación procesal refiere que el juez deberá dictar resolución en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia.
Cabe formular una aclaración respecto a lo planteado en el párrafo anterior; que si el jugador lo estima conveniente,  atendiendo al principio de economía procesal y a petición de parte podrá disponer la agregación de escritos elaborados por las partes, ya sea de la contestación de la demanda dentro de la audiencia o la misma presentación de los alegatos, siempre atendiendo al principio de publicidad y de acceso de la información que rige a favor de las partes.
Éste grupo de trabajo acuerda realizar la anterior presentación a fin de hacer notar, que si bien nuestro procedimiento es predominantemente escrito y dispositivo, también encontramos figuras jurídicas con mucha influencia y desarrollo oral y sobre la cual coincidimos que en forma acertada fueron introducidas por los legisladores.
En los juicios de interdictos, específicamente, que hemos estudiado en líneas anteriores encontramos que la misma ofrece algunas ventajas relevantes como la del logro de un pronunciamiento respecto a lo planteado en el menor tiempo posible, así mismo, el juzgado posee una mayor apreciación de las pruebas producidas y los argumentos esgrimidos por las parte, atendiendo a los principios procesales de inmediatez y celeridad sumados a los demás principios ya mencionados más arriba.
Hoy en día en el proceso civil existen algunos casos en que se utiliza la oralidad como un medio para dilucidar una duda que se presente dentro de la controversia, este es el caso de la prueba pericial.
La prueba pericial es uno de los medios de prueba más utilizados dentro del proceso paraguayo, el cual consiste en que el juez solicita a una persona entendida en una ciencia, arte u oficio le dé su parecer sobre un punto oscuro o en el cual el juez no está capacitado para pronunciarse correctamente.
El art. 359 del Código de Procedimientos Civiles establece que el Juez podrá disponer de oficio o a pedido de parte la comparecencia del perito a una audiencia para que aclare o amplie algunos puntos contenidos en su dictamen. Esta facultad que posee el Juez incluso se extiende a que podrá  sancionar al perito que no se presentare a la audiencia o no diere las explicaciones por escrito, con la pérdida del derecho a percibir sus honorarios.  
Finalmente exponemos que también en los procedimientos civiles de juicios ordinarios convencionales y si bien predomina la escritura en la mayoría de las actuaciones, existen también, actos procesales meramente orales como las que se presentan en las audiencias de declaraciones testificales o en las de absolución de posiciones, entre otras.-
CONFRONTACIÓN CON EL DERECHO PROCESAL PENAL
En este punto queremos referenciar lo estipulado en el código de procedimientos penales, en las cuales se establecen que los juicios deberán ser orales y públicos. Las audiencias preliminares, así como otras diligencias son realizadas en forma oral, sin embargo cabe resaltar que de dichos actos se labran escritos como constancias de los mismos.
En el proceso penal predomina la oralidad pero solo como etapa final, todo el proceso antes de la audiencia preliminar y autos que eleva la causa a juicio oral es escrito. Realizando una comparación con otras legislaciones que propugnan la oralidad, en el proceso civil el inicio del proceso con la interposición de la acción por el actor y la litis-contestatio del demandado será escrito y la sustanciación de las pruebas y alegatos deberán ser orales y la sentencia será escrita, para darle un tiempo razonable al juez para deliberar aunque desde nuestra postura si el juez está capacitado para ejercer la función jurisdiccional no es necesario dicho lapso.
La oralidad en el proceso paraguayo se encuentra legislada en la Constitución del Paraguay de 1870 en el art. 118, establecía que los juicios penales se terminarán por jurados. Con la evolución de nuestro país, el proceso civil por influjo de las normas procesales adoptadas se tornó en un procedimiento predominantemente escrito con algún componente de oralidad para determinados juicios, pero siempre manteniendo el registro escrito. Así como también hemos sido influidos por los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados como la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de 1889 y 1939 de Montevideo.
Asimismo, cabe resaltar lo estipulado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 256, que reza: “De la forma de los juicios: los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”.-

   CONCLUSION
A través del presente ensayo consideramos que queda planteada la cuestión de profundizar en estudio el sistema más conveniente para llevar adelante nuestro proceso civil, planteándose dos postulados; por un lado aquellos que sostienen que el sistema oral es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales, sin embargo, es cierto que se necesitan más jueces, pero también se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance.
Así podemos decir que; concluimos en afirmar que dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar: menor formalidad, mayor rapidez, propicia la sencillez, aumenta la publicidad del proceso, así también al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias y permite la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto que suscite duda.
Cabe resaltar que en el proceso oral el juez se vuelve como un director, mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
Por último hacemos hincapié en que el proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica como lo hemos mencionado anteriormente.


15.11.09

LECCION 25

MEDIDAS CAUTELARES

Concepto:
Son aquellas medidas que el Juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio.
Objeto:
Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio.
Responden a la necesidad de adelantar la tutela del derecho.
Fundamento:
Pueden sobrevenir hechos que por cualquier circunstancia puedan hacer disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor y ocasionar un perjuicio irreparable al que tenía razón para litigar, lo cual no condice con el propósito de justicia.
La demora que implica la tramitación de un proceso no debería causar perjuicios al que tuvo que recurrir a él para tutelar sus derechos, de allí que la ley le provea de los medios necesarios para prevenirlos.
Medidas cautelares innominadas:
Aún en ausencia de una norma expresa, el órgano judicial tiene facultad de otorgar medidas cautelares que no se hallen específicamente previstas en la Ley, a los efectos de prevenir la frustración de los derechos de las partes, y evitar que sus decisiones resulten eventualmente ineficaces o inocuas.
Competencia:
El juez que debe conocer y decidir en el juicio principal (Art. 18 COJ ).
Prejuzgamiento:
El otorgamiento de una medida cautelar, cualquiera fuere, no significa prejuzgamiento sobre el fondo de la causa.
Mala fé:
Reputase litigante de mala fe a quien provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo. (Art. 52 inc. b) C.P.C.)
Oportunidad:
Art. 691: “Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que esta deba entablarse previamente”
Antes de la promoción de la demanda:
El solicitante debe deducir la pretensión cautelar por escrito ante el juez competente, acreditar la personería, denunciar y constituir los domicilios real y procesal, expresar el derecho que se pretende asegurar, mencionar la disposición legal en que se funda, ofrecer la prueba y cumplir con los presupuestos genéricos necesarios para su admisibilidad señalados en el Art. 693 del C.P.C.. Tratándose de obligaciones exigibles, el peticionante deberá promover la demanda dentro de los diez días siguientes al de la traba, de lo contrario se producirá la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar dispuesta. (Art. 700 C.P.C.).
Conjuntamente con la demanda:
La medida cautelar puede solicitarse en forma conjunta con la demanda principal. La norma analizada no lo dice, pero la conclusión resulta absolutamente lógica. El peticionante obviamente, deberá cumplir con los requisitos señalados en el art. 693 del C.P.C.
Después de promovida la demanda:
La medida cautelar puede también ser solicitada después de promovida la demanda, durante el curso del juicio principal, debiendo el pedido reunir los extremos prevenidos en el Art. 693 del C.P.C. como presupuestos genéricos de admisibilidad.
Facultades del juez:
Art. 692: ''El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger".
Es juez podrá:
a) Disponer el diligenciamiento de una medida cautelar distinta a la solicitada por el interesado.
b) Limitar el alcance con que se peticiona la medida cautelar.
Presupuestos genéricos de las medidas cautelares:
Art. 693: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) Acreditar "prima facie" la verosimilitud, del derecho que se invoca;
b) Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y
c) Otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Verosimilitud del derecho: (fumus boni iuris)
La ley requiere que se acredite prima facie que el derecho de quien solicita la medida cautelar es verosímil, creíble, aparentemente cierto. Este presupuesto hace al fundamento por el cual se concede la medida cautelar. Verosimilitud no es sinónimo de certeza, verosímil significa que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero, que existe la posibilidad de que efectivamente exista. En algunos supuestos la verosimilitud del derecho de la parte se halla presumida por la ley.
Peligro en la demora:
En él radica el interés jurídico del que solicita la medida cautelar. Es la razón de la existencia de las medidas cautelares. Se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando exista peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva.
b) Cuando la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales.
Contracautela:
El peticionante de la medida cautelar debe garantizar a la otra parte las costas y el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionarle la medida solicitada sin derecho o con abuso del derecho. El otorgamiento de la contracautela es una condición de cumplimiento necesario para que el juez decrete la medida cautelar. La determinación del monto y clase de garantía queda librada al prudente arbitrio judicial. Se funda en el Principio de igualdad, en razón de que las medidas cautelares se dictan “inaudita pars”, es decir, en ausencia de contradicción, sin ser escuchada la parte contra la cual se disponen.
Cumplimiento y apelación de las resoluciones
Art. 694: “Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin mas trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo".
Resolución
Las medidas cautelares se pronuncian sin audiencia de la parte afectada “inaudita pars”, es decir, sin que la misma sea escuchada y pueda ejercer el derecho de contradecir, en razón del carácter de urgencia con que se dictan y cumplen.
Notificación:
Deben notificarse por cédula o personalmente las resoluciones que hacen saber medidas cautelares, la que debe practicarse dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. La falta de notificación sí sola no es causal de nulidad de la medida cautelar.
Recurso:
Las resoluciones que concedan o denieguen o hagan cesar medidas cautelares son recurribles mediante la vía de la apelación. El recurso se concederá en el primer supuesto, sin efecto suspensivo, es decir, se las cumple interin se sustancia y resuelve el recurso; y, en el segundo y tercer supuesto, con efecto suspensivo.
Auxilio de la fuerza pública y allanamiento:
Art. 695: “En el mandamiento que el Juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio a la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.”
Con el objeto que se puedan cumplir efectivamente las medidas cautelares dispuestas, la norma acuerda al juez el poder de autorizar a los funcionarios o personas encargadas de ejecutarlas el solicitar auxilio de la fuerza pública, en este caso de la policía y allanar domicilio, en caso de resistencia.
Modificación: Ampliación, mejora y sustitución:
Art. 696: El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y la sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Ampliación: se refiere al monto por el que se dispuso la medida.
Mejora: consisten en el aumento de los bienes cautelados sin que implique aumento del monto.
Sustitución: significa el cambio de una medida por otra que la reemplaza o en el cambio de los bienes embargados por otros bines que puedan cumplir mejor su función.
Carácter provisional:
Art. 697: “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.”
Su vigencia es transitoria en razón de que dependen del proceso principal al cual sirven de garantía.
La existencia de la medida cautelar se halla vinculada al pronunciamiento de la resolución o sentencia que se vaya a dictar en el proceso.
Cuando adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión sobre el fondo de la cuestión queda extinguida la eficacia de la medida cautelar.
Sustitución o reducción.
Art. 698: "En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente".
Reducción: Significa la disminución del monto por el que fue decretada la medida o la liberación de alguno de los bienes sobre los que ha recaído.
Substitución: quiere decir cambio, reemplazo por otra medida o por otros bienes, cuando la decretada no sirva para cumplir su cometido o fuere vejatoria.
Establecimientos industriales o comerciales:
Art. 699: “Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el Juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”.
Interés general:
Resulta del todo razonable y lógico sostener que el diligenciamiento de las medidas cautelares no debe afectar en forma innecesaria o indebida, la actividad de las empresas dedicadas a la producción o comercialización de bienes, en razón de que su preservación y funcionamiento se vinculan al interés general por constituir fuentes de trabajo y producción.
Promoción de la demanda. Caducidad.
Art. 700: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quine hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa”.
Condiciones:
Las condiciones señaladas en la norma para que opere la caducidad son:
a) Obligación exigible: debe tratarse de una condición exigible, es decir, expedita, por no estar sujeta a plazo o condición.
b) Vencimiento del plazo: la demanda no debió interponerse dentro de los diez días siguientes al de la traba.
Sanción:
La responsabilidad por los daños y perjuicios y la imposición de las costas, se producen por la sola circunstancia de haberse operado la caducidad de la medida cautelar, en razón de que la no promoción de la demanda en el plazo legal, permite suponer que la misma tuvo por objeto un fin meramente intimidatorio o vejatorio y significó, consecuentemente, el ejercicio abusivo de un derecho.
Responsabilidad:
Art. 702: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario".
Buena fe y ejercicio regular de los derechos:
Los derechos deben ejercerse de buena fe, principio vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Las medidas cautelares se decretan por cuenta y riesgo de la parte que las solicitó, pudiendo ocasionar perjuicios patrimoniales directos no resarcibles mediante la condena en costas.
El que las pidió sin derecho o con abuso de derecho debe resarcir los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado. Para que la indemnización sea procedente no será necesario acreditar la conducta ilícita del beneficiado con la medida cautelar, bastará que la medida haya sido levantada por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga.
Medida cautelar decretada por juez incompetente:
Art. 703: ''Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso de que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante”.
Caducidad:
Art. 701: “Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscriba antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso”.
Las inscripciones de las medidas cautelares en la Dirección General de los Registros Públicos caducan de pleno derecho, es decir, ipso jure, en forma automática, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su anotación en el registro respectivo.

Contracautela .

Art. 704: “La clase y monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero".
Concepto:
Constituye la garantía que otorga el peticionante de la medida cautelar a la parte afectada por las costas, daños y perjuicios que pudiesen causarle en el caso de que esta fuese solicitada sin derecho o con abuso de derecho.
Finalidad:
La contracautela tiene por objeto garantizar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas ocasionadas en el supuesto de que el interesado hubiese solicitado y obtenido sin derecho o con abuso del derecho una medida cautelar.
Clases: podrán ser de dos clases
Reales: Como las hipotecas, las prendas, dinero, depósitos judicial de títulos, etc.
Personales: Como el aval y la fianza, pudiendo esta última ser legal o convencional.
Arbitrio Judicial:
El Juez para establecer la contracautela deberá tener en consideración la naturaleza de la medida cautelar solicitada, la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado y las particularidades y circunstancias del caso concreto. Ella no se hará ni exagerada ni exigua, sino razonable.
Exención:
No se exigirá caución si quien obtuvo al medida fuere:
a) El Estado, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el código civil o leyes especiales; o
b) Persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Mejora.
Art. 706: "En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte".
Flexibilidad:
El afectado por una medida cautelar, cuando las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar la contracautela han variado, puede pedir al juez la modificación de la misma, la cual podrá consistir en la mejora o sustitución de la otorgada con anterioridad.
Incidente:
El pedido se substanciará por la vía del incidente. No se resuelve "inaudita pars". El traslado se notifica personalmente o por cédula a la contraparte.

LECCIÓN 24

PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO


“Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal”.

Concepto: El proceso de conocimiento sumario es aquel en que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indica debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que ello sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada material.

Estructura: La estructura del proceso de conocimiento sumario es semejante a la del proceso de conocimiento ordinario con las siguientes variantes:

a) Reducción de los actos. v.g.: no son admisibles el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
b) Abreviación de los plazos. v.g.: 9 días para contestar la demanda, 20 o 30 días para dictar sentencia ya sea en primera o segunda instancia, etc.
c) Limitación del número de testigos que pueden ser ofrecidos por cada parte, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un número mayor o se trate de reconocimiento de firmas.

Carácter: El proceso de conocimiento sumario es un proceso rápido, de conocimiento exhaustivo y completo, de acuerdo con la naturaleza de la materia controvertida, que es decidida de manera definitiva.

Aplicación: Se substanciarán por las reglas del proceso de conocimiento sumario:

1) Las controversias que la ley substancial o procesal indiquen. Ejemplos: rendición de cuentas (Art. 673 CPC); división de cosas comunes (Art. 680 CPC); responsabilidad del beneficiario de medidas cautelares (Arts. 700 y 702 CPC); acción de nulidad las patentes de invención (Art. 26 Ley 773/25).

2) Las controversias que por su naturaleza resulte evidente que deban tramitarse por éste modo, siempre que no existiere para ello un procedimiento especial, situación en la que el Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio, decidirá previamente la admisibilidad de la substanciación de la causa por el trámite de este procedimiento.

Remisión: En la substanciación del procedimiento de conocimiento sumario se aplicarán las reglas establecidas para el proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones señaladas más arriba, por lo que para un estudio acabado de este procedimiento remitámonos a dichas reglas.

JUICIOS DE MENOR CUANTÍA

Art. 684: Denominación: “Modificase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”. Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Titulo y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables”.

Naturaleza: Los juicios de menor cuantía participan de la naturaleza sumaria y abreviada que caracteriza a los procesos de conocimiento sumario. En estos juicios al igual que en el de conocimiento ordinario, el conocimiento que el juez adquiere de la causa es pleno y la sentencia hace cosa juzgada material.


Fundamento: Por razones de celeridad, del monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, la ley procesal estableció un procedimiento abreviado y rápido para la solución definitiva de éstos tipos de conflicto.


Denominación: El libro II del COJ instituyó el llamado Procedimiento en la "Justicia de Paz Letrada” el que en virtud del Art. 684 pasa a denominarse “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”.


Crítica: El Prof. Hernán Casco Pagano sostiene al respecto de la Justicia de Paz Letrada, que como categoría especial de proceso no se justifica. La proliferación de tipos procesales no ayuda en nada al ideal de justicia pronta y barata. Esta modificación introducida a la estructura prevista en el COJ, no convirtió este proceso ni en breve ni en sumario. Al contrario, las causas substanciadas ante los jueces letrados duran igual que las tramitadas ante los de primera instancia. Lo acertado para el Prof. Casco Pagano, hubiera sido la nueva regulación del procedimiento ante la Justicia de Paz, adecuándolo a las necesidades de la época, o la inclusión de los juicios de menor cuantía entre aquellos que deban tramitarse por el proceso de conocimiento sumario.


Competencia - Art. 685 CPC:

Por razón del territorio: "La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial…”.

Art. 42 COJ: “Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral de la Capital de la República y las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y Funcionarios que establece el Código… Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento de Central y los de las Capitales Departamentales en todo el Departamento…”.

Por la materia: “…los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios”.

Por el valor o cuantía: “…Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos”.

El jornal es una clase de remuneración diaria establecida en el Código Laboral. El Poder Ejecutivo fija el jornal mínimo legal, el mismo no es definitivo, pudiendo sufrir variaciones de acuerdo con el aumento del costo de vida y otras circunstancias económicas.


Trámite en el proceso de conocimiento: Reglas aplicables (Art. 686 C.PC): El proceso de conocimiento en los asuntos de menor cuantía se rige por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1. El plazo para contestar la demanda o la reconvención es de 6 días. Con la demanda y la reconvención deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del Art. 219 y ofrecerse todas las demás;
2. Las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la definitiva, como primer punto de la misma;
3. Si la cuestión fuere de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días,
4. En caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo dentro de los 20 días de recibida la causa a prueba. Dicha audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;
5. En el acto de la audiencia el Juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiera acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de 2 días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
6. Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte, sin perjuicio de la regla del Art. 318;
7. Los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el tribunal de apelación estimare que el pedido de la pare fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia:
8. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el Juez la prorrogará para el día siguiente hábil ya sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de o a citación que la que se hará en ese acto;
9. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de 3 días. No procederá la suspensión del plazo para alegar El Juez, acto continuo, llamará a autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de 15 días.

Trámite en los incidentes (Art. 687 CPC): “En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba, los que deberán ser contestados en el plazo de 3 días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los 10 días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de 3 y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán en el plazo de 5 días”.


Proceso de ejecución - Reglas aplicables (Art. 688 CPC): “En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los incidentes”.


Juicio de desalojo (Art. 689 CPC): “El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sub-locatarios y ocupantes precarios y se regirá por las siguientes disposiciones:

a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberán ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 al 634 de este Código”.


Procedimiento en segunda instancia (Art. 690 CPC): "El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:

a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;

b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;

c) el tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de 8 días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria".

Efecto de la resolución de segunda instancia: La resolución que dicte el tribunal de apelación en todos los casos causará ejecutoria, adquiriendo, consecuentemente, autoridad de cosa juzgada.

RENDICIÓN DE CUENTAS

Concepto: La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante.

Legitimación pasiva: Toda persona que gestione o administre bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tienen la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo. Ej.: El tutor, el curador, el mandatario, etc.

Competencia: La obligación de rendir cuentas es personal, por lo que se le aplican las reglas del Art. 17 del COJ. Para determinar la cuantía del juicio deber tenerse en cuenta el valor de los bienes comprendidos en la administración o gestión.

Etapas del juicio: El proceso de rendición de cuenta comprende dos etapas:
1. La comprobación de las existencia o no de la obligación de rendir cuentas, y
2. La presentación, justificación e impugnación, en su caso, de las cuentas, que concluye con la aprobación y determinación del saldo, en su caso.


Trámite (Art. 673 CPC): “La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese con otras pretensiones que deben de tramitarse por el de conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hace bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta”.


Plazo de la rendición de cuentas (Art. 674 CPC): “Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión”.


Plazo para la impugnación (Art. 675 CPC): “Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia”.


Substanciación: La demanda por obligación de rendir cuentas se tramita por las reglas prevenidas para el proceso de conocimiento sumario.

La demanda tendrá por objeto establecer la obligación judicial de rendir cuentas, por ello en el escrito respectivo el actor habrá de expresar claramente dicha finalidad.

Cuando en la demanda se dedujeran otras pretensiones de las que deriva la obligación de rendir cuentas, el trámite será del proceso de conocimiento ordinario.


Apercibimiento: El traslado de la demanda al demandado se conferirá bajo apercibimiento de que si no la contestare en el plazo de 9 días perentorios e improrrogables, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas.


Presentación por el interesado (Art. 676 CPC): “Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas”.


Documentación (Art. 677 CPC): “Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañar la documentación correspondiente…”.


Requisitos: El escrito de rendición de cuentas deberá reunir los siguientes extremos:

1. Debe ir acompañado de la documentación que acredite y justifique las partidas correspondientes. Las cuentas, en efecto, deber estas respaldadas con los comprobantes respectivos.
2. Debe ser claro y explicativo, detallándose las gestiones y actos efectuados.


Justificación de partidas (Art. 677 CPC): “…El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles”.

La segunda parte del artículo examinado, confiere al juez la facultad de eximir al obligado de presentar recibos o documentos justificativos cuando sea verosímil y razonable entender que por la naturaleza del pago sea corriente no exigirlos, lo cual quedará librado a la prudente apreciación judicial.


Saldos reconocidos (Art. 678 CPC): “El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia”.


Demanda por aprobación de cuentas (Art. 679 CPC): "El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnara al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título".


DIVISIÓN DE COSAS COMUNES

Concepto: La división de cosas comunes o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta.

División judicial: Se da en los supuestos en que exista un conflicto entre los condóminos que no permitan la división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces interesados.

Etapas del juicio: El juicio tiene dos etapas:

 La primera, en la que se decide la cuestión referida a la procedencia de la división y de la forma de llevarla a cabo, en su caso.
 La segunda, tiene por objeto hacer efectiva la división por medio de la partición en especie o, de no ser posible, con la subasta pública.

Substanciación: Art. 680 Trámite: “La demanda por división de cosas comunes se substanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas".

Audiencia (Art. 681 CPC): Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso. Todos los copropietarios deben ser citados a ella.


División extrajudicial: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno".

Hipótesis:

1. La división convencional no requiere aprobación judicial para su validez, cuando es pactada entre personas mayores y capaces, debiendo los interesados formalizarla por escritura pública.
2. Las partes pueden solicitar la aprobación judicial de una división extrajudicial cuando ello interese a la protección de sus derechos o se encuentran involucrados bienes de menores o incapaces, en cuyo caso se impone legalmente, bajo pena de nulidad.

Sentencia: La sentencia que el juez dicte resolverá aprobar o rechazar la división extrajudicial, no admite recurso alguno, teniendo eficacia de cosa juzgada.


JUECES DE PAZ

Su origen: Su origen se halla en la razón de legislar juicios o procedimientos caracterizados por la celeridad, que por el monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, requieren un procedimiento abreviado y rápido, con conocimiento pleno de las causas y con resoluciones que hagan cosa juzgada material, para su solución definitiva.

Art. 56 COJ: "Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior. Se designará Jueces de Paz Suplentes, en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz. Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en contrario de la ley". Ley 963/82. Que Modifica al Código de Organización Judicial.

Funciones que les atribuyen nuestras leyes:

Art. 57 COJ: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de la familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia: y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia”.

Procedimiento ante la justicia de paz: Ley de Procedimientos para la Justicia de paz – promulgada el 14 de noviembre de 1898.-

Art. 1°: “El procedimiento ante la Justicia de Paz de la República será verbal, debiendo los Jueces regirse por las disposiciones de esta Ley y resolver a verdad sabida y buena fe guardada”.

Art. 4°: “La Justicia de Paz es esencialmente amigable y conciliatoria y los Jueces propenderán en todos los casos con sus consejos a evitar los litigios, o a terminarlos por medio de transacciones entre las partes”.

De las apelaciones y el procedimiento a que da margen este recurso*

De los otros recursos que pueden interponerse y substanciación de los mismos*

Resoluciones irrecurribles*

*Se adjunta fotocopia de la Ley de Procedimientos para la Justicia de Paz.

LECCIÓN 21

JUICIO DE AMPARO


Concepto: La acción de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivo los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por vía ordinaria.-

Antecedentes: Antecedentes normativos y jurisprudenciales.

Antecedentes normativos: La Constitución de 1940 elevó al rango constitucional la garantía del hábeas corpus estableciendo en el art. 26: ...Queda garantizado a todos los habitantes el recurso del hábeas corpus...

Existía por tanto, en la legislación nacional un remedio apto para proteger la libertad física, pero no ocurría lo mismo con los otros derechos que carecían de un medio de protección eficaz para salvaguardarlos o restaurarlos en forma rápida ante los ataques de que fueran objeto. El jurista Víctor B. Riquelme en su anteproyecto de Código Procesal Penal previó dicho remedio, consagrando en el Libro V, Título II, Capítulo VI, el recurso de amparo como un 'remedio procesal
breve y enérgico cuya finalidad es hacer cesar toda violación o exceso de poder que lesione los derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional' (ver art. 640).

Ante la inexistencia de una norma legal que consagrara el amparo, la Corte Suprema de Justicia negaba dicho remedio. Como ejemplo tenemos el A.I. Nº 719 del 26 de octubre de 1965.

En 1967 se reunió la Convención Nacional Constituyente en la que fueron presentados cuatro proyectos constitucionales por los partidos políticos intervinientes, previéndose en todos ellos el amparo judicial.

Finalmente el amparo fue tratado en el art. 77 de la Constitución de 1967 estableciendo que: Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serlo, de modo grave, en un derecho o garantía que consagre esta Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia a reclamar amparo. El procedimiento será
breve, sumario, gratuito, y de acción pública, y el Juez tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. La ley reglamentará el
procedimiento. En el año 1972, se dictó la Ley Nº 340 que reglamenta el amparo.

En la Constitución vigente, la de 1992, el amparo es consagrado en el artículo 134, del Capítulo XII De las garantías constitucionales, y su manejo procesal está dado en el Código Procesal Civil en el Título II, Del juicio de amparo, artículo 565 al 588.

Antecedentes jurisprudenciales: En la Argentina hasta 1957 no estaba admitido en derecho un proceso amparístico. Reiteradamente, los jueces negaban pretensiones de esta índole, fundándose en que, ante la ausencia de leyes procesales específicas, no les correspondía crear vías ni procedimientos no previstos.

Pero en el año citado la Corte, en el caso “Siri”, dejó de lado esta tendencia jurisprudencial e hizo lugar a un pedido de tutela de la libertad de expresión lesionada por acto de autoridad pública. En el año 1958, la Corte dictó un fallo en el caso “Kot”, que amplió el amparo al habilitarlo para atacar actos de particulares, pero a la vez restringió la novedosa garantía al establecer distintos requisitos de procedencia: arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, carácter subsidiario del amparo. La jurisprudencia posterior continuó los lineamientos del caso Kot, conceptuando al amparo como una vía excepcional, hasta que en 1966 se dictó la ley 16.986 que por primera vez reguló expresamente el amparo contra actos de autoridad pública. En nuestro País acogiendo los antecedentes jurisprudencias de la Rca. Argentina, la acción de amparo fue incluida como una garantía en la Constitución de 1.967.

Carácter: Es una garantía constitucional concebida con carácter excepcional, se la otorga sólo cuando se reúnen las condiciones básicas de: gravedad y urgencia.

El Amparo es una garantía porque constituye un medio otorgado para hacer valer un derecho.

El Amparo es una acción introductoria de un proceso autónomo, como lo es también en nuestro derecho la acción de inconstitucionalidad.


Procedencia (Art. 565 CPC): “La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 (actual 134) de la Constitución Nacional…”.

El Art. 77 mencionado en la norma se refiere a la Constitución de 1967, correspondiente al Art. 134 de la constitución de 1992 actualmente vigente.

Art. 134 C.N.: El artículo constitucional establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se trata de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causaran estado”.-

Requisitos:

1. Acción u omisión: La acción de amparo procede cuando la violación de los derechos y garantías consagrados en la constitución o en las leyes, sea consecuencia de una acción u omisión. Se entiende por acción el efecto de hacer algo que se exterioriza mediante la realización de una actividad determinada. La omisión, consiste en abstenerse, en dejar de hacer una cosa. El juez en esta última hipótesis y cuando se trata de omisión ilegítima de las autoridades no podrá suplir la decisión omitida, dictando actos administrativos y subrogándose en las funciones específicas del funcionario o autoridad. Cuando la omisión proviene de particulares se les podrá imponer una obligación de hacer. La acción u omisión debe tener entidad suficiente como para lesionar de manera grave, un derecho o una garantía constitucional o legal.-
2. Manifiesta: La acción o la omisión deben ser manifiestamente ilegítimas. Manifiesta equivale a decir evidente, clara patente, visible a primera vista, al primer examen de manera que no requieran investigación ni se preste a dudas o sea oponible.-
3. Ilegitimo: El acto (positivo o negativo) es ilegal cuando es contrario a la ley es ilegal. Es ilegitimo cuando es contrario a los derechos fundamentales del hombre, a la justicia, a la igualdad, la libertad. Es un concepto más amplio que la legalidad.-
4. Autoridad o particular: La acción de amparo se otorga contra actos de una autoridad o de un particular. La importancia de la distinción radica en la necesidad de agotar las denominadas vías previas cuando se trata de un acto de autoridad, lo que no es necesario en un acto particular. La autoridad a la que se refiere es la persona u órgano que desempeña sus funciones dentro del amplio mundo de las actividades de alguno de los poderes del estado: Ejecutivo, Legislativo y no el judicial.-
5. Lesión: El acto ilegitimo debe haber producido un daño, es decir, un perjuicio, perdida, agravio, lesión, detrimento o menoscabo producido a una persona determinada física o jurídica. Si el daño es irreparable; vale decir, cuando no pueda restablecerse el derecho violado y reponerse las cosas al estado en que se encontraban, el amparo no procederá por falta de objeto útil. En este caso al agraviado le resta promover las acciones resarcitorias.
6. Gravedad: La lesión que produce el acto debe ser grave, es decir, importante, grande, de mucha entidad. La apreciación de la gravedad o no del acto (acción u omisión) corresponderá al criterioso y razonable arbitrio judicial.
7. Peligro inminente: Incluso en los casos en que el acto aún no se haya producido, pueden existir situaciones en que el temor, la intranquilidad, el desasosiego que produce sea tal que autorice la promoción del amparo a fin de evitar la inminencia del daño. El amparo tiene aquí una función preventiva. Procede cuando se tiene la certidumbre de que el acto lesivo se va a producir, en razón de que la amenaza ya se produjo.-
8. Derechos o garantías: Los derechos o garantías violados, consagrados en la constitución o en la ley, deben ser incontestables, indiscutibles porque sin lugar a dudas, deben emanar de la constitución o la ley. El amparo tiene por finalidad reparar o evitar en forma urgente la lesión de un derecho o garantía consagrado en la constitución o en la ley. No constituye su objeto sancionar un nuevo derecho, sino ejecutar un derecho o garantía cuyo cumplimiento corresponde en forma clara e indiscutible.
9. Urgencia: La urgencia, como requisito que hace viable el amparo, consiste en la condición actual o inminente del daño, que no admite demora en su solución. Siendo así, torna ineludible la promoción de la acción excepcional del amparo.-
10. Ausencia de la vía ordinaria: el amparo es una garantía que funciona de manera excepcional, extraordinaria, cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro medio ordinario para obtener la protección del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo, o que de existir la urgencia del caso lo torne ineficaz. En doctrina, se distinguen las vías previas y paralelas, cuya existencia impediría la procedencia del amparo.-
a. Vías previas: son los procedimientos administrativos, los cuales de existir legalmente, deben ser agotados antes de promoverse el amparo.-
b. Vías paralelas o concurrentes a las judiciales: son los procesos ordinarios o especiales, siempre que sean idóneos para la eficaz protección del derecho o garantía constitucional. Por medio del amparo no se puede sustituir a los jueces naturales de la causa.-
11. Procedimiento sumario: El procedimiento, manda la constitución, será breve, sumario y gratuito. Sobre dichas bases constitucionales el CPC regula el proceso de amparo con las características de: brevedad en los plazos, inadmisibilidad de recusaciones, excepciones e incidentes; restricción del debate; limitación material probatorio y gratuidad.
12. Acción popular: Puede ser ejercida por cualquier persona –no solo el lesionado o el perjudicado- con el objeto de asegurar derechos o garantías constitucionales o legales cuya vigencia interesa a toda la sociedad.-


Casos en que no procede (Art. 565, 2ª p., CPC): “La acción de amparo no procederá:

a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del habeas corpus;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.


Pacto de San José de Costa Rica: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida con el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

El Paraguay ha suscripto y ratificado la citada Convención que integra el derecho positivo nacional.-


Juez competente (Art. 566 CPC): “Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos”.

Cualquier juez de primera instancia, sin distinción de fuero o turno, con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegitimo tuviere o pudiere tener efectos, tendrá competencia originaria para entender en la demanda de amparo. Ningún magistrado judicial con competencia podrá negarse a entender en la acciones o recursos de Inconstitucionalidad, Amparo, Habeas corpus, Habeas data.-

Desplazamiento de la competencia: Se puede dar el caso de desplazamiento de la competencia por conexidad, cuando un mismo acto afecte el derecho de varias personas, siendo competente entonces el juez que hubiere prevenido, es decir el primero que entendió el asunto. Si correspondiere, se procederá, de oficio o a petición de parte a la acumulación de los procesos de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 121 y sgtes. De CPC.-

La misma solución cabe cuando el acto lesivo produce sus efectos en distintos lugares que correspondan a distintas circunscripciones judiciales, pudiendo radicarse la acción ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde se producen los efectos.

MESA DE ENTRADA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: La Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 478 de fecha 16 de octubre de 1998 reglamentó la Acordada N° 83 del 4 de mayo de 1998, por la cual se creó la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, la que tiene como finalidad realizar el sorteo y distribución informáticos de los juicios de amparo, hábeas corpus y hábeas data, conforme a un sistema informático denominado “sistema de distribución de expedientes de garantías constitucionales”.

Deducción de la acción (Art. 567 CPC): “La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo o por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida dentro los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo”.


Acción popular: La Constitución estatuye que el amparo es una acción popular, consecuentemente puede ser promovida por cualquier persona, con el objeto de asegurar la eficacia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o en la ley cuya vigencia interesa a la colectividad toda.

Cualquier persona, de las señaladas en el Art. 568 del CPC, perjudicada o en peligro de serlo por el acto ilegítimo puede actuar por sí o a través de representante, legal o convencional, según el caso, peticionando Amparo.

También podrá hacerlo un tercero, en nombre del interesado, cuando éste se viera en la imposibilidad de hacerlo por sí o por apoderado.-


Plazo: El segundo párrafo del precepto establece un plazo de 60 días hábiles, que se computa a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo, o desde la fecha en que el interesado haya tomado conocimiento de la resolución firme y definitiva correspondiente que agotó la instancia previa administrativa.-

La caducidad del derecho de promover la acción una vez transcurrido el plazo legal, se funda en la incongruencia existente entre el carácter urgente de la medida y la conducta negligente del interesado, cuya inacción, por el plazo que señala el precepto, hace presumir la ausencia de lesión irreparable y la posibilidad de recurrir a otras vías legales para reclamar sus derechos.


Asunto pendiente: Las personas que deducen o promueven la acción de amparo están obligadas a declarar en su primer escrito bajo juramento, que no existen en los tribunales ningún asunto pendiente de resolución y que pudieren tener relación con el objeto del Amparo (Art. 1°, Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969).

Están obligados igualmente, en los casos que exista juicio o asunto pendiente, a consignar en el primer escrito la secretaria, archivo u oficina en los que radique o se encuentren depositado o archivado dicho o juicio o asunto (Art. 2°).-


Legitimación activa: Enumeración (Art. 568 CPC): “Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y
d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común”.


Forma y contenido de la demanda (Art. 569 CPC): “La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentra”.

La norma transcripta exige que la acción de amparo sea deducida por escrito con las formalidades que de manera general se exigen a las demandas en el Art. 215 del CPC.


Rechazo “in limine” (Art. 570 CPC): “El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación”.


Medidas de urgencia (Art. 571 CPC): “En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación”.


Medidas cautelares: En el amparo, más que en ningún otro proceso, se requiere el dictado de medidas cautelares oportunas. Las mismas deben ser resueltas y ordenadas el mismo día de la promoción del Amparo, a pedido de parte o de oficio, dadas las notas características del mismo: Urgencia y Gravedad.-

El otorgamiento o no de una contracautela queda librado al criterio del juez.


Facultad de juez: El juez, podrá decretar cualquier medida cautelar que juzgue conveniente para el objeto pretendido, pudiendo o no exigir contracautela. Podrá, el Juez, a su vez, con carácter cautelar y sin que signifique juzgamiento de la causa, la cual deberá continuar tramitándose, disponer de la suspensión del acto impugnado o la realización del omitido.-


Medidas de no innovar: Estas significan básicamente, prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho existente, y serán dictadas si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave.-


Procedimiento:

Órgano o agente de la administración pública (Art. 572 CPC): Informe. “Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación”.


Pedido de informe: Cuando el sujeto pasivo es un órgano o agente de la administración pública, el juez deberá requerir de este un informe, en atención al Principio de Bilateralidad que exige audiencia previa en todo proceso, a fin de que se pueda exteriorizar el ejercicio del derecho a la legítima defensa.-


Notificación: La providencia del juez que ordena el informe se debe notificar por cédula, con copia de la demanda y de los documentos agregados en su caso.-

Contenido del informe: El informe deberá ser circunstanciado, vale decir, deberá contener la relación de los hechos, los antecedentes y la fundamentación jurídica de que se trate.

El informe previsto en la norma equivale al acto de contestación a la demanda, debiendo el mismo reunir, en lo pertinente, los requisitos de fondo y forma exigidos para la misma en la ley procesal (Art. 235 CPC).

Plazo: El plazo para la presentación del informe es de 3 días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC). Excepcionalmente podrá ser ampliado por el juez en atención a la distancia y a los medios de comunicación.


Efecto de la no presentación del informe: La presentación del informe constituye una carga procesal, por lo que su falta no produce ningún efecto, salvo la natural merma en la defensa. Si hubiere pruebas que producir, la misma será diligenciada y, posteriormente, quedarán los autos en estado de sentencia (Art. 575 in fine y 576 CPC).-


Particular (Art. 573 CPC): Traslado: “Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569”.

Providencia: Cuando el acto lesivo, fuere atribuido a un particular, el juez dictará una providencia en la que dispondrá:

1. el traslado de la demanda de amparo, y
2. la fijación de una audiencia a celebrarse dentro del tercer día.-


Notificación: El demandado será notificado por cédula en su domicilio real de la providencia que ordena el traslado, debiendo acompañarse copias de la demanda y de los documentos presentados.-


Audiencia: Al accionado se lo citará a comparecer a la audiencia fijada, a los efectos de que en esa oportunidad conteste la demanda y ofrezca la prueba de que intente valerse. Deberá acudir también el actor, quien podrá ofrecer sus pruebas, salvo las documentales. Podrá el demandado contestar en esa oportunidad la demanda en forma verbal o escrita.-


Incomparecencia: Del actor o del demandado (Art. 575. CPC): “Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia”.


Prueba (Art.574 CPC): “Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria”.


Diligenciamiento: La prueba ofrecida por las partes en sus escritos respectivos o en la audiencia, en su caso, deberá ser producida dentro de los 3 días de su ofrecimiento. Son admisibles todos los medios de pruebas, salvo la absolución de posiciones, las que deberán diligenciarse atendiendo siempre el carácter urgente del amparo.-


Testigos: Los testigos que pueden ofrecer cada parte no podrán exceder de tres, siendo carga del que los ofrece hacerlos comparecer, cualquiera fuera la ubicación en que se encuentren situados sus domicilio, y sin perjuicio de que el juez, en su caso, los haga comparecer por la fuerza pública.-


Absolución de posiciones: El artículo declara inadmisible en el proceso de Amparo la prueba confesoria. Lo que en realidad se prohíbe es la absolución de posiciones, pero no la confesión, que podría producirse con motivo de la evacuación del informe o de la contestación de la demanda en la audiencia respectiva.-


Prueba de oficio: El juez podrá ordenar de oficio la producción de prueba destinada al esclarecimiento del derecho de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le otorga el Art. 18 del CPC.-


Habilitación de días y horas inhábiles (Art. 585 CPC): “Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles. Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado”.

El precepto transcripto, teniendo en cuenta la naturaleza del instituto del amparo y su finalidad como garantía constitucional, dispone que todos los días y horas son hábiles por imperio de la ley para la sustanciación del juicio y para la ejecución de la sentencia dictada.


Notificación - Regla general: Las partes tienen la carga procesal de notificarse diariamente en días y horas hábiles en la secretaria en donde radica el expediente de las resoluciones que se dicten en el juicio. Las partes quedan notificadas de las resoluciones que se dicten en el proceso de amparo, haya o no comparecido a la secretaría, debiendo dejarse “nota” o constancia en el libro respectivo de la circunstancia de que el expediente no se encuentra a disposición de la parte en la secretaría para que no se produzca la notificación automática.

Las resoluciones que se dicten los días inhábiles, quedarán notificadas el siguiente día hábil, de acuerdo con la regla general y el Principio de Razonabilidad.-


Notificación por cédula o telegrama colacionado: Se notificarán a las partes, por cédula o telegrama colacionado, en los domicilios denunciados o constituidos, solamente la demanda y la sentencia.-


Retardo de justicia (Art. 577 CPC): “Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pasen los autos al Juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente”.-



Denuncia a la Corte: La finalidad del instituto del Amparo hace que sea fundamental la rápida decisión de la causa, por ello cuando el juez demorase el pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia.-


Remisión de la causa: La Corte, recibida la denuncia, de inmediato y sin otro trámite, dispondrá, mediante el libramiento del oficio correspondiente que el juez de la causa pase los autos al juez que sigue en el orden de turno. Del mismo modo, deberá aplicar al juez remiso las medidas disciplinarias pertinentes de acuerdo con el Art. 233 del COJ.-


Limitaciones y facultades (Art. 586 CPC): “En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código”.


Sentencia - Plazo (Art. 576 CPC): “Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos”.

La disposición establece el plazo de 2 días para que el juez pronuncie sentencia. La razón de la brevedad del plazo para resolver radica en la urgencia que requiere y debe primar en la solución del amparo.

La sentencia que el juez pronuncia deberá conceder o denegar la petición de amparo, conteniendo lo señalado en el Art. 578 del CPC.


Requisitos. Contenido (Art.578 CPC): “La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.

Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes”.


Efecto “inter partes” (Art.579 CPC): “La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo”.

La sentencia que se dicta en el juicio de amparo solo produce efecto “inter partes” y no “erga omnes”.


Cosa juzgada formal: La sentencia, de acuerdo con la norma procesal transcripta, tiene eficacia de cosa juzgada sólo respecto al amparo. La cuestión objeto del amparo que quedó resuelta en la sentencia o negó la pretensión no podrá volver a ser planteada en otro juicio de amparo. Siendo así, las partes cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover las acciones que pudieren corresponder para la defensa de los derechos en el proceso que corresponda.-


Recurso de apelación (Art.581 CPC): “Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.

De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución; el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria”.


Procedencia: El recurso de apelación en el proceso de amparo procede:
a) contra la sentencia que concede o deniega la pretensión del amparo (Art. 570 y 580 CPC).
b) contra la resolución que rechaza in limine la pretensión de amparo y ordena al archivo del expediente (Art. 570 CPC).
c) contra la providencia que a petición de parte o de oficio decrete medidas de urgencia u otras medidas cautelares (Art. 571 CPC).-


Plazo: El recurso de apelación debe interponerse dentro del segundo día de notificada la resolución correspondiente, debiendo tenerse presente que por imperio de la ley se encuentran habilitados los días y horas inhábiles (Art. 585 CPC). Debe señalarse que los plazos para las partes son perentorios e improrrogables.-


Forma: El recurso de apelación deberá ser interpuesto y fundado por escrito en el mismo acto, lo cual constituye una excepción a la regla vigente a nuestro ordenamiento procesal que previene que el recurso de apelación debe interponerse en la instancia en que se dictó la resolución agraviante (a quo) y fundarse ante el superior que reexaminará la cuestión (a quem).-


Substanciación: Del escrito de interposición de la apelación, que debe ser fundado, el juez correrá traslado a la otra parte quien tiene dos días de plazo para contestarlo. La notificación de la providencia que ordena el traslado se practicará por cédula o personalmente.

Vencidos estos plazos, el juez elevará inmediatamente el expediente al tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución.

El tribunal competente dictará, sin más trámites, resolución en un plazo no mayor a 3 días, dicha resolución causará ejecutoria y tendrá eficacia de cosa juzgada solo en relación al Amparo.-


Efectos:

a) Sin efecto suspensivo: cuando se haya apelado la sentencia que concedió el Amparo o la resolución que decretó las medidas de urgencia o cautelares, el juez concederá el recurso sin efecto suspensivo.
b) Con efecto suspensivo: cuando la sentencia haya denegado el Amparo o la resolución no haya hecho lugar al pedido de medidas de urgencia o cautelares, el recurso se concederá con efecto suspensivo.-


Declaración de inconstitucionalidad (Art. 582): “El Juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia”.

En virtud del Art. 582 del CPC el Juez de primera instancia, ante quien se promovía la acción de amparo podía declarar expresamente la inconstitucionalidad de la ley, cuando fuere necesaria para que el amparo cumpla su finalidad.

Lo mencionado constituía una excepción al principio de que el control de la constitucionalidad de las leyes radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia.


Régimen de la Ley 600/95: Esta ley modificó el régimen establecido en el Art. 582 del CPC disponiendo que el juez del amparo una vez constatada la demanda, debe elevar, en el día, los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta.

El proceso de amparo, no obstante, la remisión de los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, debe seguir sustanciándose hasta llegar al estado de sentencia, en espera de la resolución que vaya a dictar la Corte.


Cumplimiento de la sentencia (Art. 583 CPC): “El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez”.


Remisión de los antecedentes al juez del crimen (Art. 584 CPC): “En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal”.

Con el objeto de garantizar la finalidad perseguida por la institución, la norma previene la remisión de los antecedentes a la justicia penal, a los efectos de la aplicación de la sanción que pudiera corresponder, de acuerdo con el Código Penal, en los casos en que el sujeto pasivo, órgano o agente de la administración pública o el particular requerido:
a) Demore maliciosamente, de manera ostensible o encubierta;
b) Negare; o,
c) Obstaculizare, la sustanciación del amparo en cualquiera de sus etapas.


Costas (Art. 587 CPC): “Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece”.

La norma sigue el principio general que rige la materia y que se halla consagrado en el Art. 192 del CPC, en cuya virtud las costas se imponen a la parte vencida, fundado en el hecho objetivo de la derrota.


Exención de Tributos (Art. 588 CPC): “Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa”.

La constitución ordena que el proceso de amparo sea gratuito. Consecuentemente con ello el Artículo transcripto exime de pago de cualquier impuesto o tasa de la naturaleza que fuere, que grave o pueda gravar la promoción, substanciación y ejecución del Amparo.